REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
COORDINACION DEL TRABAJO
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACION Y EJECUCIÓN DEL NUEVO REGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.
Maturín trece (13) de enero de 2009
198° 149°
N° DE EXPEDIENTE: NP11-L-2008-001683
PARTE ACTORA: REGULO ANTONIO VELASQUEZ GONZALEZ y JORGE HERRERA, Venezolanos mayores de edad, titulares de las Cédulas de identidad Números 11.337.508 y 11.336.910 respectivamente
ABOGADA APODERADA DE LA PARTE ACTORA: IVANOVA MENESES, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 25.746
DEMANDADA: CONSTRUCCIONES y ASFALTO SAN ANTONIO, C.A, (CONSANTO)
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: No asistió.
MOTIVO: Cobro de diferencia de Prestaciones Sociales.
SINTESIS
Se inicia el presente proceso por demanda que intentaran los Ciudadanos REGULO ANTONIO VELASQUEZ GONZALEZ y JORGE HERRERA PIAMO identificados anteriormente, por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, la cual fue recibida en fecha 21 de noviembre de 2008, procediéndose en consecuencia admitirla el veinticinco (25) de noviembre del mismo año, librándose los respectivos carteles de notificación en la misma fecha, dicha notificación se verificó el día tres de diciembre de 2008. Llegada como fue la oportunidad para la celebración de la Audiencia Preliminar se anunció la misma, dejándose constancia mediante acta de fecha dieciocho (18) de diciembre 2008, de la incomparecencia de la parte demandada CONSTRUCCIONES y ASFALTO SAN ANTONIO, C.A, (CONSANTO), ni por sí, ni por medio de apoderado alguno. Así mismo se dejó constancia de la asistencia a la audiencia de la abogada IVAOVA MENESES, quien tiene el carácter de apoderada de los demandantes, según se evidencia de poderes apud acta que cursan agregado a los folios 12 y 12 del referida expediente; por lo que de conformidad con el Artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se presume la admisión de los hechos alegados por los accionantes, reservándose este Juzgado un lapso de cinco (05) días para publicar la decisión; por lo que estando dentro del lapso señalado se procede a dictar sentencia en los términos siguientes:
Alegan los ciudadanos REGULO ANTONIO VELASQUEZ GONZALEZ y JORGE HERRERA PIAMO que comenzaron a prestar servicios para la empresa demandada en fecha once (11) de febrero de 2008, ejerciendo el cargo de Chofer de Trompo y Obrero respectivamente, que la prestación de sus servicios fue personal, subordinada, ininterrumpida y exclusiva, que su jornada de trabajo era de lunes a viernes, en un horario comprendido de lunes a viernes en un horario de trabajo comprendido de 7:00 A.M hasta las 5:00 P.M, que entro de las condiciones de trabajo figuraba el compromiso por parte de la accionada de pagar semanalmente la cantidad de sesenta Bolívares (Bs.60,00) por concepto de ayuda de transporte, equivalente a ocho Bolívares (Bs.8,00) diarios, así como también el pago de Dos Bolívares con cinco céntimos (Bs.2,5) por concepto de tiempo de Viaje, que tales pagos se verificaron solo en tres oportunidades y por ello demandan su pago, que en fecha 19 de octubre de 2008, fueron despedidos injustificadamente por voluntad unilateral de la demandada, alegando como causal de despido “Cese de Operaciones”, alegan igualmente que devengaban para la fecha de su despido un salario básico la cantidad de cincuenta y un Bolívares con sesenta y tres céntimos (Bs.51,63), un salario normal de sesenta y dos Bolívares con trece céntimos (Bs.62,13) y un salario integral de Ochenta Bolívares (Bs.80,00) el primero de los nombrados y un salario básico diario de cuarenta y un Bolívares con treinta y seis céntimos (Bs.41,36), un salario normal de cuarenta y tres Bolívares con ochenta y seis céntimos (Bs. 43,86) y un salario integral de sesenta y dos Bolívares con treinta y un céntimos (Bs.62,31) el segundo de los demandantes; señalan igualmente que para la fecha del despido la empresa les pago la cantidad de Doce mil quinientos ochenta y ocho Bolívares con treinta y seis céntimos (Bs.12.588, 36) al ciudadano REGULO ANTONIO VELASQUEZ GONZALEZ y la cantidad de Seiscientos cuarenta y nueve Bolívares con cincuenta y cinco Céntimos (Bs.649,55); al ciudadano JORGE HERRERA PIAMO, motivo por el cual demandan la cancelación de la diferencia de sus prestaciones sociales por los conceptos y cantidades que a continuación se mencionan:
El Ciudadano REGULO ANTONIO VELASQUEZ GONZALEZ demanda: Antigüedad: Tres mil seiscientos Bolívares (Bs.3.600,00). Indemnización por despido injustificado: Dos mil cuatrocientos Bolívares (Bs.2.400,00), Indemnización sustitutiva de preaviso: Un mil quinientos cuarenta y ocho Bolívares con nueve céntimos (Bs.1.548,09), vacaciones fraccionadas: Dos mil ciento sesenta y ocho Bolívares con cuarenta y seis céntimos (Bs.2.168,46), utilidades fraccionadas: Tres mil seiscientos cuarenta y tres Bolívares con treinta céntimos con treinta céntimos (Bs. 3.643,30), ayuda de transporte: Un mil novecientos ochenta y cuatro Bolívares (Bs.1.984,00), examen de egreso: Cincuenta y un Bolívares con sesenta y tres céntimos (Bs.51,63), Tiempo de viaje: Seiscientos veinte Bolívares (Bs.620,00) Salarios dejados de percibir: doscientos siete Bolívares (Bs.207,00), todo lo cual da un monto por la cantidad de DIECISEIS MIL DOSCIENTOS VEINTITRÉS BOLÍVARES CON VEINTINUEVE CÉNTIMOS (Bs.16.223,29) al cual hay que deducirle la cantidad de DOCE MIL QUINIENTOS OCHENTA Y OCHO BOLÍVARES CON TREINTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 12.588,36), que fue pagado en la oportunidad de la terminación de la relación de trabajo; lo cual da una diferencia demandada por la cantidad de TRES MIL SEISCIENTOS TREINTA Y CUATRO BOLÍVARES CON NOVENTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 3.634,93).
