REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUADRAGÉSIMO SEXTO DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO CUADREGÉSIMO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÒN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL AREA METROPOLITANA
Caracas, 08 de Diciembre de 2008
198° y 149°
RESOLUCIÓN JUDICIAL
CAUSA No. : 46C-10.793-08
JUEZA: ABG. ROMY MENDEZ RUIZ
SECRETARIA: ABG. YUSMARI ORESTE
FISCAL 122° (A) ABG. RAQUEL PITA
IMPUTADO REINER KAREN GARCIA QUINTANA
C.I V-19.453.393
DEFENSA PÚBLICA 28º ABG. EVHELISSE HARTING
VICTIMA LUIS ALFREDO CHAVARRI QUINTANA
DELITO: HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO
DECISIÓN: AUTO FUNDADO DE PRIVATIVA
Compete a este Tribunal de Instancia conocer de la presente causa, en virtud de presentación que hiciere por ante este Juzgado, en esta misma fecha la Fiscalía 18º del Ministerio Público, en la persona de su titular ABG. LEONARDO DE SOUSA GARCIA QUINTANA, celebrada como ha sido la Audiencia Especial, luego de haber oído al imputado REINER KAREN GARCIA QUINTANA, las partes y debidamente dictada y motivada como fue la decisión en la misma, este Tribunal de conformidad con lo preceptuado en el artículo 246 y 254 del Código Orgánico Procesal Penal, procede de inmediato a levantar el presente auto, realizando previamente las siguientes consideraciones:
PRIMERO: La representación de la Fiscalía 20º del Ministerio Público, expuso en la misma a viva voz de forma fundada y elocuente las circunstancias de modo, tiempo y lugar bajo las cuales se produjo la aprehensión del ciudadano REINER KAREN GARCIA QUINTANA, las cuales coinciden con las descritas en el acta policial suscrita por los funcionarios aprehensores, y que en definitiva fundamentan su presentación por ante éste Juzgado de Control, al constituir ello un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal a seguir no se encuentra evidentemente prescrita. Precalificó provisionalmente los hechos que imputa como el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el ordinal 1, del artículo 406 en concordancia con el artículo 84, ordinal 3º ambos del Código Penal, asimismo solicitó se decretara al mencionado ciudadano medida de privación judicial preventiva de libertad de conformidad con lo establecido en los artículos 250, numerales 1º, 2º y 3º y 251 numeral 2º, 3º 5º y parágrafo primero y 252 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal, y solicitó, se declarara la aprehensión como legítima porque es la ejecución de una orden emanada de este Juzgado, pero por cuanto aún existen otras diligencias que practicar solicitó de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, requirió se siguiera la presente investigación por el procedimiento ordinario.
SEGUNDO: Seguidamente se le impuso del precepto constitucional contenido en el artículo 49 ordinal 5º, al encausado REINER KAREN GARCIA QUINTANA, titular de la cédula de identidad nro. V-19.453.393, de Nacionalidad Venezolana, natural de Caracas, en fecha 07-11-89, de 19 años de edad, de estado civil soltero, residenciado en el SAN JOSE DE COTIZA, SANTA ELENA, CASA S/N, TERCERA CALLE, MUNICIPIO LIBERTADOR, AREA METROPOLITANA, y al cedérsele la palabra al mismo expresó: “Quien manifestó su deseo de de declarar, y expone: “Como le explico yo si estaba en la fiesta yo a mi hermano no le hablo yo si vi cuando él lo mató la gente me acusa a mi por matarlo, porque soy su hermano yo en ningún momento le dije a él que lo matara, ni lo ayudé a cargar moto. El delito lo cometió fue mi hermano, yo lo que hice fue observar lo que él hizo. Es todo”.
