REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE EJECUCIÓN

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA SEXTO DE EJECUCIÓN
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS


Caracas, 19 de Enero de 2.009
198° y 149°


CAUSA N°: 1824-09.-
PENADO: EDGAR JOSE SAEZ PEÑA, C.I. N° V-6.137.701
FISCAL: FISCAL SUPERIOR DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
DEFENSA PÚBLICA: ABG. GABRIEL CEDEÑO, DEFENSOR PÚBLICO (45º) PENAL
DELITO: HURTO SIMPLE EN GRADO DE FRUSTRACION
CONDENA DEFINITIVA: SEIS (06) MESES DE PRISIÓN.-
ASUNTO: EJECUCIÓN.


PRIMERO


Definitivamente firme como se encuentra la Sentencia Condenatoria dictada por el Juzgado Cuadragésimo Quinto (45º) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 18 de Noviembre de 2.008, en contra del penado EDGAR JOSE SAEZ PEÑA, titular de la cédula de identidad N° V-6.137.701, mediante la cual fue condenado a cumplir la pena de SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, por la comisión del delito de HURTO SIMPLE EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 451 en concordancia con el artículo 80 en su ultimo aparte y 82 todos del Código Penal, así como a las penas accesorias contenidas en el articulo 16 Ejusdem. Este Juzgado de Ejecución a los fines de lo dispuesto en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a efectuar el cómputo de la pena de la siguiente manera:

SEGUNDO

En fecha 12 de Julio de 2.004, el penado EDGAR JOSE SAEZ PEÑA es detenido tal y como consta en el Acta Policial levantada y suscrita por funcionarios adscritos a la Policía Municipal de Chacao, siendo presentado por la Fiscalia Sexta (°06) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 130-07-2004, ante el Juzgado Vigésimo Quinto de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, quien en esa misma fecha, dictó decisión en la cual acordó Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad al ciudadano EDGAR JOSE SAEZ PEÑA, conforme a lo establecido en el artículo 256 numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal.(Folios 10 al 13 de la 1era pieza del expediente).

En fecha 12 de Febrero de 2.008 el penado EDGAR JOSE SAEZ PEÑA, es detenido nuevamente, siendo presentado ante el Tribunal Cuadragésimo Quinto en Función de Control del Área Metropolitana de Caracas, quien decreto Medida Privativa Preventiva de Libertad de conformidad con lo establecido en los artículos 250 numerales 1, 2 y 3, 251 numerales 2 y 3 y 252 numeral 2 todos del Código Orgánico Procesal Penal, permaneciendo en esa condición hasta el día 18 de Noviembre de 2.008.

TERCERO


El penado EDGAR JOSE SAEZ PEÑA, ha cumplido de la pena impuesta tomando en consideración lo siguiente:

1.- Permaneció detenido desde el día 12-07-04, hasta el día 13-07-04, fecha en la cual le fue otorgada Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en los numerales 3 y 4 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, cumpliendo en consecuencia de la pena impuesta un tiempo de: UN (01) DIA.-

2.- Posteriormente es detenido nuevamente desde el día 12-02-08, hasta el día 18-11-08, fecha en la cual le fue otorgada Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en los numeral 3 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, cumpliendo en consecuencia un tiempo de: SIETE (07) MESES y SEIS (06) DIAS.-

Así pues, el penado EDGAR JOSE SAEZ PEÑA ha cumplido de la pena de SEIS (06) MESES DE PRISION, que le fue impuesta, un lapso de SIETE (07) MESES y SIETE (07) DIAS, por lo que se evidencia de manera indefectible que ha cumplido la totalidad de la pena principal a la fue condenado, quedando pendiente con la obligación de cumplir con la pena accesoria prevista en el artículo 16 del Código Penal, y a la cual fue condenado en su oportunidad legal, referida a la sujeción de Vigilancia de la Autoridad, culminado ésta el día 25 de Febrero de 2009, para luego proceder a solicitar la extinción de la responsabilidad penal, prevista en el artículo 105 del Código Penal.-

Así pues, este Juzgado visto el cumplimiento total de la pena, considera que lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso es DECRETAR EL CUMPLIMIENTO DE LA PENA PRINCIPAL que fue impuesta al ciudadano EDGAR JOSE SAEZ PEÑA, por el Juzgado Cuadragésimo Quinto en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 18 de Noviembre de 2.008, por el lapso de SEIS (06) MESES DE PRISION, por la comisión del delito de HURTO SIMPLE EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 451 en concordancia con el artículo 80 en su ultimo aparte y 82 todos del Código Penal, más las penas accesorias de Ley, contenidas en el artículo 16 Ejusdem.

Publíquese, regístrese y notifíquese al Fiscal Superior del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, al ciudadano ABG. GABRIEL CEDEÑO, Defensor Público Penal 45° del Área Metropolitana de Caracas, y líbrese boleta de citación al penado EDGAR JOSE SAEZ PEÑA.-

Expídanse por Secretaría, cuatro (4) copias certificadas. CÚMPLASE.-
LA JUEZ


DRA. BETTY REYES QUINTERO




LA SECRETARIA,


ABG. DAIRYS CALDERON

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en la presente decisión.-


LA SECRETARIA,


ABG. DAIRYS CALDERON















CAUSA N° 6E-1824-09.-