El ciudadano JORGE HERRERA PIAMO, demanda: Antigüedad: Dos mil ochocientos tres Bolívares con noventa y cinco céntimos (Bs.2.803,95). Indemnización por despido injustificado: Un mil ochocientos sesenta y nueve Bolívares con tres céntimos (Bs.1.869,3), Indemnización sustitutiva de preaviso: Un mil doscientos cuarenta Bolívares con ocho céntimos (Bs.1.240,08), vacaciones fraccionadas: Un mil seiscientos Bolívares (Bs.1.600,00), utilidades fraccionadas: Dos mil doscientos cincuenta Bolívares con cuarenta y cinco céntimos (Bs. 2.250,45), examen de egreso: Cuarenta y Un Bolívares con treinta y seis céntimos (Bs.41,36) Tiempo de Viaje: Seiscientos veinte Bolívares (Bs. 620,00) Ayuda de transporte: Un mil novecientos ochenta y cuatro Bolívares (Bs.1.984,00), examen de egreso: Cincuenta y un Bolívares con sesenta y tres céntimos (Bs.51,63), Tiempo de viaje: Seiscientos veinte Bolívares (Bs.620,00) Salarios dejados de percibir: ciento sesenta y cinco Bolívares con cuarenta y cuatro (Bs.165,44), todo lo cual da un monto por la cantidad de DIEZ MIL QUINIENTOS NOVENTA Y UN BOLÍVARES CON TRES CENTIMOS (10.591,03) al cual hay que deducirle la cantidad de NUEVE MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON CINCUENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs.9.649,55) que fue pagado en la oportunidad de la terminación de la relación de trabajo; lo cual da una diferencia demandada por el ciudadano JORGE HERRERA, por la cantidad de NOVECIENTOS CUARENTA Y UN BOLÍVARES CON SETENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 941,75).
Ahora bien por aplicación de la consecuencia jurídica prevista en el Artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en virtud de la incomparecencia de la empresa demandada CONSTRUCCIONES y ASFALTO SAN ANTONIO, C.A, a la Audiencia Preliminar en la que por mandato legal se presume la admisión de los hechos alegados por los demandantes, trae como consecuencia que la empresa no compareciente admite los hechos alegados por los prenombrados ciudadanos y como consecuencia de ello; es responsable ante los trabajadores demandantes de las obligaciones contraídas, y por cuanto los montos demandados y han sido revisados y encontrando este Tribunal que no es contrario a derecho la pretensión de los Ciudadanos REGULO ANTONIO VELASQUEZ GONZALEZ y JORGE HERRERA tomando en consideración que para el cálculo de las prestaciones sociales demandadas se tomó como base de cálculo el salario integral señalado por los accionantes, y previa verificación por parte de esta Juzgadora de los conceptos demandados de conformidad con el Artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, le corresponde en consecuencia a cada uno de los ciudadanos demandantes los siguientes conceptos y cantidades siguientes:
1.- Al ciudadano REGULO ANTONIO VELASQUEZ GONZALEZ los conceptos de Antigüedad: Tres mil seiscientos Bolívares (Bs.3.600,00). Indemnización por despido injustificado: Dos mil cuatrocientos Bolívares (Bs.2.400,00), Indemnización sustitutiva de preaviso: Un mil quinientos cuarenta y ocho Bolívares con nueve céntimos (Bs.1.548,09), vacaciones fraccionadas: Dos mil ciento sesenta y ocho Bolívares con cuarenta y seis céntimos (Bs.2.168,46), utilidades fraccionadas: Tres mil seiscientos cuarenta y tres Bolívares con treinta céntimos con treinta céntimos (Bs. 3.643,30), ayuda de transporte: Un mil novecientos ochenta y cuatro Bolívares (Bs.1.984,00), examen de egreso: Cincuenta y un Bolívares con sesenta y tres céntimos (Bs.51,63), Tiempo de viaje: Seiscientos veinte Bolívares (Bs.620,00) Salarios dejados de percibir: doscientos siete Bolívares (Bs.207,00), todo lo cual da un monto por la cantidad de DIECISEIS MIL DOSCIENTOS VEINTITRÉS BOLÍVARES CON VEINTINUEVE CÉNTIMOS (Bs.16.223,29), a la que se le deduce la cantidad de DOCE MIL QUINIENTOS OCHENTA Y OCHO BOLÍVARES CON TREINTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 12.588,36), que fue pagado como anticipo al concluir la relación de trabajo; lo cual da una diferencia a favor del ciudadano REGULO ANTONIO VELASQUEZ GONZALEZ por la cantidad de TRES MIL SEISCIENTOS TREINTA Y CUATRO BOLÍVARES CON NOVENTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 3.634,93), siendo esta la cantidad condenada a pagar a la empresa demandada.
