REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



JUZGADO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA
SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJCUCION DELNUEVO REGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
198º y 149º

Conforme a lo dispuesto en el auto de fecha 09 de enero de 2009, este Tribunal procede a dictar el fallo definitivo, ateniéndose a la presunción de la admisión de los hechos por parte de la demandada.

PRIMERO
DE LAS PARTES, SUS APODERADOS Y DE LA ACCION DEDUCIDA

En cumplimiento de las exigencias del artículo 159 de lA Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el Tribunal hace constar lo siguiente:

ASUNTO: NP11-L-2008-001700
DEMANDANTE: ELIZABETH REGALADO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.637.296
ABOGADA ASISTENTE: TRIXIMAR MUNDARAIN, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 98.772
DEMANDADO: CLUB PRIVADO CONTINENTAL
APODERADO JUDICIAL: NO COMPARECIO.
ACCION DEDUCIDA: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES

SEGUNDO
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA

En el presente proceso judicial la ciudadana ELIZABETH REGALADO, asistido por la abogada TRIXIMAR MUNDARAIN, en su condición de Procuradora Especial de Trabajadores, demanda a la empresa CLUB PRIVADO CONTINENTAL; por el pago de Diferencia de Prestaciones Sociales.
Admitida debidamente la demanda, en fecha 26 de Noviembre de 2008, de conformidad con lo previsto en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo, este Tribunal se avoca al conocimiento de la presente causa y ordena la notificación de la parte demandada y cumplida esta, fija la oportunidad para la celebración de la Audiencia Preliminar, y anunciada la misma, bajo las formalidades legales, se hizo presente la ciudadana, ELIZABETH REGALADO, parte demandante en la presente causa, debidamente asistido por la abogada TRIXIMAR MUNDARAIN, en su condición de Procuradora Especial de Trabajadores, antes identificados, dejándose constancia de la no comparecencia de la empresa demandada CLUB PRIVADO CONTINENTAL; ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno, por todo lo cual, dada la no comparecencia de la demandada a la audiencia preliminar, obligado le resulta a este Tribunal, por mandato del artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, presumir que la demandada admite los hechos alegados por el demandante, debiendo en consecuencia proceder a sentenciar la presente causa conforme a dicha confesión, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, lo cual así hace con base en las consideraciones siguientes:

Alegó el demandante en su libelo los siguientes hechos: 1) Que en fecha 01 de Marzo de 2008, inicio sus labores para la persona jurídica Inversiones Gold Play Fajardo, ahora con nuevo nombre el cual es CLUB PRIVADO CONTINENTAL, el cual se encuentra ubicado en la Avenida Raúl Leoni, hotel Chaima Inn, Maturín Estado Monagas, devengando desde el inicio de la relación laboral hasta la finalización de la misma, un salario básico de (1.200,00Bs.f.) mensuales, es decir, devengando un salario de cuarenta mil diario (40,00 Bs.f.), el cual variaba por las horas extras y bono nocturno que devengaba de manera constante, llegando a devengar un salario ordinario de 59,90 diario y con un horario de lunes a domingo con un día libre a la semana (cualquier día), desde las 02 PM a 10:00 PM y labore en la misma durante un tiempo de 2 meses y 29 días, es decir, laboró hasta el 29 de Mayo 2008, donde de manera injustificada fue despedida de la empresa INVERSIONES GOLD PLAY FAJARDO ahora CLUB PRIVADO CONTINENTAL, luego le cancelaron como adelanto de sus prestaciones sociales la cantidad de 350.75 Bs. F. siendo liquidada con salario menor al que realmente devengaba, por lo que acudió ante la Sala de Cálculos de la Inspectoría del Trabajo del Estado Monagas, en la cual cite a la hoy demandada en la sala de reclamo, con el único propósito que le cancelaran sus prestaciones derivadas de la relación laboral, y vista la actitud negativa por parte de la empresa, se vio en la obligación de ejercer la presente acción POR COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES. Seguidamente enumera los conceptos que por despido injustificado le adeuda el empleador: Último Salario Mensual Devengado por la Trabajadora: 1.200,00Bs.f. Salario Diario Devengado por la Trabajadora: 40 Bs. f. Salario Ordinario devengado por la trabajadora: 59,90 + 0,76 (incidencia bono Vac.) + 1,64 (incidencia utilidades.) = Bs. f. 62,30 (salario integral). Tiempo de Servicio: 02 meses, y 29 días.
Conceptos a Reclamar: Bono Vacacional Fraccionado: 1.16 días x 40,00 Bs. f. = 46,40 Bs. f.; Vacaciones Fraccionadas: 2,5 días x 40,00 Bs.f. = 100,00 Bs. f.; Utilidades Fraccionadas: 2,5 días x 59,90 = 149,75 Bs. f.; Indemnización de Preaviso: 15 días x 62,30 (salario integral) = Bs. F. 934,50; Bono Nocturno: 4 x 12,00 = 48,00 Bs. f.. (4 noches lunes 26-05-08 al jueves 29-05-08, con recargo del 30%); Reclamo de Horas Extras: 9 días x 5 = 45,00 Bs. f. (desde 15-05-08 al 24-05-08, valor de la hora extra Bs. f. 5,00) Los conceptos antes discriminados suman un total de Un Mil Trescientos veintitrés Bolívares Fuertes Con Sesenta y Cinco Céntimos (Bs. f. 1.323,65), menos adelanto de prestaciones sociales por la cantidad de Trescientos Cincuenta Bolívares Fuertes Con Setenta y Cinco Céntimos (Bs. Fuertes 350,75) da como resultado la cantidad a reclamar de Novecientos Setenta y Dos Bolívares Fuertes Con Noventa Céntimos ( Bs. f. 972,90). Así mismo solicita la indexación correspondiente sobre el monto de la demanda, de igual manera solicita el cálculo correspondiente a los intereses de moratorios conforme a lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y la condenatoria en costas a la empresa demandada.