Posteriormente, se le cede la palabra a la DEFENSA PÚBLICA 28º representada por la ABG. EVHELISSE HARTING, quien expuso: “De la revisión de las actas se observa que el Ministerio Público, no hizo las gestiones pertinentes y necesarias a los fines de notificar a mi defendido, ellos trataron de localizar a estos ciudadanos por los tres testigos, según puede observar ellos se dirigieron en la casa de su abuela y ese no es el domicilio de mi defendido. Al parecer los testigos sabían que la fiesta estaba sucediendo en la casa de la abuela, pero que no tenían la dirección exacta la abuela, quien tampoco tiene comunicación ellos ubicaron al padre de mi defendido, quien tampoco tuvo conocimiento del hecho ni donde localizar a mi defendido. Mi defendido no está en situación de contumacia o rebeldía a él le manifestaron que no se acercaran más por el bloque porque lo estaban buscando para matarlo, el no tenía conocimiento, asimismo observo una boleta de citación a nombre de Rubén no de mi defendido que se llama Reiner él no pudo presentarse de manera espontánea porque no tenía conocimiento de que estaba siendo requerido por la Representación Fiscal, por que él no está viviendo ni con el padre, ni con la madre, por lo que nunca tuvo conocimiento de una citación, él tampoco podía saber por parte del padre que lo estaba buscando pudiendo observar este defensa que de lo dicho por mi defendido, es testigo presencial más no participe. Es absolutamente improcedente ratificar la medida Privativa por parte del Ministerio Público, por cuanto mi defendido nunca fue debidamente citado y ha manifestado en esta audiencia su la disposición a manifestar su colaboración es en esta oportunidad que en esta fase de investigación que indican que estaba presente en el momento más no hay una certeza que el haya participado como está indicando el Ministerio Público quien precalifica de Cooperador inmediato, acción de mi defendido, más de lo que yo pude verificar en las actas procesales y con lo manifestado por mi defendido no se demuestra que el mismo haya instigado al hermano, el cual si señalan con mayor vehemencia el hermano, para poder encuadrar el cooperador inmediato como el presunto accionar de mi defendido y que haya participado en la muerte de Asdrúbal teniendo la oportunidad de coadyuvar en la investigación, es por lo que solicito a este Tribunal tome en consideración esta declaración que a pesar de que es el hermano del otro ciudadano, mi defendido no fue quien le causó la muerte a Asdrúbal, entiende esta defensa que siendo un delito tan grave es un deber del Ministerio Público, solicitar la privativa de Libertad, pero no basta al juez de control tomar una decisión de Medida Privativa de Libertad, sin contar con elementos serios que fundamenten la solicitud planteada, para que él pueda ser enjuiciado, el legislador previo una gama de medidas alternativas a la Medida sustitutiva de libertad e indica que cuando la pena a imponer sea mayor de 10 años inclusive la prohibición de salida del país. Además el Ministerio Público puede contar con la colaboración de mi defendido para llegar a un acto conclusivo sin que mi defendido pueda permanecer privado de libertad. Es todo.
En razón de las consideraciones que anteceden este Tribunal, dictó decisión de la siguiente manera: en relación a la legalidad o no de la detención del imputado realizada por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Supervisión de las Sub-Delegaciones Área Capital, se considera la misma ajustada a derecho de conformidad con el artículo 44 primer aparte de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto la misma es la ejecutoria de una Orden emanada de este Juzgado conforme al artículo 250 en su último aparte. En cuanto al procedimiento a seguir en la presente investigación se DECRETA la aplicación del Ordinario, de conformidad con el último aparte del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y la remisión de las actuaciones a la oficina de Alguacilazgo para su envío a la Fiscalía 122 (A) del Ministerio Público de esta Jurisdicción.
En lo que se refiere a la medida de coerción personal que le debe ser impuesta a los imputados en esta fase del proceso, este Tribunal examina de inmediato las exigencias acumulativas del artículo 250 en sus ordinales 1°, 2° y 3°, a los fines de determinar las que se encuentra acreditadas. En relación al ordinal 1° se observa que efectivamente nos encontramos ante un hecho punible que el Ministerio Público ha precalificado como HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el ordinal 1, del artículo 406 en concordancia con el artículo 84, ordinal 3º ambos del Código Penal, cuya pena está establecida es , excediendo notoriamente del presupuesto establecido en el artículo 253 y 251 Código Orgánico Procesal Penal.
En cuanto a las exigencias del ordinal segundo del ya referido artículo esta conformado por el conjunto de actas policiales, que sustentan los elementos de convicción que sirvieron de indicios para considerara que el hoy imputado es participe o responsable del hecho que se le imputa lo cual ha quedado demostrado por los suiguientes elementios de convicción: 1) ACTA DE INVESTIGACION PENAL suscrita por el funcionario DETECTIVE USECHE TEOFILO, adscrito a la Sub-Delegación Caricuao del Cuerpo de Investigaciones Penales, Científicas y Criminalisticas, de fecha 17-02-2008; 2) INSPECCIÓN TÉCNICA signada con el Nº 0046, en el Expediente H-546.155, por parte de funcionarios adscritos a la Sub-Delegación Caricuao en el Depósito de Cadáveres del Centro de Diagnostico Integral, ubicado en Caricuao…identidad del cadáver CHAVARRI ASDRUBAL ORLANDO, cédula de identidad Nº V-16.876.238, de fecha 17-02-2008; 3) ACTA DE ENTREVISTA, al ciudadano MAIDENSON JESUS SUAREZ DÌAZ, titular de la cédula de identidad NºV-17.976.851, de nacionalidad venezolana, natural de Caracas, de 20 años de edad, estado civil soltero, de profesión u oficio estudiante del CUAM, ante la Sub-delegación Caricuao del Cuerpo de Investigaciones Penales, Científicas y Criminalisticas, de fecha 18-02-2008; 4) ACTA DE ENTREVISTA, al ciudadano JUAN CARLOS ANDRADE GARCIA, titular de la cédula de identidad Nº V-20.872.541, de nacionalidad venezolana, natural de Caracas, de años de edad, estado civil soltero, de profesión u oficio indefinida, ante la Sub-delegación Caricuao del Cuerpo de Investigaciones Penales, Científicas y Criminalisticas, de fecha 19-02-2008; 5) ACTA DE ENTREVISTA, a la ciudadana CARMEN GARCÌA, titular de la cédula de identidad Nº V-1.494.398, de nacionalidad venezolana, natural de Caracas, de 88 años de edad, estado civil soltera, de profesión u oficio del hogar, ante la Sub-delegación Caricuao del Cuerpo de Investigaciones Penales, Científicas y Criminalisticas, de fecha 02-05-2008; 6) ACTA DE ENTREVISTA, al ciudadano ROYMER MIRABET RUIZ, titular de la cédula de identidad Nº V-13.685.064, de nacionalidad venezolana, natural de Caracas, de 31 años de edad, estado civil casado, de profesión u oficio electricista, ante la Sub-delegación Caricuao del Cuerpo de Investigaciones Penales, Científicas y Criminalisticas, de fecha 23-05-2008; 7) ACTA DE ENTREVISTA, al ciudadano RUBEN DARÌO GARCÌA, titular de la cédula de identidad Nº V-5.889.429, de nacionalidad venezolana, natural de Guiria, Estado Sucre de 49 años de edad, estado civil divorciado, de profesión u oficio Funcionario Policial, ante la Sub-delegación Caricuao del Cuerpo de Investigaciones Penales, Científicas y Criminalisticas, de fecha 11-06-2008.
