REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
Maturín, quince (15) de enero de dos mil nueve (2009)
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL: NP11-L-2008-001699
PARTE DEMANDANTE: MILAGROS DEL VALLE REAL, venezolana mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 14.011.456.
ABOGADA ASISTENTE: Abog. MARYORIE RODRÍGUEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 70.224.
PARTE DEMANDADA: PROC PETROL, C.A.
MOTIVO: CALIFICACIÓN DE DESPIDO

SINTESIS y MOTIVA

En fecha 24 de noviembre de 2008, la ciudadana MILAGROS DEL VALLE REAL, asistida para la presentación del escrito libelar por la Abog. MARYORIE RODRÍGUEZ, con motivo de solicitud de CALIFICACIÓN DE DESPIDO, en contra de la empresa PROC PETROL, C.A..

Recibido dicho asunto por este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución en fecha 24 de noviembre de 2008, el día veinticinco (25) del mismo mes y año se abstiene de admitirlo, por no cumplir los requisitos que dispone el Artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por los fundamentos explanados en el referido auto, ordenándose la notificación de la parte actora, a los fines de que procediera a corregir el anterior libelo solicitud en los términos en él indicado, y se libraron los correspondientes Carteles de Notificación.

En fecha 12 de enero de 2009, el ciudadano Alguacil de esta Coordinación laboral, estampa diligencia en autos, certificada por la Secretaria de esta misma Coordinación, en la cual expresa que se trasladó a la dirección indicada, procediendo a fijar el cartel y haciendo entrega del mismo a un familiar de la parte actora quien se identificó y manifestó estar autorizada para recibir el referido cartel, dejándose expresa constancia de su firma y una vez transcurrido el lapso de Ley indicado en el auto, este Juzgado constata que la parte actora no procedió a corregir el libelo según lo ordenado.

La demanda tiene una trascendencia capital en la litis porque en ella se plantea las cuestiones más importantes del problema jurídico que debe ser resuelto en justicia, y de su eficacia o insuficiencia depende casi siempre el éxito de lograr obtener la satisfacción de la pretensión. Ciertamente, nuestra Ley no establece mecanismos o fórmulas solemnes para redactar las demandas, y menos aún, la Legislación Laboral, no obstante, si requiere y exige la Ley Orgánica Procesal del Trabajo el cumplimiento de ciertos requisitos dispuestos en su Artículo 123, y siendo que el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución tiene la obligación de examinar celosamente si el libelo de demanda que le ha sido presentado, cumple con los extremos exigidos en la referida norma adjetiva y de constatar o considerar que no cumple con alguno de ellos, ordenará a la parte demandante corrija el libelo de la demanda en los términos que considere oportuno señalar, y es una obligación procesal de la parte actora cumplir con la corrección del libelo de demanda en los términos indicados por el Tribunal dentro del lapso que dispone el Artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y estando dentro de la oportunidad que prevé dicho Artículo para pronunciarse sobre su admisibilidad, este Tribunal observa lo siguiente:

Habiendo transcurrido ampliamente el lapso de dos (2) día hábiles para corregir el libelo desde la fecha de la constancia puesta en Autos de las respectivas notificaciones a los demandantes hasta la presente fecha, sin que la parte actora se presentare a estos Tribunales del Trabajo a los efectos de presentar la corrección indicada o intentar algún recurso contra el auto, por ello, quien decide, de conformidad con las facultades que le confiere la Ley y cumpliendo con lo pautado en el Artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no admite la demanda por cuanto no cumplió con la obligación de presentar el escrito de corrección en el lapso que dispone la precitada norma, siendo ésta su carga procesal, por lo que forzosamente este Juzgador debe declarar la inadmisibilidad de la demanda. Así se establece.

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas y de conformidad con lo pautado en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: LA INADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA POR CALIFICACIÓN DE DESPIDO, interpuesta por la ciudadana MILAGROS DEL VALLE REAL en contra de la empresa PROC PETROL, C.A.

Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En Maturín, a los quince (15) días del mes de enero de Dos Mil nueve (2009). Año 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
DIOS y FEDERACIÓN
LA JUEZA

Abog. ZULLYS MOY SIFONTES.


LA SECRETARIA (O)


En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA (O)