REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUADRAGÉSIMO SEXTO DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO CUADREGÉSIMO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÒN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL AREA METROPOLITANA
Caracas, 08 de Enero de 2.009
198° y 149°
RESOLUCIÓN JUDICIAL
CAUSA No. : 46C-10.940-09
JUEZA: ABG. ROMY MENDEZ RUIZ
SECRETARIA: ABG. YUSMARI ORESTE
FISCAL 67º ABG. AURILAY HERNANDEZ
IMPUTADO JHONNY JOSE CUMANA MALAVE
C.I V-18-707.193
KARLA ANDREINA CAICEDO BELEÑOS
C.I V-11-409.682
DEFENSA PÚBLICA 100º ABG. ROGERS FLORES
DELITO: TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, Y PSICOTROPICAS.
DECISIÓN: AUTO FUNDADO DE PRIVATIVA
Compete a este Tribunal de Instancia conocer de la presente causa, en virtud de presentación que hiciere por ante este Juzgado, en esta misma fecha la Fiscalía 67º del Ministerio Público, en la persona de su titular ABG. AURILAY HERNANDEZ, celebrada como ha sido la Audiencia Especial, luego de haber oído a los imputados JHONNY JOSE CUMANA MALAVE, y KARLA ANDREINA CAICEDO BELEÑOS, las partes y debidamente dictada y motivada como fue la decisión en la misma, este Tribunal de conformidad con lo preceptuado en el artículo 246 y 254 del Código Orgánico Procesal Penal, procede de inmediato a levantar el presente auto, realizando previamente las siguientes consideraciones:
PRIMERO: La representación de la Fiscalía 67º del Ministerio Público, expuso en la misma exponiendo a viva voz de forma fundada y elocuente las circunstancias de modo, tiempo y lugar bajo las cuales se produjo la aprehensión de los ciudadanos JHONNY JOSE CUMANA MALAVE, y KARLA ANDREINA CAICEDO BELEÑOS, las cuales coinciden con las descritas en el acta policial suscrita por los funcionarios policiales aprehensores, y que en definitiva fundamentan su presentación por ante éste Juzgado de Control al constituir ello un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal a seguir no se encuentra evidentemente prescrita. Precalificó provisionalmente los hechos que imputa como el delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSCOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31, de la ley especial sobre Ley sobre el Trafico y Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, así mismo solicitó se decretara a los mencionados ciudadanos medida de privación judicial preventiva de libertad de conformidad con lo establecido en los artículos 250, numerales 1º, 2º y 3º y 251 numeral 2º, 3º 5º y parágrafo primero y 252 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal, y solicitó, se declarara la aprehensión como Flagrante pero por cuanto aún existen otras diligencias que practicar solicitó de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, se prosiga la presente causa por el procedimiento ordinario.
SEGUNDO: En primer término se le impuso a la encausada del precepto constitucional contenido en el artículo 49 ordinal 5º, la cual quedó identificada como KARLA ANDREINA CAICEDO BELEÑOS, titular de la cédula de identidad Nro. V-11-409.682, residenciada en Charallave en la Urb. Caujarito, Terraza Tiuna, casa Nro. 10, Estado Miranda, y al cedérsele la palabra la misma expresó en audiencia: Que ella no vive en el barrio Las Malvinas, que se estaba quedando allí en casa de un amigo que es peluquero de nacionalidad Ecuatoriana, que ella llegó aproximadamente a la una de la mañana , ya que trabaja en el stadium universitario con el equipo de Los Leones del Caracas, y al salir de sus labores por lo tarde que era se fue a esa casa, que ella se encontraba durmiendo cuando llegaron los agentes de la Policía con violencia a allanar esa vivienda, y que no tenían orden para hacerlos, y que le dijeron que lo estaban haciendo amparados en la ley, que ella les prestó la colaboración y empezaron a buscar en toda la casa. Que su amigo el dueño de la casa consume marihuana, y por eso encontraron una pequeña porción de esta droga, que es suficiente para él. Que revisando también habían encontrado un detector de fallas de la Electricidad de Caracas, y que encontraron debajo de una cama que era donde ella estaba durmiendo, una caja que tenía unos trescientos cincuenta (350) tubos de ensayo vacíos, que no sabía porque el los tenía porque ella no vive allí, y el dueño ya se había ido a trabajar que es quien pude dar esas explicaciones, y ellos lo meten en un bolso vino tinto. Que el otro encausado no tiene nada que ver en esto, que es inocente, que el estaba pasando con su hija y los Policías lo involucraron en los hechos, que ella lo conoce de vista, de cuando a veces se queda en ese barrio, que los Policías lo agredieron delante de su hija. Que se llevaron los envases vacíos y cuando llegó a la comisaría vio que los tubos estaban llenos de algo, y estaban tomando fotos y le dijeron que eso era para la prensa, pero que nada de lo que estaba allí fue lo que sacaron de esa casa, que eso lo mentaron todo cuando llegaron allá. Que estaban indicando que habían incautado un dinero, y que eso es falso porque el único dinero que estaba allí eran noventa (90) bolívares fuertes, no como dijeron que era una cantidad superior a esta, la que pusieron en los dos (02) escritorios donde estaba también la droga que tenían en el Comando. Es todo.
