REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA








JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS MATURÍN, AGUASAY, SANTA BÁRBARA Y EZEQUIEL ZAMORA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.-
Maturín, 23 de Enero de 2.009
198° Y 149°


EXP. 2315

PARTE DEMANDANTE: FREDDY JOSÉ CARRILLO MONTANER, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 2.802.565, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 66.243, debidamente asistido por el Abogado JORGE LUÍS ORTA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 13.092.713, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 120.469.
PARTE DEMANDADA: CESAR VIDAL BELLO, Venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.336.
MOTIVO: DESALOJO.-
ASUNTO: SOLICITUD DE MEDIDA PREVENTIVA DE SECUESTRO.-

Vista la petición realizada en el escrito libelar, referente a que sea decretada medida preventiva de Secuestro sobre el Bien objeto de la litis; este Tribunal realiza las siguientes consideraciones a los fines de pronunciarse sobre la procedencia o no de dicha medida:

El actor en su escrito libelar señala que en fecha 30-10-2006 suscribió contrato de arrendamiento con el ciudadano CESAR VIDAL BELLO, sobre una casa distinguida con el N°. 13-448, ubicada en la Calle “A” de la Urbanización La Herrereña de la Población de Punta de Mata del Estado Monagas, contrato este protocolizado por ante la Notaria Pública de Punta de Mata, Estado Monagas, en fecha veintiuno (21) de Noviembre de 2006, anotado bajo el Nº 54, tomo 42 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaria. Asimismo afirma el actor que dicho contrato se convirtió a tiempo indeterminado gracias a la negativa el arrendatario de suscribir un nuevo contrato de arrendamiento, y que en el mismo se estipuló en su cláusula cuarta que el canon de arrendamiento era por la cantidad de Trescientos Bolívares Fuertes. De igual manera afirma el demandante que el accionado no ha cumplido en cancelar los cánones de arrendamiento correspondiente a los meses de Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre de 2008 y Enero de 2009, adeudando la cantidad de Un Mil Quinientos Bolívares (Bs. 1.500,oo) y que pese a las múltiples gestiones realizada por el demandante dirigida a procurar el cobro de dicha cantidad han sido infructuosas, lo que a su juicio le ha causado un grave daño patrimonial. El actor fundamenta la presente acción en el literal “a” del artículo 34 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario.

Por lo anteriormente expuesto es por lo que viene a demandar al ciudadano CESAR VIDAL BELLO, supra identificado, asimismo solicita sea decretada medida de secuestro sobre el inmueble arrendado.

A los fines de probar lo alegado la parte actora acompaño a la demanda con contrato de arrendamiento, certificaciones de cañones de arrendamiento expedidas por los Juzgado Primero y Tercero de los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara y Ezequiel Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas y documento de Propiedad del bien objeto de arrendamiento.

En tal sentido el articulo 585 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente: “Las medidas preventivas establecidas en este titulo las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”.

De acuerdo a dicha normativa, para que resulte procedente en derecho el decreto de alguna medida preventiva, deben concurrir la existencia de dos elementos esenciales, a saber: 1.- La presunción grave del derecho que se reclama, (fumus boni iuris), y 2.- El riesgo real y comprobable de que quede ilusoria la ejecución del fallo definitivo, también conocido como (periculum in mora).

En este orden de ideas, la Sala de Casación Civil mediante fallo de fecha 27 de Julio del 2004, estableció lo siguiente: “…Es ineludible que el interesado en el decreto de la medida tiene la carga de proporcionar al tribunal las razones de hecho y de derecho de la pretensión, conjuntamente con las pruebas que la sustenten por lo menos en forma aparente, quedando el sentenciador impedido de suplir la carga de la parte de exponer y acreditar sus argumentos. Si faltan esos elementos de convicción de ambas circunstancias, debe imponerse el rechazo de la petición cautelar, por ausencia de los requisitos de procedibilidad exigidos en el referido artículo 585 del Código de Procedimiento Civil.”

En el caso bajo estudio, considera este Tribunal luego de un análisis ab-inicio y presuntivo efectuado a todas las actas que conforman este expediente, con base a lo alegado por el actor y las pruebas aportadas, que no se cumplen con los extremos de procedibilidad exigidos por el articulo 585 del Código de Procedimiento Civil para el decreto de la medida preventiva solicitada por el actor, sin que esta decisión constituya en ningún sentido pre-juzgamiento sobre el fondo de la controversia. Siendo ello así, SE NIEGA tal pedimento. Y ASÍ SE DECIDE.-
LA JUEZA TITULAR.-

Abg. ODIELYS HERDE MARCANO
LA SECRETARIA


ABG. MARIA PATETE BRIZUELA

En esta misma fecha siendo las 03:20 P.M., se dictó y publicó la anterior sentencia. Conste.


LA SECRETARIA


OHM/MPB/
Exp. Nº 2315