REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS MATURÍN, AGUASAY, SANTA BÁRBARA Y EZEQUIEL ZAMORA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.
MATURÍN, 14 DE ENERO DE 2.009
198° Y 149°


EXP. 2307

PARTE DEMANDANTE: MICHELA SCACCIA, de nacionalidad Italiana , mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° E-084.320, quien constituyo como Apoderada Judicial a la Abogada en ejercicio YULIMAR SIFONTES, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 7.879.336, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 58.184.-
PARTE DEMANDADA: ERSOLIVIA DE SIFONTES, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 5.216.145.
MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO


Vista la petición realizada en el escrito de Reforma a la demanda, referente a que sea decretada medida preventiva de Secuestro sobre el bien objeto de arrendamiento, este Tribunal realiza las siguientes consideraciones a los fines de pronunciarse sobre la procedencia o no de dichas medidas:

Señala la parte demandante en su escrito de Reforma, entre otras cosas, lo siguiente:
El accionante afirma que en fecha 15 de Diciembre del año 2007, realizo un contrato de arrendamiento con la ciudadana ERSOLIVIA DE SIFONTES, plenamente identificada, relacionado con el inmueble de mi propiedad ubicado en la carrera 4, antigua Cedeño N° 126, de esta ciudad de Maturín Estado Monagas, el cual cedió en arrendamiento a la ciudadana ERSOLIVIA DE SIFONTES, obligándose a cancelar un canon de arrendamiento mensual de OCHOCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. 800,00), manifiesta el accionante que la arrendataria dejo de cancelar el canon de Arrendamiento desde el quince (15) de Julio del año 2008, hasta los momentos, existiendo la falta de pago de los meses de Julio, Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre del año 2008, siendo un total de seis meses.- En virtud de lo antes expuesto es por que demando por Resolución de Contrato de arrendamiento con fundamento en falta de pago de seis (06) Meses de mensualidades de canon de arrendamiento por la cantidad de CUATRO MIL OCHOCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (BSF. 4.800,00), cánones vencidos y la restitución del inmueble referido.
A tales efectos la parte actora acompañó la demanda con los Instrumentos privados cursante en los folios que van desde el 4 al 8 del presente expediente, y Contrato de Arrendamiento celebrado entre las partes contendientes.-
En tal sentido el articulo 585 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente: “Las medidas preventivas establecidas en este titulo las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”.
De acuerdo a dicha normativa, para que resulte procedente en derecho el decreto de alguna medida preventiva, deben concurrir la existencia de dos elementos esenciales, a saber: 1.- La presunción grave del derecho que se reclama, (fumus boni iuris), y 2.- El riesgo real y comprobable de que quede ilusoria la ejecución del fallo definitivo, también conocido como (periculum in mora).
En este orden de ideas, la Sala de Casación Civil mediante fallo de fecha 27 de Julio del 2004, estableció lo siguiente: “…Es ineludible que el interesado en el decreto de la medida tiene la carga de proporcionar al tribunal las razones de hecho y de derecho de la pretensión, conjuntamente con las pruebas que la sustenten por lo menos en forma aparente, quedando el sentenciador impedido de suplir la carga de la parte de exponer y acreditar sus argumentos. Si faltan esos elementos de convicción de ambas circunstancias, debe imponerse el rechazo de la petición cautelar, por ausencia de los requisitos de procedibilidad exigidos en el referido artículo 585 del Código de Procedimiento Civil.”
En el caso bajo estudio, considera este Tribunal luego de un análisis ab-inicio y presuntivo efectuado a todas las actas que conforman este expediente, con base a lo alegado por el actor y las pruebas aportadas, que no se cumplen con los extremos de procedibilidad exigidos por el articulo 585 del Código de Procedimiento Civil para el decreto de la medida de Secuestro, solicitada por el actor, sin que esta decisión constituya en ningún sentido pre-juzgamiento sobre el fondo de la controversia. Siendo ello así, SE NIEGA tal pedimento. Y ASÍ SE DECIDE.-
LA JUEZA TITULAR.-


Abg. ODIELYS HERDE MARCANO

LA SECRETARIA TITULAR.-
OHM/MPB/Ana c.
Exp. 2307