Ahora bien, la no comparecencia de la empresa demandada a la audiencia preliminar, obliga a esta instancia, de conformidad con el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo a presumir que ésta admite los hechos alegados por el demandante, anteriormente expuestos y en consecuencia corresponde a este Tribunal sentenciar el presente juicio conforme a dicha confesión en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante. Por todo lo cual, da por demostrado este Tribunal en el presente juicio que la demandante, ciudadana ELIZABETH REGALADO, prestó sus servicios como trabajadora, para la empresa CLUB PRIVADO CONTINENTAL; desde el 01 de Marzo de 2008, hasta el 29 de Mayo de 2008, con un salario diario de 40,00 BS. f.. Salario Normal de 59,90 Bs. f. y un salario integral de 62,3. Bs. f.. Y así se declara.

TERCERO
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA DECISION

Procede ahora este Tribunal a analizar los pedimentos que constituyen la pretensión del demandante a objeto de determinar su procedencia de acuerdo al ordenamiento jurídico del país, para todo lo cual observa que el demandante ELIZABETH REGALADO, fundamenta sus pedimentos en la Ley Orgánica del Trabajo y de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en función de dichos marcos legales exige el pago de sus prestaciones sociales.

Bajo este mapa referencial, este sentenciador tiene la inquebrantable misión de formarse convicción con relación a la legalidad de la acción y consecuencialmente la pertinencia jurídica de la pretensión, aprovechándose del cúmulo probatorio incorporado a juicio y siendo que lo que se reclama son conceptos laborales que deben cancelarse en virtud de la terminación de la relación de trabajo, debe concluirse que la petición del demandante está ajustada a derecho. Y así se establece.

Estando dentro del lapso para dictar sentencia, se examina a continuación cada uno de los pedimentos del demandante para verificar la legalidad de la acción y la congruencia de la pretensión con el ordenamiento legal aplicable y revisados como han sido los montos demandados se observa que la parte accionante al transcribir en el escrito libelar, el monto pendiente por reclamar a la empresa demandada, incurrió en el error de invertir la cantidad determinada por pagar colocando la cifra de 927,90 Bs. f. en vez de reflejar la cantidad de 972,90 Bs. f., que es la cantidad correcta. En consecuencia una vez corregido dicho error matemático, el monto a pagar por la empresa demandada es de 927,90 Bs. f. Y así se decide.

Por tanto la empresa CLUB PRIVADO CONTINENTAL; debe cancelar a la accionante, los siguientes montos y conceptos: Bono Vacacional Fraccionado: La cantidad de 46,40 Bs. f.; Vacaciones Fraccionadas: La cantidad de 100,00 Bs. f.; Utilidades Fraccionadas: La cantidad de 149,75 Bs. f.; Indemnización de Preaviso: La cantidad de Bs. F. 934,50; Bono Nocturno: La cantidad de 45,00 Bs. f; Reclamo de Horas Extras: La cantidad 45,00 Bs. f. Monto Total Definitivo a Cancelar la cantidad de Novecientos Setenta y Dos Bolívares Fuertes Con Noventa Céntimos ( Bs. f. 972,90). Con respecto a la indexación y el cálculo de los intereses moratorios, este Tribunal acoge lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Se condena en costa, por cuanto la parte perdidosa fue totalmente vencida.

En relación a lo antes expuesto, considera este Tribunal que la demanda debe prosperar y declararse Con Lugar, y así se decide.

CUARTO
DECISION

Por las razones expuestas, este Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación, y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO CON LUGAR, la demanda incoada por la ciudadana ELIZABETH REGALADO, contra la empresa CLUB PRIVADO CONTINENTAL; ambas partes identificadas en autos SEGUNDO: Se condena a la parte demandada a pagar a la actora la cantidad de NOVECIENTOS SETENTA Y DOS BOLIVARES FUERTES CON NOVENTA CENTIMOS ( Bs. F. 972,90).

REGISTRESE, PUBLIQUESE Y DEJESE COPIA.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación, y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En Maturín a los Dieciséis (16) días del mes de Enero del año Dos Mil Nueve (2.009). Año 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
EL JUEZ TEMPORAL,

ABG. RAMON VELASQUEZ.


LA SECRETARIA,


En esta misma fecha se registro y publico la anterior sentencia. Conste.-




LA SECRETARIA,