2.- Al ciudadano JORGE HERRERA PIAMO, los conceptos de Antigüedad: Dos mil ochocientos tres Bolívares con noventa y cinco céntimos (Bs.2.803,95). Indemnización por despido injustificado: Un mil ochocientos sesenta y nueve Bolívares con tres céntimos (Bs.1.869,3), Indemnización sustitutiva de preaviso: Un mil doscientos cuarenta Bolívares con ocho céntimos (Bs.1.240,08), vacaciones fraccionadas: Un mil seiscientos Bolívares (Bs.1.600,00), utilidades fraccionadas: Dos mil doscientos cincuenta Bolívares con cuarenta y cinco céntimos (Bs. 2.250,45), examen de egreso: Cuarenta y Un Bolívares con treinta y seis céntimos (Bs.41,36) Tiempo de Viaje: Seiscientos veinte Bolívares (Bs. 620,00) Ayuda de transporte: Un mil novecientos ochenta y cuatro Bolívares (Bs.1.984,00), examen de egreso: Cincuenta y un Bolívares con sesenta y tres céntimos (Bs.51,63), Tiempo de viaje: Seiscientos veinte Bolívares (Bs.620,00) Salarios dejados de percibir: ciento sesenta y cinco Bolívares con cuarenta y cuatro (Bs.165,44), todo lo cual da un monto por la cantidad de DIEZ MIL QUINIENTOS NOVENTA Y UN BOLÍVARES CON TRES CENTIMOS (10.591,03) a la que se le deduce la cantidad de NUEVE MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON CINCUENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs.9.649,55) que fue pagado como anticipo en la oportunidad que terminó de la relación de trabajo; lo cual da una diferencia a favor del ciudadano JORGE HERRERA PIAMO, por la cantidad de NOVECIENTOS CUARENTA Y UN BOLÍVARES CON SETENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 941,75), siendo esta la cantidad condenada a pagar a la empresa demandada.
En consecuencia se condena a la empresa demandada CONSTRUCCIONES y ASFALTO SAN ANTONIO, C.A, a pagar la cantidad de CUATRO MIL QUINIENTOS S SETENTA Y SEIS BOLIVARES CON SESENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs.4.576,68) por concepto de prestaciones adeudadas a los accionantes, por los conceptos y montos señalados anteriormente.
DECISIÓN
Por todo lo antes expuesto y habiéndose verificado los conceptos demandados y previa revisión de los recibos consignados por los accionantes al momento de interponer la demanda, en los que se verifica el salario devengado por cada uno de ellos y tomando en consideración que para el cálculo de las prestaciones sociales se utilizaron los diferentes salarios devengados por cada uno de ellos con sus respectivos incrementos por concepto de bono nocturno, horas extras y descanso compensatorio al que la empresa denomina día libre y encontrando que la demanda no es contraria a derecho, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR LA ACCION INTENTADA, por los Ciudadanos REGULO ANTONIO VELASQUEZ GONZALEZ y JORGE HERRERA PIAMO condenándose a la empresa demandada CONSTRUCCIONES y ASFALTO SAN ANTONIO, C.A, a pagar las siguientes cantidades:
1.- Al ciudadano REGULO ANTONIO VELASQUEZ GONZALEZ la cantidad de TRES MIL SEISCIENTOS TREINTA Y CUATRO BOLÍVARES CON NOVENTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 3.634,93), y al ciudadano JORGE HERRERA PIAMO, la cantidad de NOVECIENTOS CUARENTA Y UN BOLÍVARES CON SETENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 941,75), todo lo cual alcanza un monto condenado por la cantidad de CUATRO MIL QUINIENTOS S SETENTA Y SEIS BOLIVARES CON SESENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs.4.576,68).
2.- Se condena en costas a la parte demandada por haber sido totalmente vencida en el presente proceso.
PUBLIQUESE y REGISTRESE LA PRESENTE DECISION.
Dada, firmada y sellada a los trece días (13) días del mes de enero de 2009. Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
LA JUEZA
Abog. MILADYS SIFONTES DE NESSI
EL SECRETARIO
En esta misma fecha se publicó la anterior sentencia.
EL SECRETARIO
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