REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL NUEVO REGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
Maturín, veintiuno (21) de enero del dos mil nueve (2009)
198° y 149°
EXPEDIENTE Nº: NP11-L-2008-001681
PARTE ACTORA: DAIRILIS ADRIANA SANCHEZ CEDILLO y SAYANNA MARILOIKA PEREZ VASQUEZ, venezolanas, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nº: V-14.611.073 y 20.549.195, respectivamente.
LA ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: YASMORE PEÑA, venezolana, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 76.152, quien asiste en este acto a la Parte Actora.
PARTE DEMANDADA: CLUB PRIVADO EL SEÑORIAL C.A E INVERSIONES GOLD PLAY FAJARDO.
LOS ABOGADOS DE LA PARTE DEMANDADA: No comparecieron a la audiencia preliminar.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS BENEFICIOS LABORALES.
Conforme al Acta de Audiencia Preliminar de esta misma fecha en la cual se dejó constancia que la parte demandada no compareció a la Audiencia Preliminar, ni por sí ni por Apoderado Judicial alguno, se aplica la consecuencia jurídica que dispone el Artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, sobre LA PRESUNCIÓN DE ADMISIÓN DE LOS HECHOS, y se publica la Sentencia dentro del lapso fijado.
SINTESIS DE LA DEMANDA
En fecha veinte (20) de noviembre del año dos mil ocho (2008), las ciudadanas SAYANNA MARILOIKA PEREZ VASQUEZ y DAIRILIS ADRIANA SANCHEZ CEDILLO, asistidas por el Abg. RAMÓN RAFAEL LÓPEZ, presentan escrito de demanda en contra de las empresas CLUB PRIVADO EL SEÑORIAL C.A. E INVERSIONES GOLD PLAY FAJARDO, en el cual exponen sus alegatos y estimación de la demanda, la cual fue admitida por este Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, en fecha veinticuatro (24) de noviembre de 2008. Una vez cumplidas las formalidades de la debida notificación de la empresa demandada, se fijó el inicio de la Audiencia Preliminar para el día catorce (14) de enero de 2009, en la cual comparecieron las accionantes, asistidas por la Procuradora del Trabajo Abg. YASMORE PEÑA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 76.152, tal y como se evidencia en el acta respectiva que cursa en autos, asimismo se dejó constancia que la empresa demandada “no compareció” ni por sí ni por medio de Apoderados Judiciales algunos.
En virtud de la aplicación de la consecuencia jurídica que dispone el Artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no siendo contraria a derecho la petición del demandante de la cual se presumen admitidos los siguientes hechos alegados por las demandantes.
PRIMERO DAIRILIS ADRIANA SANCHEZ CEDILLO: A) La existencia de una relación laboral, bajo la forma de subordinación, en primer lugar con empresa CLUB PRIVADO EL SEÑORIAL C.A y posteriormente, con la empresa INVERSIONES GOLD PLAY FAJARDO, B) Desempeñando el cargo de Anfitriona, C) Comenzó a prestar servicio de manera ininterrumpida, en fecha 15 de septiembre de 2006, hasta el 15 de enero de 2008, con un tiempo de duración de UN (01) AÑO Y CUATRO (04) MESES, D) En un horario de trabajo comprendido desde las 7:00 p.m., hasta las 5:00 a.m. E) Devengando un Salario Diario Variable de CUARENTA Y UN BOLÍVARES CON DIECIOCHO CÉNTIMOS (Bs. 41,18), un Salario Básico Mensual de SEISCIENTOS CATORCE NOLÍVARES CON SETENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 614,79) y un Salario Integral Diario de VEINTIUN BOLÍVARES CON SETENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 21,74). F) Renunciando al cargo voluntariamente.
SEGUNDO SAYANNA MARILOIKA PEREZ VASQUEZ: A) La existencia de una relación laboral, bajo la forma de subordinación, en primer lugar con la empresa CLUB PRIVADO EL SEÑORIAL C.A y posteriormente con la empresa INVERSIONES GOLD PLAY FAJARDO, B) Desempeñando el cargo de Supervisora, C) Comenzó a prestar servicio de manera ininterrumpida desde el día 06 de octubre de 2006, hasta el 15 de enero de 2008, con un tiempo de duración de UN (01) AÑO, TRES (03) MESES y DIEZ (10) DÍAS. D) En un horario de trabajo comprendido desde las 7:00 p.m., hasta las 5:00 a.m. E) Devengando un Salario Diario Variable de CUARENTA Y SIETE BOLÍVARES CON DIECISEIS CÉNTIMOS (Bs. 47,16), un Salario Básico Mensual de SEISCIENTOS CATORCE BOLÍVARES CON SETENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 614,79) y un Salario Integral Diario de VEINTIUN BOLÍVARES CON SETENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 21,74). F) Renunciando al cargo por razones personales. Por lo que alega como Régimen Legal aplicable, la Ley Orgánica del Trabajo.