Seguidamente se le impuso al encausado del precepto constitucional contenido en el artículo 49 ordinal 5º, el cual quedó identificado como JHONNY JOSE CUMANA MALAVE, titular de la cédula de identidad Nro. V-18-707.193, residenciada en EL BARRIO LAS MALVINAS, CASA NRO. 20, EL VALLE, CERCA DE LA CAUCHERA, MUNICIPIO LIBERTADOR, y al cedérsele la palabra al mismo expresó en audiencia: Que el era conocido de la encausada KARLA ANDREINA CAICEDO BELEÑOS, la cual habita en el sector, que no estaba en compañía en de su hija, y que al reaccionar contra la actitud arbitraria de los funcionarios fue objeto de una agresión, y de palabras obscenas en contra de la misma. Que eran aproximadamente las 12 y 30 del medio día cuando ocurrieron estos hechos, en el momento que el se dirigía a la casa a comer, ya que el labora en la cancha deportiva del sector en una construcción, cuidándola, para la empresa LUVRASCA, de Maracay, que no tiene nada que ver con esa droga, y que los funcionarios le indicaron que fuera testigo de la inspección que iban a hacer en la vivienda mencionada donde habita la ciudadana KARLA, no que iba a ser señalado como incurso en dicho delito, y que por la resistencia a la acción policial. Es todo.
En la oportunidad de exponer en cuanto a la defensa de sus patrocinados el ciudadano Defensor Público expresó, que estaba de acuerdo con la solicitud formulada por la ciudadana Fiscal del Ministerio Público que el presente procedimiento se lleve por la via ordinaria, a tenor de lo establecido en el ultimo aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, sin embargo no comparte la precalificación dada por el Ministerio Público, ya que en primer término para establecer el tipo penal en materia de droga es menester conocer el peso exacto de la sustancia, y la especificidad de que tipo de droga se trata, y en este caso los funcionarios policiales presentaron un acta de procedimiento omitiendo una información sumamente importante para la defensa de sus patrocinados. Que en relación con lo declarado por sus defendidos y lo que recoge el acta policial, se debe tomar en cuenta lo que ha establecido la Jurisprudencia pacífica y reiterada del tribunal Supremo en cuanto a que los solos dichos de los policías no debe ser considerado por los Juzgadores a los efectos de formar s convicción sobre la participación criminal de loe encausados en tal hecho, ya que dicha declaración debe estar concatenada con otros elementos de convicción , que en este caso no existen, ya que no coinciden las circunstancias de tiempo, modo y lugar expresados en cuanto a la detención y a la incautación. Que por todo lo antes expuesto solicitaba se apartara esta Juzgadora de la precalificación fiscal, y que le otorgara a sus defendidos una libertad sin restricciones, y que para el supuesto que no se acogiera lo solicitado que le otorgue una medida menos gravosa ya que éstos tienen arraigo, demostrado en esta audiencia, habitan desde hace algún tiempo en el sector, son venezolanos, tiene sus documentos en regla, y no tiene ningún impedimento para comparecer ante cualquier llamado que le formule el Tribunal, y a todos y cada uno de los actos que este proceso comporte, y no se le puede atribuir conducta predelictual alguna, ya que quien debe presentar los soporte necesarios para así demostrarlo no lo ha acreditado, de cualquiera de las establecidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, que a bien tenga esta Juzgadora establecer, tomando en cuenta que al mismo lo amparan los Tratados y Convenios, suscritos y ratificados por la República, así como los principios y garantías constitucionales y legales preceptuados como Derecho a la Libertad Personal, a la vida, Presunción de Inocencia y Estado de Libertad.
