REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DÉCIMO TERCERO DE JUICIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


EN SU NOMBRE
JUZGADO DÉCIMO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS


Caracas, 27 de Enero de 2009.
198° y 149°

Vista la acusación privada incoada en las presentes actuaciones por las profesionales del derecho JOSLENY CAROLINA TAMAYO OVALLE, AMBAR DANAY RONDÓN CHIRINOS y MARIELA COROMOTO MARTÍNEZ MONTENEGRO, abogadas en ejercicio e inscritas en el Inpreabogado bajo los N° 104.898, 99.033 y 129.971, respectivamente, en su carácter de apoderadas judiciales del ciudadano ENRIQUE SPERBER MENDOZA, en contra del ciudadano GUSTAVO ADOLFO BOISSIERE GARCÍA, por la presunta comisión del delito de EMISIÓN DE CHEQUES SIN PROVISIÓN DE FONDOS, previsto y sancionado en el artículo 494 del Código de Comercio, este Tribunal, a los fines de resolver lo relativo a la admisión de la misma, previamente OBSERVA:

En fecha 15-12-2008, fue recibido ante este órgano jurisdiccional escrito de acusación privada interpuesta por las ciudadanas JOSLENY CAROLINA TAMAYO OVALLE, AMBAR DANAY RONDÓN CHIRINOS y MARIELA COROMOTO MARTÍNEZ MONTENEGRO, abogadas en ejercicio e inscritas en el Inpreabogado bajo los N° 104.898, 99.033 y 129.971, respectivamente, en su carácter de apoderadas judiciales del ciudadano ENRIQUE SPERBER MENDOZA, en contra del ciudadano GUSTAVO ADOLFO BOISSIERE GARCÍA, por la presunta comisión del delito de EMISIÓN DE CHEQUES SIN PROVISIÓN DE FONDOS, previsto y sancionado en el artículo 494 del Código de Comercio.

En fecha 10-12-2008, fue consignada diligencia ante este Tribunal por la profesional del derecho MARIELA MARTÍNEZ, mediante el cual consignó los anexos a que se hacen referencia en el escrito de acusación privada interpuesto.

En fecha 16-01-2009, compareció a este Juzgado el ciudadano ENRIQUE SPERBER MENDOZA, debidamente asistido por la profesional del derecho AMBAR DANAY RONDÓN, y ratificó la acusación privada interpuesta en contra del ciudadano GUSTAVO ADOLFO BOISSIERE GARCÍA, por la presunta comisión del delito de EMISIÓN DE CHEQUES SIN PROVISIÓN DE FONDOS, previsto y sancionado en el artículo 494 del Código de Comercio.

En fecha 22 del mes y año en curso, se dictó auto mediante el cual este órgano jurisdiccional acordó solicitar información al Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal y sede, respecto a si por ante ese despacho cursó acusación privada incoada por el ciudadano ENRIQUE SPERBER MENDOZA, en contra del ciudadano GUSTAVO ADOLFO BOISSIERE GARCÍA.

En fecha 26 de los corrientes, fue recibido en este despacho, oficio N° 047-09, de fecha 23-01-2008, emanado del Juzgado Tercero de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal y sede, mediante el cual dan contestación al requerimiento efectuado por este Tribunal, en fecha 22 del mes y año en curso, informando que efectivamente ante ese despacho cursó acusación privada interpuesta por el ciudadano ENRIQUE SPERBER MENDOZA, en contra del ciudadano GUSTAVO ADOLFO BOISSIERE GARCÍA, por la presunta comisión del delito de EMISIÓN DE CHEQUES SIN PROVISIÓN DE FONDOS, previsto y sancionado en el artículo 494 del Código de Comercio, la cual fue declarada inadmisible en fecha 13-10-2008, por cuanto desde la fecha de consignación del libelo acusatorio al momento de la decisión dictada por ese órgano jurisdiccional, había transcurrido un lapso de cincuenta y nueve (59) días sin que la parte interesada hubiese concurrido al Tribunal a los fines de ratificar la acusación interpuesta ni consignar poder alguno que acreditara la legitimidad de los profesionales del derecho que asistían al accionante, motivo por el cual se declaró inadmisible la acusación privada interpuesta, por lo que se devolvieron los documentos originales a la parte accionante y se remitió el expediente a la oficina de Archivos Judiciales.

Ahora bien, refieren las accionantes en su escrito acusatorio, que interponen el presente libelo, de conformidad con lo establecido en el artículo 400, del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo pautado en el artículo 20, numeral 2, ejusdem.

En este sentido observa este despacho que el artículo 400 del Código Orgánico Procesal Penal establece lo siguiente:

ART. 400.—Procedencia. No podrá procederse al juicio respecto de delitos de acción dependiente de acusación o instancia de parte agraviada, sino mediante acusación privada de la víctima ante el tribunal competente conforme a lo dispuesto en este Título.