MOTIVA
Ahora bien, vista la presunción de Admisión de los Hechos alegados por el accionante, por la incomparecencia de la parte demandada en la oportunidad fijada para la celebración de la Audiencia Preliminar, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, tiene la obligación de examinar que la acción no sea contraria a derecho, valiéndose si fuera el caso, del material probatorio que conste en autos, aunque los mismos no pueda ser valorado por esta Juzgadora, pueden ser utilizados para inferir si los hechos narrados en el libelo acarrean las consecuencias jurídicas señaladas.
Como consecuencia de la incomparecencia de la parte demandada a la Audiencia Preliminar, se determina en el caso de la ciudadana:
DAIRILIS ADRIANA SANCHEZ CEDILLO tiempo de duración de UN (01) AÑO Y CUATRO (04) MESES, conforme a lo alegado por la accionante, en el libelo de la demanda y en aplicación de la Ley Orgánica del Trabajo, queda demostrado como Salario Diario Variable la cantidad de CUARENTA Y UN BOLÍVARES CON DIECIOCHO CÉNTIMOS (Bs. 41,18), Salario Básico Mensual la cantidad de SEISCIENTOS CATORCE NOLÍVARES CON SETENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 614,79) y un Salario Integral Diario de VEINTIUN BOLÍVARES CON SETENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 21,74). Así se decide.-
SAYANNA MARILOIKA PEREZ VASQUEZ, tiempo de duración de UN (01) AÑO, TRES (03) MESES y DIEZ (10) DÍAS, conforme a lo alegado por la accionante, en el libelo de la demanda y en aplicación de la Ley Orgánica del Trabajo, queda demostrado como Salario Diario Variable de CUARENTA Y SIETE BOLÍVARES CON DIECISEIS CÉNTIMOS (Bs. 47,16), un Salario Básico Mensual de SEISCIENTOS CATORCE BOLÍVARES CON SETENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 614,79) y un Salario Integral Diario de VEINTIUN BOLÍVARES CON SETENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 21,74). Así se decide.-
Con relación al concepto de Preaviso, previsto en el artículo 107 de la Ley Orgánica del Trabajo, reclamado por las co-demandantes DAIRILIS ADRIANA SANCHEZ CEDILLO y SAYANNA PEREZ, es necesario transcribir su contenido, el cual se lee “ Cuando la relación de trabajo por tiempo indeterminado termine por retiro voluntario del trabajador, sin que haya causa legal que lo justifique, èste deberá dar al patrono un preaviso conforme a las reglas siguientes…”; observando que la norma esta referida al preaviso del trabajador al patrono, y en caso de ser omitido, es el propio trabajador quien deberá pagar al patrono una indemnización. En consecuencia, considera esta Juzgadora improcedente el pago del concepto demandado, toda vez que del propio libelo de demanda no emergen elementos de convicción sumado al contenido de la norma antes señalada, que hagan acreedoras a las accionantes de dicho pago.
Ahora bien, en relación a las Horas extraordinarias nocturnas reclamadas por la accionantes DAIRILIS ADRIANA SANCHEZ CEDILLO y SAYANNA PEREZ, en primer lugar, es necesario resaltar que en el caso de SAYANNA PEREZ se tiene por admitido que el cargo desempeñado por la co-demandante, era de Supervisora en el tipo de empresas o negocios que desarrolla, siendo un cargo de confianza, por el tipo de responsabilidades que debe asumir inclusive frente a los usuarios del servicio. Sin embargo, consta de las actas procesales que el salario devengado por la accionante es igual al salario decretado por el Ejecutivo Nacional, siendo que por máximas de experiencias, ante la responsabilidad y confianza con la empresa, debió devengar un salario superior al que quedo admitido ante la incomparecencia de la accionada a la apertura de la audiencia preliminar, sin embargo percibía el sueldo mínimo, igual que los demás empleados. Y en segundo lugar, que si bien es cierto se está ante una presunción de admisión de los hechos alegados por la demandante, ha sido criterio reiterado del Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social, que en los casos de alegarse condiciones y acreencias distintas o en exceso de las legales, como es el caso de horas extras, es necesario analizar las demostraciones y razones de hecho y derecho conforme a las cuales sean o no procedente los conceptos y montos reclamados, siendo valida tal aseveración para ambas demandantes.