En razón de las consideraciones que anteceden este Tribunal, dictó decisión de la siguiente manera: en relación a la legalidad o no de la detención de los imputados realizada por los funcionarios adscritos a la COMISARIA GENERALISIMO FRANCISCO DE MIRANDA, DEPARTAMENTO DE PROCEDIMIENTOS PENALES, DE LA POLICIA METROPOLITANA, se considera la misma ajustada a derecho de conformidad con el artículo 44 primer aparte de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación al artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. En cuanto al procedimiento a seguir en la presente investigación se DECRETA la aplicación del Procedimiento Ordinario y la remisión de las actuaciones a la oficina de Alguacilazgo para su remisión a la Fiscalía 67º del Ministerio Público de esta Jurisdicción.
En lo que se refiere a la medida de coerción personal que le debe ser impuesta a los imputados en esta fase del proceso, este Tribunal examina de inmediato las exigencias acumulativas del artículo 250 en sus ordinales 1°, 2° y 3°, a los fines de determinar las que se encuentra acreditadas. En relación al ordinal 1° se observa que efectivamente nos encontramos ante un hecho punible que el Ministerio Público ha precalificado como TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSCOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31, de la ley especial sobre Ley sobre el Trafico y Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas el cual excede notoriamente del presupuesto establecido en el artículo 253 y 251 Código Orgánico Procesal Penal.
En cuanto a las exigencias del ordinal segundo del ya referido artículo esta conformado por el conjunto de actas policiales, que sustentan los elementos de convicción que sirvieron de indicios para considerara que el hoy imputado es participe o responsable del hecho que se le imputa lo cual ha quedado demostrado por : 1) Acta Policial de Aprehensión, de fecha 07 de Enero del año en curso, suscrita por el funcionario CABO SEGUNDO (PM) YUSMAR VASQUEZ, DISTINGUIDO (PM) YONSI DURAN; DISTINGUIDO (PM) DARWIS MONTILLA, AGENTE (PM) ANGELO LUNA, AGENTE (PM) DARWIN HEREDIA, AGENTE (PM) ABEL JASPE, AGENTE (PM) YOHELIS PÉREZ, adscritos a la POLICIA METROPOLITANA, DEPARTAMENTO DE PROCEDIMIENTOS PENALES, en la cual se declara sobre los hechos relacionados con la aprehensión de los ciudadanos JHONNY JOSE CUMANA MALAVE, y KARLA ANDREINA CAICEDO BELEÑOS, titulares de las cédulas de identidad V-11-409.682, y V-18-707.193 respectivamente, la cual sirve para demostrar los hechos que nos ocupan; las circunstancias de tiempo, modo y lugar, los objetos incautados, demás elementos de interés criminalístico, y el objeto del tipo penal, allí descrito; 2) El Registro R13, emanado de la OFICINA NACIONAL DE IDENTIFICACION Y EXTRANJERIA, del ciudadano JHONNY JOSE CUMANA MALAVE, titular de la cédula de identidad V-11-409.682, la cual arrojó que el mismo presenta registro policial por el Delito de droga.
