REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
COORDINACION LABORAL
JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACION Y EJECUCION DEL NUEVO REGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
ASUNTO: NP11-L-2008-001434
De las partes, sus apoderados.
Demandante: LUIS JOSE RUIZ RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 10.302.327 y de este domicilio.
Abogado de la parte actora: DANEY URBINA inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 101.345 y de este domicilio.
Demandada: SOCIEDAD MERCANTIL CONSTRUCCIONES Y PROYECTOS LATINOAMERICANA (C.P.L) C.A NO COMPARECIO A LA AUDIENCIA PRELIMINAR.
Apoderados Judiciales de la parte demandada: NO CONSTA EN EL EXPEDIENTE.
Motivo: DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES
De conformidad con el acta levantada en fecha de 12 de enero de 2009, oportunidad fijada para que tuviera lugar la Audiencia Preliminar, en la cual se dejo constancia que la parte demandada no compareció, ni por si ni por medio de sus Apoderados Judiciales constituidos, esta sentenciadora en aplicación de la sanción jurídica prevista en el artículo 131 de la Ley Orgánica del Trabajo, procedió a dictar sentencia oral conforme a la confesión, en la cual se presume la admisión de los hechos y no siendo contraria a derecho la petición del demandante; reservándose esta Juzgadora dentro de los cinco (05) días hábiles siguiente para publicar el respectivo fallo, a los fines de examinar la procedencia o no de los conceptos reclamados. Y estando dentro del lapso señalado, lo hace en los siguientes términos:
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA.
En Fecha 01 de octubre de 2008, comparece por ante la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, el ciudadano LUIS JOSE RUIZ RODRIGUEZ, ya identificada, asistida por la abogada DANEY URBINA, identificada igualmente en autos, y presenta demanda por cobro de DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES contra la SOCIEDAD MERCANTIL CONSTRUCCIONES Y PROYECTOS LATINOAMERICANA (C.P.L) C.A; en la cual presenta sus alegatos y la estimación de su demanda. Distribuida la presente causa, correspondió su conocimiento al Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de esta Circunscripción Judicial; siendo recibido en fecha 02-10-08, y una vez revisado el libelo de demanda mediante auto de fecha 07 de octubre de 2009, se procedió a admitir la demanda, y una vez notificada la accionada tal como consta en autos, en fecha 26 de noviembre de 2008, comenzó a computarse el lapso de comparecencia para la celebración de la Audiencia Preliminar.
En el escrito libelar el demandante señala: Que la relación laboral con la empresa demandada se inició el día 25 de octubre de 2006, desempeñando como instrumentista, en un horario comprendido de Lunes a Viernes, de 7:00 a.m. a 11:45 a.m., y desde la 1:00 p.m. hasta las 3:00 p.m; cargo que desempeñó hasta el 18 de mayo de 2007 fecha en la cual fue despedido injustificadamente por la empresa, computándose un tiempo efectivo de seis (06) meses y veintidós (22) días, y devengando para la fecha del despido un salario básico diario de Bs. 32,37; salario normal de Bs. 57,0 y un salario integral de Bs. 84,1; alega que la empresa le realizó una liquidación por la cantidad de Bs. 8.469,5; y por estar inconforme acudió a la Inspectoría del Trabajo del Estado Monagas, por ante la Sala de reclamo, no compareciendo la empresa al llamado realizado; indica en el libelo que se le adeuda la cantidad de DIECISEIS MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y DOS BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 16.382,00), que comprende los conceptos de preaviso, antigüedad contractual y legal, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado, incidencia de utilidad sobre la antigüedad, bono vacacional contractual, tarjeta de alimentación, examen médico, la experticia o corrección monetaria.
En la oportunidad fijada para que se verificara la Audiencia Preliminar, el Tribunal dejó constancia de la comparecencia de la parte demandante LUIS JOSE RUIZ RODRIGUEZ asistido por la abogada DANEY URBINA, e igualmente de la incomparecencia de la accionada, ni por si ni por medio de sus Apoderados Judiciales constituidos, por lo que esta sentenciadora en aplicación de la sanción jurídica prevista en el artículo 131 de la Ley Orgánica del Trabajo, procedió a dictar sentencia oral conforme a la confesión, en la cual se presume la admisión de los hechos y no contraria a derecho la petición del demandante.
De acuerdo con la Sentencia Oral dictada por este Juzgado, se presumen admitidos los siguientes hechos alegados por la demandante: La existencia de la relación laboral entre el ciudadano LUIS JOSE RUIZ RODRIGUEZ y la empresa CONSTRUCCIONES Y PROYECTOS LATINOAMERICANA (C.P.L) C.A; iniciándose la relación laboral en fecha 25 de octubre de 2006 y culminando por despido injustificado, en fecha 18 de mayo de 2007. Quedo admitido que le corresponde al accionante el pago de diferencia de prestaciones sociales, toda vez que tal como quedo admitido, la empresa le cancelo un adelanto de prestaciones sociales por la cantidad de Bs. 8.469,5..