En el presente caso, al revisar lo alegado y aportado en los autos por las co-demandantes, en el escrito libelar, no constan elementos de pruebas que permitan a esta sentenciadora verificar que en efecto las actoras trabajaron los excesos de horas extras nocturnas en las cantidades reclamadas; no obstante dada la admisión de hechos y por las consideraciones expuestas en cuanto al salario devengado por SAYANNA PEREZ, en aplicación de los artículos 118 y 121 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es procedente el pago del concepto de horas extras en los límites legales previstos por la ley, no prosperando el reclamo por concepto de horas extras nocturnas en las cantidades pretendidas. En tal sentido se ordena el pago de horas extras de conformidad con lo estatuido en el artículo 207 de la Ley Orgánica del Trabajo, que prevé que la duración del trabajo extraordinario estará sometido a limitaciones y que ningún trabajador podrá trabajar mas de diez horas extraordinarias por semanas, ni mas de cien horas extraordinarias por año.
A los efectos de determinar el concepto de Salario Integral de conformidad a lo dispuesto en el Artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, como base de cálculo para las Prestaciones e Indemnizaciones de Antigüedad, y lo alegado por las demandantes en el escrito libelar, se tomó el salario al cual se adiciona el concepto de Alícuota de las Utilidades fraccionadas y se adiciona la cantidad por concepto de Alícuota de Bono Vacacional, dividida entre los meses completos de servicios, llevada posteriormente la fracción a días, cuya suma determina el denominado salario integral; siendo que las demandante a los efectos de determinar el último salario integral, , en consecuencia, debemos adicionarle al salario diario de (Bs. 20,49), la cantidad de (Bs. 0,85) por concepto de Alícuota de Utilidades, y la cantidad de (Bs. 0,40) por concepto de Alícuota de Bono Vacacional, ambos de conformidad a la Ley Orgánica del Trabajo, siendo por tanto el salario integral la cantidad de (Bs. 21,74), para la ciudadana SAYANNA PEREZ. Asimismo, se le adiciona al salario diario de (Bs. 20,49), la cantidad de (Bs. 0,85) por concepto de Alícuota de Utilidades, y la cantidad de (Bs. 0,40) por concepto de Alícuota de Bono Vacacional de conformidad con la Ley Orgánica del Trabajo, siendo por tanto el salario integral la cantidad de (Bs. 21,74), para la ciudadana DAIRILIS SANCHEZ. Así se establece.
En atención a lo anterior, y conforme lo alegado por las accionantes en el escrito de la demanda y en aplicación de la Ley Orgánica del Trabajo, corresponde por la terminación de la relación laboral, los siguientes conceptos y montos a las demandantes:
SAYANNA PEREZ:
• Por Prestación de Antigüedad de conformidad con lo dispuesto en el literal a) del Parágrafo Primero del Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, 60 días, a razón de salario integral Bs. 21,74, la cantidad de Un Mil Trescientos Cuatro Bolívares con Cuatro Céntimos (Bs. 1.304,04).
• Por concepto de Vacaciones, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 219, a razón de 15 días, la cantidad de Trescientos Siete Bolívares con Treinta y Cinco Céntimos (Bs. 307,35).
• Por concepto de Vacaciones Fraccionadas y Bono Vacacional Fraccionado, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, a razón de 7,99 días, la cantidad de Ciento Sesenta y Tres Bolívares con Setenta y Un Céntimos (Bs.163,71).
• Por concepto de Bono Vacacional de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 223, a razón de 7 días, la cantidad de Cincuenta Cuarenta y Tres Bolívares con Cuarenta y Tres Céntimos (Bs.143,43).
• Por concepto de Utilidades (01-01-2007 al 15-01-2008), de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 175, a razón de, 15 días, la cantidad de Trescientos Siete Bolívares con Treinta y Cinco Céntimos (Bs. 307,35).
Las cantidades antes indicadas suman DOS MIL DOSCIENTOS VEINTICINCO BOLÍVARES CON OCHENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 2.225,88).
En cuanto a las horas extraordinarias nocturnas, se condena a la empresa al pago de cien (100) horas extras nocturnas, a razón de Bs. 5,00 cada hora extra nocturna, multiplicado por cien (100) horas, totaliza la cantidad de QUINIENTOS BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 500,00), cantidad ésta que se condena a pagar a la empresa demandada por horas extras. Así se decide.-
B0NO NOCTURNO DEJADO DE PAGAR: Periodo del 06/10/2006 al 14/01/2008, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 156 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cantidad de Dos Mil Ochocientos Treinta Bolívares sin Céntimos (Bs. 2.830,00).
CESTA TICKETS: Periodo del 06/10/2006 al 14/01/2008, por el beneficio de alimentación, a razón de Bs. 11,50 (valor de cada ticket), la cantidad de Cuatro Mil Seiscientos Cuarenta y Seis Bolívares sin Céntimos (Bs.4.646,00).