Por igual modo establece el artículo 20, de nuestra Norma adjetiva penal, lo siguiente:

ART. 20.—Única persecución. Nadie debe ser perseguido penalmente más de una vez por el mismo hecho.
Sin embargo, será admisible una nueva persecución penal:
1. Cuando la primera fue intentada ante un tribunal incompetente, que por ese motivo concluyó el procedimiento;
2. Cuando la primera fue desestimada por defectos en su promoción o en su ejercicio.

En el presente caso se evidencia que la acusación privada interpuesta es de acción dependiente de acusación o instancia de parte agraviada, toda vez que el delito por el cual se formula la misma es el de EMISIÓN DE CHEQUES SIN PROVISIÓN DE FONDOS, previsto y sancionado en el artículo 494 del Código de Comercio.

Por otra parte se observa que en el presente caso, conforme a la información que fue remitida por el Tribunal Décimo Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal y sede, la acusación privada que cursaba ante ese despacho judicial fue declarada inadmisible, por cuanto había transcurrido un lapso de cincuenta y nueve (59) días desde la interposición de dicho libelo, sin que la parte interesada hubiese concurrido al Tribunal a los fines de ratificar la acusación interpuesta ni consignar poder alguno que acreditara la legitimidad de los profesionales del derecho que asistían al accionante.

En este sentido, observa quien aquí decide que el artículo 408 del Código Orgánico Procesal Penal establece textualmente, lo siguiente:

ART. 408.—Nueva acusación. Salvo el caso de que la decisión acerca de la inadmisibilidad quede firme, el acusador podrá proponer nuevamente la acusación privada, por una sola vez, corrigiendo sus defectos, si fuere posible, con mención de la desestimación anterior.

Considera quien aquí decide, que es obvio que la decisión que dicta el Tribunal 13° de Primera Instancia en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal y sede, mediante la cual declaró inadmisible la acusación privada, es motivada a la falta de impulso procesal por parte del accionante luego de haber incoado la acusación privada, toda vez que el mismo no acudió a dicho órgano jurisdiccional, a los fines de ratificar dicho libelo y consignar el poder para acreditar la representación de las abogadas que representaban al ciudadano ADOLFO BOISSIERE GARCÍA, no evidenciándose que haya existido desestimación por defectos en su promoción o ejercicio, tal y como lo refiere el artículo 20, numeral 2, del Código Orgánico Procesal Penal, alegado por los accionantes en la acusación privada interpuesta ante este órgano jurisdiccional, y conforme a la información emanada del Tribunal antes señalado, no se evidencia que la parte acusadora haya ejercido recurso de apelación alguno en contra dicha decisión, por lo que la misma quedó definitivamente firme, considerando quien aquí decide que conforme a la norma contenida en el artículo 408 del Código Orgánico Procesal Penal, no se podrá proponer nuevamente la acusación privada, toda vez que dicho artículo establece una prohibición expresa al respecto; en este sentido, lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso es DECLARAR INADMISIBLE la acusación privada interpuesta por las profesionales del derecho JOSLENY CAROLINA TAMAYO OVALLE, AMBAR DANAY RONDÓN CHIRINOS y MARIELA COROMOTO MARTÍNEZ MONTENEGRO, abogadas en ejercicio e inscritas en el Inpreabogado bajo los N° 104.898, 99.033 y 129.971, respectivamente, en su carácter de apoderadas judiciales del ciudadano ENRIQUE SPERBER MENDOZA, en contra del ciudadano GUSTAVO ADOLFO BOISSIERE GARCÍA, por la presunta comisión del delito de EMISIÓN DE CHEQUES SIN PROVISIÓN DE FONDOS, previsto y sancionado en el artículo 494 del Código de Comercio; Y ASÍ SE DECIDE.


DISPOSITIVA


Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Décimo Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA INADMISIBLE la acusación privada interpuesta en Las presentes actuaciones por las profesionales del derecho JOSLENY CAROLINA TAMAYO OVALLE, AMBAR DANAY RONDÓN CHIRINOS y MARIELA COROMOTO MARTÍNEZ MONTENEGRO, abogadas en ejercicio e inscritas en el Inpreabogado bajo los N° 104.898, 99.033 y 129.971, respectivamente, en su carácter de apoderadas judiciales del ciudadano ENRIQUE SPERBER MENDOZA, en contra del ciudadano GUSTAVO ADOLFO BOISSIERE GARCÍA, por la presunta comisión del delito de EMISIÓN DE CHEQUES SIN PROVISIÓN DE FONDOS, previsto y sancionado en el artículo 494 del Código de Comercio.

Regístrese la presente decisión, publíquese, diarícese, déjese copia en el archivo de este despacho y notifíquese a la parte accionante. CÚMPLASE.
LA JUEZ (T).


DENISSE BOCANEGRA DÍAZ.
LA SECRETARIA.

ANNA CIRROTTOLA NOVIELLI.

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado anteriormente.-

LA SECRETARIA.

ANNA CIRROTTOLA NOVIELLI.

Exp. 497-08.
DBD