Visto el escrito que antecede, suscrito por la ABG. KELLYS PÉREZ, en su carácter de Defensora Pública Nº 02º, con competencia en el Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente, mediante el cual solicita el Sobreseimiento Definitivo de la presente causa, seguida al joven adulto: DELINGER JOSE GONZALEZ, a quien se le sigue causa signada bajo el Nº 200-01 ( de la nomenclatura interna de este Despacho), de conformidad con lo establecido en el artículo 561 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 318 ordinal 3º y 48 numeral 8º ambos del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto procede la Prescripción de la Acción Penal, por la presunta comisión de el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, este Tribunal, para decidir observa:
PRIMERO
IDENTIFICACIÓN DEL IMPUTADO
La presente causa es seguida en contra del joven adulto: DELINGER JOSE GONZALEZ, de 16 años de edad para el momento de los hechos, de nacionalidad venezolana, nacido el 15-10-1985, titular de la cédula de identidad Nº 17.424.427, de profesión u oficio indefinida, hijo de Tairi Damaris Rojas Tovar, y José Pastor Avila, domiciliado en: Barrio el Nazareno, Escalera Nº 03, Casa Nº 54, Casalta II, Parroquia Sucre.
SEGUNDO
DESCRIPCION DEL HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACION
La presente investigación se inició en fecha 13 de Junio de 2002, en virtud del Acta Policial, en la cual se deja constancia de lo siguiente:
“…siendo las 02:00 horas de la tarde aproximadamente, cuando una comisión policial, conformada por los funcionarios Cabo Segundo LUIS RUIZ, JORGE GONZALEZ y Distinguido YONDRY ALEXIS GUEVARA, que se encontraba de recorrido motorizado por el Barrio Nazareno, Sector 4, Casalta, avistó al adolescente imputado, portando en su mano derecha una bolsa de material sintético, de color verde y rayas blancas; y el mismo al percatarse de la presencia policial, emprendió la huida en veloz carrera, haciendo caso omiso a la voz de alto dada por los funcionarios: En tal sentido, procedieron a la persecución del imputado, quien se introdujo en una casa de bloques de color rojo, sin frisar, puerta de metal color negro. Signada bajo el Nº 25situada en el Barrio Nazareno, razón por la que con la premura del caso, solicitaron la colaboración de los ciudadanos: ROBERTO FLORES ROJAS Y MELVIN JOSÉ COLINA MARTINEZ, para que actuaran como testigos; y de inmediato, el jefe de la comisión policial tocó la puerta del inmueble, donde fueron atendidos por el adolescente imputado, quien les manifestó que se encontraba en esa casa, acompañando a su hermano, no obstante, se e indicó que practicarían una revisión en la vivienda, amparados en lo dispuesto en el artículo 210 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal. Los funcionarios penetraron al interior de la residencia, en compañía de los testigos, y al hacer n recorrido minucioso por sus instalaciones, en el patio de la casa, localizaron una lavadora, marca Regina, tipo rodillo, color blanco y azul, en cuyo interior visualizaron; una (01) bolsa de material sintético de color verde y blanco, que contenía cuatrocientos pitillos elaborados en material sintético transparente, sellados en sus extremos, contentivos de sesenta (60) gramos de Cocaína en forma de Clorhidrato y una bolsa de material sintético color amarillo, contentiva de ciento veintidós (122) envoltorios elaborados en papel aluminio, contentivos de trescientos treinta y un (331) gramos con cuatrocientos (400) miligramos de Cannabis Sativa (Marihuana) procediéndose en consecuencia a la detención del adolescente: DEIBY JOSE AVILA ROJAS…”
En fecha 07 de Noviembre de 2008, se recibió por ante la sede de este Tribunal, escrito proveniente de la Defensoría Pública Nº 02º ABG. KELLYS PÉREZ, mediante el cual solicita el SOBRESEIMIEBTO DEFINITIVO DE LA PRESENTE CAUSA, seguida al joven adulto: DELINGER JOSE GONZALEZ, a quien se le sigue causa signada bajo el Nº 200-01 (de la nomenclatura interna de este Despacho), de conformidad con lo establecido en el artículo 561 en su literal “d” la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y el artículo 318 numeral 3 y 48 ordinal 8º ambos del Código Orgánico Procesal Penal, por PRESCRIPCION DE LA ACCIÓN PENAL, que se aplica por remisión expresa del artículo por remisión expresa del Artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente ejusdem.