En relación a la exigencia del ordinal 3°, quien aquí decide considera que en este caso en particular existe Peligro de Fuga de conformidad con el artículo 251 ordinal 2° y 3° y parágrafo primero del mencionado artículo, en razón de la posible pena a imponer si fuera el caso y la magnitud del daño causado, que en el presente caso que es un delito contra las personas, como lo es el de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el ordinal 1, del artículo 406 en concordancia con el artículo 84, ordinal 3º ambos del Código Penal, y tenor de lo estipulado en el artículo ya mencionado en la presente, se presume su existencia del mismo, aunado a que en etapa preliminar, el hoy encausado de estar en libertad podrían influir sobre víctimas, coimputados, testigos, o expertos para que los mismos informen falsamente, o inducir a otros a realizar ese tipo de acción, poniendo en peligro la investigación, destruir modificar ocultar o falsificar elementos de convicción. En relación con la imposición de medidas privativas de libertad en relación con el Principio de Presunción de Inocencia y el Estado de libertad, ha señalado el Máximo Tribunal de la República en la decisión No. 676 de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 03-03-06, Ponente Jesús Eduardo Cabrera, que expresa: “(…)Conforme a la doctrina reiterada de esta Sala, la garantía procesal del estado de libertad nace del principio de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. Por ello, toda persona a quien se le impute la participación de un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez en cada caso. Dichas excepciones nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, siempre y cuando se satisfagan las exigencias contenidas en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales constituyen el fundamento del derecho que tiene el Estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra el imputado(…)” La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha asentado: “…toda persona a quien se le impute la participación en un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el Juez en cada caso… La necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal cuando existan fundados elementos en su contra de la comisión de un delito, así como el temor fundado de la autoridad de su voluntad de no someterse a la persecución penal, fundamentan el derecho que tiene el Estado de imponer medidas cautelares contra el imputado…” (Sent. 452 del 10-03-2006). Observa esta Juzgadora, que en el caso de marras aparece acreditada la existencia de todos y cada uno de los requisitos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo forzoso para quien aquí decide, NEGAR en este momento el otorgamiento de una medida menos gravosa, solicitada por la defensa a favor de los imputados ya suficientemente identificado, y en consecuencia se DECRETA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de Libertad al mismo, de conformidad con el artículo 250 ordinales 1°, 2° y 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 251 ordinal 2° y 3°, solo por un fin eminentemente procesal el cual es asegurar la disponibilidad y sujeción del encausados al proceso, Y ASÍ SE DECIDE
DISPOSITIVA
Sobre la base de los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos este JUZGADO CUADREGÉSIMO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÒN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL AREA METROPOLITANA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley hace el siguiente pronunciamiento: DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL DE LIBERTAD al ciudadano REINER KAREN GARCIA QUINTANA, titular de la cédula de identidad nro. V-19.453.393, todo de conformidad con los artículo 250 ordinales 1°, 2° y 3° y 251 ordinales 2° y 3° y parágrafo primero del mencionado artículo. Se ordena como sitio de reclusión en el Penal RODEO II. Remítase en su oportunidad legal al la Oficina de Alguacilazgo, a los fines de que sea enviadas las presentes actuaciones a la Fiscalía del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas. Diaricese. Ofíciese. Cúmplase.
LA JUEZA
ROMY MENDEZ RUIZ
LA SECRETARIA
ABG. YUSMARI ORESTE
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado, se libró Boleta Privativa de Libertad, N° 039-08, y oficios de remisión correspondientes.
LA SECRETARIA
ABG. YUSMARI ORESTE
CAUSA 46C-10.793-08
RMR/YO