MOTIVA
Vista la presunción de admisión de los hechos alegados por la parte actora, esta sentenciadora toma como cierto que la relación de trabajo entre el ciudadano LUIS JOSE RUIZ RODRIGUEZ y la empresa CONSTRUCCIONES Y PROYECTOS LATINOAMERICANA (C.P.L) C.A; se inició en fecha 25 de octubre de 2006, culminando por despido injustificado, en fecha 18 de mayo de 2007, desempeñándose como instrumentista, computando un tiempo de servicio de seis (06) meses y veintidós (22) días.
En vista a la presunción de la admisión de los hechos alegados por el accionante, y en aplicación de la consecuencia jurídica prevista en el Artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución tiene la obligación de examinar que la acción no sea contraria a derecho, aprovechándose si fuera el caso, del material probatorio que conste en autos, aunque los mismos no puedan ser valorados – strictu sensu – por este Juzgador, pueden ser utilizados para inferir si los hechos narrados en el libelo acarrean las consecuencias jurídicas señaladas.
En la Convención Colectiva Petrolera 2005-2007 la Cláusula 9 ejusdem, prevé el régimen de indemnizaciones para los trabajadores cubiertos por la Convención, en todos los casos de terminación de la relación de trabajo; en el caso de marras, observa esta sentenciadora que el accionante fundamenta su acción en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la Ley Orgánica del Trabajo, y se evidencia del escrito libelar así como de las pruebas aportadas por la parte en la oportunidad de la audiencia preliminar, que el régimen que se aplica al accionante es la Convención Colectiva de Trabajo; por lo tanto en virtud del principio de la norma mas favorable, consagrado en el artículo 89, numeral 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 59 de la Ley Orgánica del Trabajo, donde se señala que en la interpretación de una determinada norma, se aplicara la más favorable al trabajador, debiendo aplicarse la norma adoptada en su integridad. Por lo antes expuesto, esta sentenciadora en el caso de marras, considera aplicable el régimen de indemnizaciones previstos en la Convención Colectiva Petrolera, toda vez que se admitió que el trabajador LUIS JOSE RODRIGUEZ se encuentra amparado por la referida normativa
Ahora bien, visto que en la presente causa se esta ante una admisión de los hechos y por cuanto de las actas procesales emerge que el accionante devengó como ultimo salario básico diario la cantidad de Bs. 32,37, en consecuencia, el salario normal diario a considerar es la cantidad de Bs. 57,0.
A los fines de determinar el salario devengado en el mes respectivo, denominado por la doctrina salario integral, de acuerdo a lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, base de cálculo para las prestaciones sociales y lo alegado y aportado por el accionante a los autos, se toma como salario normal diario la cantidad de Bs. 57,0 debiendo sumársele la cantidad de Bs. 18.99 como alícuota de utilidades y Bs. 4.49 por concepto de alícuota de bono vacacional, cuya suma arroja la cantidad de Bs. 80,48, siendo este el salario integral correspondiente a considerar por esta Juzgadora y no el alegado por el actor en el escrito libelar y cuya suma ascendía a Bs. 84,1.
En Relación al Bono Contractual reclamado por el accionante en su libelo de demanda, esta Sentenciadora considera que tal reclamación es improcedente, toda vez que de la Convención Colectiva Petrolera 2005-2007, no se desprende el pago por tal concepto, y en este sentido al no esta consagrado de forma expresa en la normativa aplicable, mal puede esta Juzgadora condenar al pago de un bono contractual que no posee rango legal, toda vez que de la revisión obligada de las actas procésales, no se encuentran las razones de hecho y derecho conforme a las cuales sea o no procedente el concepto y monto reclamado.
Por todo lo anteriormente expuesto, y en aplicación de las disposiciones legales en relación a las indemnizaciones reclamadas por el accionante, le corresponde a la empresa demandada el pago de los siguientes conceptos:
• PREAVISO: De acuerdo con el artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo y la cláusula 9 de la Convención Colectiva Petrolera, le corresponde el pago de quince (15) días a razón del salario normal tal como lo prevé la Convención Colectiva Petrolera, Bs. 57,0 cada uno, lo que resulta la cantidad de Ochocientos Cincuenta y Cinco Bolívares con Cero Céntimos (Bs. 855,00).
• ANTIGÜEDAD LEGAL: De acuerdo con la cláusula Nº 9, literal b, del Contrato Colectivo Petrolero, le corresponde treinta (30) días multiplicados por el salario integral de Bs. 80,48 cada uno, da un total de Dos Mil Cuatrocientos Catorce Bolívares con Cuarenta Céntimos (Bs. 2.414,40).
• ANTIGÜEDAD CONTRACTUAL y ADICIONAL: De acuerdo con la cláusula Nº 9, literal “c” y “d” del Contrato Colectivo Petrolero, le corresponde treinta (30) días multiplicados por el salario integral de Bs. 80,48 cada uno, da un total de Dos Mil Cuatrocientos Catorce Bolívares con Cuarenta Céntimos (Bs. 2.414,40).