En relación a la exigencia del ordinal 3°, quien aquí decide considera que en este caso en particular, existe peligro de fuga de conformidad con el artículo 251 ordinal 2° y 3° y parágrafo primero del mencionado artículo, en razón de la posible pena a imponer si fuera el caso y la magnitud del daño causado, que en el presente caso que es un delito de los que han sido catalogados por Jurisprudencia del Tribunal Supremo como de Lesa humanidad, así mismo ha sido establecido en Convenciones, Pactos y Acuerdos suscritos y ratificados por la República Bolivariana de Venezuela, tomando en cuenta el bien lesionado, y la magnitud del daño causado, el cual excede notoriamente al presupuesto considerado por el Legislador, por todo lo cual y tenor de lo estipulado en el artículo ya mencionado en la presente existe presunción Peligro de Fuga, ya que los mencionados ciudadanos no han acreditado su condiciñón de arraigo, residencia fija, mientradno en contradicciones la encausada KARLA ANDREINA CALCEDO BELEÑOS, quien entró en contradicciones al señalar su verdadero sitio de Presidencia, así como fundados elementos de convicción como los objetos incautados tipo del delito encontrados en posesión de los mismo, y lo cual hace presumir su participación y responsabilidad en el hecho delictuoso que se les atribuye, aunado a que en etapa preliminar, l0s hoy responsables, de estar en libertad podrían influir sobre víctimas, coimputados, testigos, o expertos para que los mismos informen falsamente, o inducir a otros a realizar ese tipo de acción, poniendo en peligro la investigación, destruir modificar ocultar o falsificar elementos de convicción, para la calificación del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS PSICOTROPICAS y ESTUPEFACIENTES. En cuanto a la imposición de medidas privativas de libertada en relación con el Principio de Presunción de Inocencia y el Estado de libertad, ha señalado el Máximo Tribunal de la República en la decisión No. 676 de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 03-03-06, Ponente Jesús Eduardo Cabrera, que expresa: “(…)Conforme a la doctrina reiterada de esta Sala, la garantía procesal del estado de libertad nace del principio de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. Por ello, toda persona a quien se le impute la participación de un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez en cada caso. Dichas excepciones nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, siempre y cuando se satisfagan las exigencias contenidas en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales constituyen el fundamento del derecho que tiene el Estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra el imputado(…)” La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha asentado: “…toda persona a quien se le impute la participación en un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el Juez en cada caso… La necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal cuando existan fundados elementos en su contra de la comisión de un delito, así como el temor fundado de la autoridad de su voluntad de no someterse a la persecución penal, fundamentan el derecho que tiene el Estado de imponer medidas cautelares contra el imputado…” (Sent. 452 del 10-03-2006). Observa esta Juzgadora, que en el caso de marras existe la imputación de un hecho que en el caso de autos aparece acreditada la existencia de todos y cada uno de los requisitos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo forzoso para quien aquí decide, NEGAR en este momento el otorgamiento de una medida menos gravosa, solicitada por la defensa a favor del imputado, ya suficientemente identificado, y en consecuencia se DECRETA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de Libertad a los mismos, en relación con el artículo 251 ordinal 2° y 3°, solo por un fin eminentemente procesal el cual es asegurar la disponibilidad y sujeción de los encausados al proceso, Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Sobre la base de los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana en Funciones de Cuadragésimo Sexto de Control, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley: DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL DE LIBERTAD a los ciudadanos JHONNY JOSE CUMANA MALAVE, y KARLA ANDREINA CAICEDO BELEÑOS, titulares de las cédulas de identidad V-11-409.682, y V-18-707.193 respectivamente, todo de conformidad con los artículo 250 ordinales 1°, 2° y 3° y 251 ordinales 2° y 3° y parágrafo primero del mencionado artículo. Se ordena como sitio de reclusión para el ciudadano JHONNY JOSE CUMANA MALAVE, en la Casa de Rehabilitación y Reeducación, e Internado Judicial La Planta, ubicada en el Paraíso, y para la ciudadana KARLA ANDREINA CAICEDO BELEÑOS. Remítase en su oportunidad legal al la Oficina de Alguacilazgo, a los fines de que sea enviadas las presentes actuaciones a la Fiscalía 67º de esta Jurisdicción. Diaricese. Ofíciese. Cúmplase.
LA JUEZA
ROMY MENDEZ RUIZ
EL SECRETARIO
ABG. YUSMARI ORESTE
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado, se libró boleta N° 018-08, Privativa de Libertad, y oficios de remisión correspondientes.
EL SECRETARIO
ABG. YUSMARI ORESTE
CAUSA 46C-10.766-08
REMR/YO