La cantidad por concepto de Prestaciones Sociales y otros beneficios, es de DIEZ MIL DOSCIENTOS UN BOLÍVARES CON OCHENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 10.201.88), cantidad esta que se condena a pagar a la empresa a favor de la demandante ciudadana SAYANNA PEREZ. Así se decide.-
Igualmente, conforme a lo alegado por la accionante en el escrito de la demanda y en aplicación de la Ley Orgánica del Trabajo, corresponde por la terminación de la relación laboral, los siguientes conceptos y montos a la ciudadana
DAIRILIS SANCHEZ:
• Por Prestación de Antigüedad, de conformidad con lo dispuesto en el literal a) del Parágrafo Primero del Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, 65 días, a razón de salario integral Bs. 21,74, la cantidad de Un Mil Cuatrocientos Trece Bolívares sin Céntimos (Bs. 1.413,00).
• Por concepto de Vacaciones, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 219, a razón de 15 días, la cantidad de Trescientos Siete Bolívares con Treinta y Cinco Céntimos (Bs. 307,35).
• Por concepto de Vacaciones Fraccionadas y Bono Vacacional Fraccionado, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, a razón de 5.98 días, la cantidad de Ciento Veintidós Bolívares con Cincuenta y Tres Céntimos (Bs.122,53).
• Por concepto de Bono Vacacional, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 223, a razón de 7 días, la cantidad de Cincuenta Cuarenta y Tres Bolívares con Cuarenta y Tres Céntimos (Bs.143,43).
• Por concepto de Utilidades (01-01-2007 al 15-01-2008), de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 175, a razón de, 15 días, la cantidad de Trescientos Siete Bolívares con Treinta y Cinco Céntimos (Bs. 307,35).
Las cantidades antes indicadas suman DOS MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y TRES BOLÍVARES CON SESENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 2.293,66).
En cuanto a las horas extraordinarias nocturnas, se condena a la empresa al pago de cien (100) horas extras nocturnas, a razón de Bs. 5,00 cada hora extra nocturna, multiplicado por cien (100) horas, totaliza la cantidad de QUINIENTOS BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 500,00), cantidad ésta que se condena a pagar a la empresa demandada por horas extras. Así se decide.-
B0NO NOCTURNO DEJADO DE PAGAR: Periodo 15/09/2006 al 14/01/2008, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 156 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cantidad de Dos Mil Ochocientos Treinta Bolívares sin Céntimos (Bs. 2.830,00).
CESTA TICKETS: Periodo 15/09/2006 al 14/01/2008, por el beneficio de alimentación, a razón de Bs. 11,50 (valor de cada ticket), la cantidad de Cuatro Mil Ochocientos Cuarenta y Un Bolívares con Cincuenta Céntimos (Bs.4.841,50).
La cantidad por concepto de Prestaciones Sociales y otros beneficios, es de DIEZ MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y CINCO BOLÍVARES CON DIECISEIS CÊNTIMOS (Bs. 10.465,16), cantidad esta que se condena a pagar a la empresa demandada a favor de la demandante ciudadana DAIRILIS SANCHEZ. Así se decide.-
En lo referente a la Indexación o corrección monetaria así como los intereses de mora, se calcularán en su oportunidad si así procediera de conformidad a lo dispuesto en el Artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-
DECISION
En Virtud de las razones antes expuestas, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por las ciudadanas: SAYANNA MARILOIKA PEREZ VASQUEZ y DAIRILIS ADRIANA SANCHEZ CEDILLO, en contra de las empresas CLUB PRIVADO EL SEÑORIAL C.A. E INVERSIONES GOLD PLAY FAJARDO. SEGUNDO: se condena al patrono a pagar a la demandante ciudadana DAIRILIS ADRIANA SANCHEZ CEDILLO la cantidad de DIEZ MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y CINCO BOLÍVARES CON DIECISEIS CÊNTIMOS (Bs. 10.465,16) y a la demandante ciudadana SAYANNA MARILOIKA PEREZ VASQUEZ, la cantidad de DIEZ MIL DOSCIENTOS UN BOLÍVARES CON OCHENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 10.201.88), lo que arroja la suma total a cancelar de VEINTE MIL SEISCIENTOS SESENTA Y SIETE BOLÍVARES SIN CENTIMOS (Bs. 20.667,00)
No hay condenatoria en costas para la parte demandada por no estar totalmente vencida de conformidad con lo previsto en la Ley Adjetiva Laboral.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.
Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Sustanciación, Mediación y Ejecución de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, a los veintiún (21) días del mes de enero de dos mil nueve (2009). Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
DIOS y FEDERACION
LA JUEZA
Abg. ZULLYS MOY
LA SECRETARIA
En esta misma fecha, previas las formalidades de Ley, se dictó y publicó la anterior sentencia.
LA SECRETARIA
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