REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE EJECUCIÓN

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA SEXTO DE EJECUCIÓN
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, 12 de enero de 2009
198º y 149º

CAUSA N°: 942-00
PENADO: GUERRERO MORA NELEIDA. C. I. N° V-9.360.842.
FISCAL: FISCAL TRIGESIMA SEGUNDA (32°) DEL MINISTERIO PÚBLICO EN MATERIA DE EJECUCION DE SENTENCIAS A NIVEL NACIONAL.-
DEFENSA PÚBLICA: ABG. TANIA GABRIELA MONTAÑEZ SANCHEZ, DEFENSORA PÚBLICA (88°) PENAL.-
CONDENA DEFINITIVA: VEINTE (20) AÑOS DE PRESIDIO.-
DELITO: SEVICIA, HOMICIDIO CALIFICADO

Vistas, estudiadas y examinadas exhaustivamente como han sido las actuaciones que anteceden, este Juzgado a los fines de decidir previamente observa:

PRIMERO: La ciudadana GUERRERO MORA NELEIDA, Titular de la Cédula de Identidad N° V-9.360.842, fue condenada en fecha 13 de Diciembre de 1.999, por el Juzgado de Primera Instancia Vigésimo Séptimo (27°) en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a cumplir la pena de VEINTE (20) AÑOS DE PRESIDIO, por la comisión de los delitos de SEVICIA y HOMICIDIO CALIFICADO, previstos y sancionados en los artículos 442 y 408 ordinal 3° literal a, ambos del Código Penal, así como a las penas accesorias de Ley contenidas en el artículo 16 Ejusdem. (Folios 60 al 63 de la 3ra pieza del expediente).

SEGUNDO: En fecha 19 de Enero de 2000, se reciben las presentes actuaciones en este Tribunal, se le dio entrada y se le asignó el N° 6E-942-99. (Folio 66 de la 3ra pieza del expediente).

TERCERO: En fecha 04 de Mayo de 2000, este Tribunal dictó el correspondiente Auto de Ejecución, conforme a lo establecido en el artículo 472, del Código Orgánico Procesal Penal, en el cual se dejó constancia entre otras cosas que la penada cumpliría su pena, el día 11 de marzo del año 2019. (Folios 74 al 75 de la 3ra pieza del expediente).

CUARTO: En fecha 17 de Febrero de 2005, este Tribunal dicto decisión en la cual REDIMIO, por un lapso de UN (01) AÑO CUATRO (04) MESES y DIECINUEVE (19) DIAS, la pena impuesta a favor de la penada GUERRERO MORA NELEIDA, de conformidad con lo establecido en el articulo 3° de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, asi mismo se efectuó nuevo computo dejándose constancia entre otras cosas que la penada cumplirá la pena en fecha 12-102017 . (Folios 118 al 122 de la 3ra pieza del expediente).

QUINTO: En fecha 31 de Octubre de 2005, se dictó decisión mediante la cual se NEGÓ LA FORMULA DE CUMPLIMIENTO DE PENA DE DESTACAMENTO DE TRABAJO, en virtud del resultado desfavorable de la evaluación psicosocial. (Folios 147 al 149 de la 3ra pieza del expediente).

SEXTO: En fecha 11 de Abril de 2007, se dictó decisión mediante la cual se NEGÓ LA FORMULA DE CUMPLIMIENTO DE PENA DE DESTACAMENTO DE TRABAJO, en virtud del resultado desfavorable de la evaluación psicosocial. (Folios 181 al 183 de la 3ra pieza del expediente).

SEPTIMO: En fecha 04 de Marzo de 2008, este Tribunal dicto decisión en la cual REDIMIO, la pena impuesta a la penada GUERRERO MORA NELEIDA, por un tiempo de UN (01) AÑO, CINCO (05) MESES y DIEZ (10) DIAS, de conformidad con lo establecido en el articulo 3° de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio. (Folios 217 al 222 de la 3ra pieza del expediente).

OCTAVO: En fecha 22 de Octubre de 2008, este Tribunal dicto decisión en la cual REDIMIO, la pena impuesta a la penada GUERRERO MORA NELEIDA, por el lapso de UN (01) AÑO, ONCE (11) MESES y UN (01) DIA, de conformidad con lo establecido en el articulo 3° de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio. (Folios 241 al 244 de la 3ra pieza del expediente).

NOVENO: En fecha 10-12-08, se recibió el resultado del Informe Técnico, procedente de la Dirección de Reinserción Social, Centro de Evaluación y Diagnostico Aragua del Ministerio del Interior y Justicia, practicado a la penada, titular de la Cédula de Identidad N° V-9.360.842, suscrito por las Delegadas de Prueba Lic. Lina Uban, Lic. Carolina Osuna Psicólogo y por la Abg. Maglind Camejo, quienes CONCLUYERON lo siguiente: “…PRONSOTICO: Tomando en cuenta que, la evaluada carece de capacidad autocorrectiva y autocríta, posee reincidencia en el delito, es tendente a la agresividad, así como, al retraimiento evasión y fantasía, no cuenta con respaldo familiar, refleja desorden de carácter, posible psicosis y con necesidad de aislamiento; el equipo evaluador emite prognosis DESFAVORABLE al otorgamiento de la medida en cuestión. CONCLUSION: El equipo técnico emite pronunciamiento DESFAVORABLE a la concesión de la medida en estudio...”.

Ahora bien, observa este Tribunal que el artículo 500 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, prevé que: “…3. Que exista un pronostico favorable sobre el comportamiento futuro del penado, expedido por un equipo multidisciplinario encabezado preferentemente por un psiquiatra forense o un médico psiquiatra integrado por no menos de tres (3) profesionales quienes en forma conjunta suscribirán el informe…”

Así las cosas, resulta evidente que la penada GUERRERO MORA NELEIDA, Titular de la Cédula de Identidad N° V-9.360.842, no cumple con los requisitos que exige el artículo 500 ut supra mencionado, esto con vista al resultado de la evaluación psicosocial que le fue practicado y antes trascrito, y en consecuencia no puede optar a la Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena en la modalidad de Régimen Abierto, por consiguiente quien aquí decide considera que lo procedente y ajustado a derecho en la presente causa es NEGAR la Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena en la modalidad de RÉGIMEN ABIERTO a la penada GUERRERO MORA NELEIDA, Titular de la Cédula de Identidad N° V-9.360.842, por no reunir con los requisitos exigidos en el artículo 500 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECLARA EXPRESAMENTE.-
DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado de Primera Instancia Sexto de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, NIEGA LA FORMULA ALTERNATIVA DE CUMPLIMIENTO DE LA PENA EN LA MODALIDAD DE RÉGIMEN ABIERTO a la penada GUERRERO MORA NELEIDA, Titular de la Cédula de Identidad N° V-9.360.842, por no cumplir con el requisito exigido en el numeral 3 del artículo 500, del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese, diarícese, déjese copia, y notifíquese a las partes de la presente decisión. Líbrese la correspondiente Boleta de Traslado al Director del centro Penitenciario de Aragua (Tocorón), a nombre de la penada GUERRERO MORA NELEIDA. Cúmplase.-



LA JUEZ,

DRA. BETTY ELENA REYES QUINTERO

LA SECRETARIA

ABG. DAIRYS CALDERÓN

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA

ABG. DAIRYS CALDERÓN



EXP: N° 6E-942-00.-
BERQ/eq