• VACACIONES FRACCIONADAS: De acuerdo con la cláusula Nº 8, literal c, del Contrato Colectivo Petrolero, la cantidad de dos punto ochenta y tres (2.83) días, por cada mes completo de servicios prestados, tomando en consideración la fecha de culminación alegada por actor y admitida como hecho cierto, multiplicado por el salario normal de Bs. 57,00 cada uno, da un total de Novecientos Sesenta y Siete Bolívares con Ochenta y Seis Céntimos (Bs. 967, 86).
• BONO VACACIONAL FRACCIONADO: De acuerdo con la cláusula Nº 8, literal b, del Contrato Colectivo Petrolero, la cantidad de cuatro punto dieciséis (4.16) días, por cada mes completo de servicios prestados, tomando en consideración la fecha de culminación alegada por actor y admitida como hecho cierto, a razón del salario básico diario de Bs. 32,37 cada uno, lo que resulta la cantidad de Ochocientos Siete Bolívares con Noventa y Cinco Céntimos (Bs. 807,95).
• UTILIDADES: A razón de 33,33%. Que resulta de multiplicar el salario normal de Bs. 57,00 por el tiempo de servicio prestado, y sobre ello se calcula el 33.33%, arrojando la cantidad de Tres mil Cuatrocientos Veinte Bolívares con Cero Céntimos (Bs. 3.420,00).
• INCIDENCIA DE UTILIDADES SOBRE LA ANTIGÜEDAD: El accionante reclama, lo correspondiente a este concepto, sin embargo debe destacar esta sentenciadora, que tanto la incidencia de las utilidades como el bono vacacional ya han sido considerados a los fines de determinar el salario integral del demandante., no procediendo el pago doble del mismo. Por lo tanto, es inoficioso el cálculo y reclamo de este concepto de forma separada. Así se establece.
• EXAMEN MEDICO PRE-RETIRO: El accionante reclama por estos concepto la cantidad de Bs. 32,37; sin embargo encontrándonos ante una presunción de admisión de los hechos, observa esta Juzgadora que en el libelo de demanda señala el actor que la empresa le cancelo por estos conceptos la cantidad de 32,37, lo cual se constata de las pruebas aportadas por el demandante al momento de instalarse la audiencia preliminar. En consecuencia, tomando en consideración lo alegado por el actor y del calculo realizado por esta Juzgadora, permite concluir a esta sentenciadora, que dicho concepto fue cancelado correctamente por la accionada, siendo por lo tanto improcedente el reclamo realizado. Así se establece.
• TARJETA DE ALIMENTACION: Corresponde al accionante el pago del siguiente concepto, de acuerdo a lo establecido en la cláusula 14 del Convenio Colectivo Petrolero, y en las condiciones señaladas en la referida cláusula, donde se prevé el pago mensual. En consecuencia, esta Juzgadora ante el contenido de la cláusula 14 ejusdem, y dada las máximas de experiencias, considera procedente el pago de la tarjeta alimentaria, por la cantidad de Bs. 750,00 multiplicado por los seis (06) meses laborados, lo que arroja la cantidad de Cuatro Mil Quinientos Bolívares con Cero Céntimos (Bs. 4.500,00).
La sumatoria de todos los montos y conceptos antes señalados ascienden a la cantidad de Quince Mil Trescientos Setenta y Nueve Bolívares con Sesenta y Un Céntimos (Bs. 15.379, 61). Ahora bien, en virtud de la manifestación de voluntad realizada por el actor en su libelo, debe deducirse a dicha cantidad lo recibido por él como adelanto de prestaciones sociales, y que asciende a la cantidad de Bs. 8.469,5; resultando la cantidad de SEIS MIL NOVECIENTOS DIEZ BOLIVARES CON ONCE CENTIMOS (Bs. 6.910, 11).
En cuanto a la corrección monetaria, este Juzgado dará cumplimiento con el mismo de conformidad con lo estatuido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
DECISION
Por las consideraciones anteriormente expuestas, éste Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Impartiendo Justicia, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR, la presente demanda que por DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES intentara el ciudadano LUIS JOSE RUIZ RODRIGUEZ, en contra de la Empresa CONSTRUCCIONES Y PROYECTOS LATINOAMERICANA (C.P.L) C.A., identificados en autos.
En consecuencia se condena a la Empresa CONSTRUCCIONES Y PROYECTOS LATINOAMERICANA (C.P.L) C.A a pagar al demandante la suma de SEIS MIL NOVECIENTOS DIEZ BOLIVARES CON ONCE CENTIMOS (Bs. 6.910, 11), por los conceptos y cantidades discriminados en la parte motiva del presente fallo. En cuanto a la corrección monetaria, este Juzgado dará cumplimiento con el mismo de conformidad con lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
No hay condenatoria en costas por no haber vencimiento total de la demandada.
Se advierte a las partes que el lapso para interponer los recursos pertinentes, comienza a transcurrir a partir del primer día hábil siguiente a la fecha de la publicación de la presente decisión.
PUBLÍQUESE, REGISTRESE Y DÉJESE COPIA.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En Maturín, diecinueve (19) de enero de Dos Mil Nueve (2.009). Año 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
La Jueza,
Abog° YUIRIS GOMEZ ZABALETA
Secretaria (o),
En esta misma fecha siendo las 2:15 p.m., se registró y publicó la anterior sentencia. Conste.-La Secretaria.
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