En este orden de ideas, revisadas las actuaciones que conforman el presente expediente, se evidencia que se encuentra acreditado la comisión de del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica
Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, motivo por el cual debemos llegar a la conclusión que el hecho punible en referencia se encuentra evidentemente prescrito, a tenor de lo estipulado en el articulo 615 Ejusdem, anteriormente trascrito, toda vez que el hecho ocurrió en fecha 13 de Junio de 2002, por lo que a la data del día de hoy, ha transcurrido un lapso de SEIS (06) AÑOS, CINCO (05) MESES, y DIECIOCHO (18) DIAS, tiempo este superior a lo establecido en la referida norma para que opere la prescripción de la acción penal para proseguir este tipo de delitos, por tales razones, este juzgado considera procedente y ajustado a derecho, DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, de la presente causa seguida al joven adulto: AVILA ROJAS DEIBY JOSÉ, a quien se le sigue causa signada bajo el Nº 336-02 ( de la nomenclatura interna de este Despacho), de 16 años de edad para el momento de los hechos, de nacionalidad venezolana, nacido el 15-10-1985, titular de la cédula de identidad Nº 17.424.427, de profesión u oficio indefinida, hijo de Tairi Damaris Rojas Tovar, y José Pastor Avila, domiciliado en: Barrio el Nazareno, Escalera Nº 03, Casa Nº 54, Casalta II, Parroquia Sucre, conforme a lo establecido en el artículo 561 literal d) de la Ley Orgánica para la protección del Niños, Niñas y Adolescentes, en relación con el ordinal 3º del artículo 318 y 48 ordinal 8º ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECLARA.
TERCERO
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
En este orden de ideas, el artículo 561 literal “d” de la citada Ley, expresamente establece que:
Finalizada la investigación, el Fiscal del Ministerio Público deberá:
d) Solicitar el sobreseimiento definitivo si resulta evidente la falta de una condición necesaria para imponer la sanción.
El artículo 318 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, establece que:
Sobreseimiento…. El Sobreseimiento procede cuando:
3. La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada
El artículo 48 en su numeral 8º del Código Orgánico Procesal Penal, establece que:
Son causas de extinción de la acción penal…La prescripción, salvo que el imputado renuncie a ella.
En consecuencia por las razones antes explanadas, y por cuanto se evidencia que desde el día 13 de Junio de 2002, fecha ésta en que ocurrieron los hechos, ha transcurrido un lapso de SEIS (06) AÑOS, CINCO (05) MESES, y DIECIOCHO (18) DIAS, este Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente, considera procedente decretar EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la presente causa, seguida al joven adulto conforme con lo establecido en el artículo 561 literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 318 ordinal 3º y 48 numeral 8º ambos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, declarándose con lugar la solicitud de la Defensoría. ASI SE DECLARA.
CUARTO
DECISION
Por todas las consideraciones anteriormente expuestos, es por lo que, este Juzgado Quinto de Control de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta el siguiente pronunciamiento: Decreta el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO en la presente causa, seguida al joven adulto AVILA ROJAS DEIBY JOSÉ, a quien se le sigue causa signada bajo el Nº 336-02 ( de la nomenclatura interna de este Despacho), de 16 años de edad para el momento de los hechos, de nacionalidad venezolana, nacido el 15-10-1985, titular de la cédula de identidad Nº 17.424.427, de profesión u oficio indefinida, hijo de Tairi Damaris Rojas Tovar, y José Pastor Avila, domiciliado en: Barrio el Nazareno, Escalera Nº 03, Casa Nº 54, Casalta II, Parroquia Sucre, conforme a lo establecido en el artículo 561 literal d) de la Ley Orgánica para la protección del Niños, Niñas y Adolescentes, en relación con el ordinal 3º del artículo 318 y 48 ordinal 8º ambos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Y ASI SE DECLARA.
Como consecuencia del Sobreseimiento Definitivo acordado, este Tribunal considera procedente ordenar el cese de cualquier medida de coerción impuesta al adolescente, conforme a lo señalado en el artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, disposición legal aplicada por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente.
Una vez transcurrido el lapso legal, a los fines que la presente decisión adquiera la cualidad de cosa juzgada, se ordena la remisión de las actas procesales que conforman el presente expediente al departamento de Archivo Judicial, para su archivo y cuido.
Por cuanto la presente decisión no fue dictada en audiencia oral, se ordena la notificación de su contenido a las partes conforme a lo dispuesto en los artículos 179, 180, 181, 182, 183, 184, y 189 del Código Orgánico Procesal Penal, dispositivo legal aplicado por remisión del artículo 537 de la Ley Especial.
Regístrese, Diarícese y déjese copia debidamente certificada por Secretaría de la presente decisión.
Dictada en la sede de este Tribunal, en la Ciudad de Caracas, a los dieciocho (18) días del mes de Noviembre del año dos mil Ocho. Publíquese, Regístrese y déjese copia de la presente decisión. CUMPLASE.-
LA JUEZA
DRA. MARIA CAROLINA BALDÓ DÍAZ
EL SECRETARIO,
ABG. JOHN MACHADO
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado por este Juzgado.
EL SECRETARIO,
ABG. JOHN MACHADO
EXP: 336-02
MCBD/JM/RM
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