REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL NUEVO REGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
Maturín, 23 de Enero de 2009
198° y 149°
NP11-L-2007-000488
En fecha 01 de abril de 2008 fue dictada sentencia definitiva en la presente causa, la cual fue confirmada por el Tribunal Superior en fecha 08 de mayo de 2008, quedando definitivamente firme la misma, ya que fue declarado Inadmisible el control de Legalidad interpuesto. Es recibida la causa por este juzgado a los fines de su ejecución en fecha 08 de agosto de 2008, decretándose la misma; en virtud de no haber habido cumplimiento voluntario se ordenó la ejecución forzosa, la cual se materializó el día 15 de Octubre de 2008, cuando este Tribunal se traslado y constituyó la dirección indicada por los ejecutantes y que coincidía con la dirección de la demandada señalada en el cartel de notificación que riela a los folios 30,31 y 32 del presente expediente; a los fines de practicar Medida de Embargo Ejecutiva decretada en fecha 18 de septiembre de 2008, sobre bienes de la demandada, procediendo en consecuencia a declarar embargados ejecutivamente los bienes que fueron señalados por apoderado judicial de los demandantes en ese mismo acto, los cuales totalizaron la cantidad de SIETE MIL QUINIENTOS CINCUENTA BOLIVARES FUERTES ( Bs. F. 7.550,00), y los mismos se encuentra relacionados en Acta que cursa a los folios Nos. 442, 443 y 444 del presente expediente, y cuyos bienes por decisión de este Juzgado, quedaron bajo la guarda y custodia de las ciudadanas YOLANDA MARIA BARRETO BOUTTO Y YOLIBER ALEXANDRA CASTELLANO PEREZ, quienes se encontraban en el lugar señalado para el embargo y fueron notificadas de la misión firme del Tribunal, a su llegada al sitio objeto de la medida. Posteriormente en fecha 20 de octubre de 2008, las ciudadanas YOLANDA MARIA BARRETO BOUTTO Y YOLIBER ALEXANDRA CASTELLANO PEREZ, venezolanas, mayores de edad, portadoras de las cédulas de identidad Nos. V- 12.791.424 y V- 11.592.016, respectivamente, debidamente asistidas por la abogada en ejercicio ROSA MARIA SIFONTES ORTIZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 100.439, presentan escrito de formal Oposición y suspensión de la medida de embargo ejecutada, de conformidad con el artículo 546 y siguientes, en concordancia con el artículo 370, Ordinal 2° del Código de Procedimiento Civil, acompañando dicho escrito con facturas marcadas desde la letra “A”, hasta la letra “K”. Ante la situación planteada, este Juzgado, con fundamento a lo previsto en el artículo 17 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y 546 del Código de Procedimiento Civil, procedió, mediante auto de fecha 23 de Octubre de 2008, a remitir la presente causa, a la Unidad de Distribución y Recepción de Documentos a lo s fines de su distribución a los juzgados de Juicio, una vez recibida por el Tribunal de Juicio este plantea conflicto de competencia, el cual fue resuelto de acuerdo con decisión dictada por el Juzgado Superior Segundo de ésta Circunscripción Judicial de fecha 18 de Noviembre de 2008; recibiendo este Juzgado la causa en fecha 08 de diciembre de 2008, por lo que el Tribunal a los fines de sustanciar la oposición formulada ordena la apertura de una articulación probatoria de 08 días hábiles, de conformidad con lo establecido en el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil. Dentro de la oportunidad procesal las partes interesadas promovieron lo elementos probatorios que a bien tuvieron, y el Tribunal a los fines de la evacuación de las pruebas promovidas fijó oportunidad para la celebración de una audiencia oral a los fines consiguientes, dicha audiencia se celebró en fecha 20 de enero de 2009.
Cumpliendo con el procedimiento establecido en el artículo 546 del Código de .Procedimiento .Civil, y habiéndole otorgado a las partes el derecho a la defensa y a la posibilidad de promover y evacuar las pruebas, y siendo la oportunidad de dictar sentencia, pasa este Juzgado pasa a reproducir la misma, en los siguientes términos:
Observa este Juzgador que las ciudadanas YOLANDA MARIA BARRETO BOUTTO Y YOLIBER ALEXANDRA CASTELLANO PEREZ, antes identificadas, actúan como tercero opositor a la medida de embargo ejecutivo practicado en virtud de que, a su decir, son propietarias de los bienes muebles objeto de la medida ejecutiva de embargo, los cuales se encuentra relacionados en Acta que cursa a los folios Nos. 442, 443 y 444 del presente expediente, como se dijo antes, bienes estos que les pertenecen, según sus dichos, y en virtud de los documento de compra venta presentados todos en original, conjuntamente con el escrito de Oposición a la Medida de Embargo, marcados con las letra “A”, “B”, “C”, “D”, “E”, “F”,”G”, “H”, “I”, “J”, “K”.
Este Tribunal para decidir observa que de conformidad con lo establecido en el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil, y una vez analizadas las pruebas promovidas y evacuadas en esta incidencia donde se constató que los ciudadanos Luís Hernández, Jesús González y Bernardo Marín, una vez que prestaron el juramento de Ley, reconocieron en contenido y firma las documentales sometidas a su ratificación, consistentes en facturas de propiedad a favor de los terceros opositores as, por lo que se les otorga valor probatorio; con respecto a la impugnación formulada por el ejecutante, de las documentales reconocidas por el ciudadano Jesús González, este Tribunal la desecha, por cuanto las mismas al igual que las anteriores, demuestran la propiedad de las opositoras sobre los bienes muebles allí señalados; en consecuencia, para este Tribunal, quedo demostrado por parte de los terceros opositores: la propiedad de los bienes objeto de embargo ejecutivo; que los terceros opositores estaban para el momento de la práctica de la medida de embargo, en posesión de la cosa embargada y que los documentos acompañados, señalados en Acta que cursa a los folios Nos. 442, 443 y 444 del presente expediente, y marcados con las letra “A”, “B”, “C”, “D”, “E”, “F”,”G”, “H”, “I”, “J”, “K”, demuestran su propiedad de los bienes embargados. Así se señala.
Es necesario ratificar, que de los documentos acompañados se observa que los ciudadanos JESUS GONZALEZ, LUIS HERNANDEZ Y BERNARDO MARIN, mediante documentos de venta de fechas 20-05-1998, 03-06-08,10-07-2008, 05-07-08, 12-07-08,20-07-08, 25-07-08, 03-08-08, 15-08-07 y 2508-07, respectivamente, dieron en venta a las ciudadanas YOLANDA MARIA BARRETO BOUTTO Y YOLIBER ALEXANDRA CASTELLANO PEREZ, por la cantidad de Diez Mil Seiscientos Catorce Bolívares Con Sesenta Céntimos (Bs. 10.614,60). Venta que se perfeccionó en fecha anterior al embargo ejecutivo. Se desprende que con la venta efectuada, las compradoras adquirieron la propiedad del bien vendido en las condiciones expuestas en el mismo documento. En ese orden de ideas, observa este Juzgador, que los terceros opositores, demostraron su derecho de propiedad que tienen sobre los bienes embargados ejecutivamente.
En virtud de lo anteriormente expuesto, este Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación. Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, considera que la oposición al embargo, formulada por las ciudadanas YOLANDA MARIA BARRETO BOUTTO Y YOLIBER ALEXANDRA CASTELLANO PEREZ, resulta procedente en virtud de haber demostrado el carácter de propietarias de los bienes muebles embargados ejecutivamente.
De la revisión de las actas procesales, observa además este Juzgador, que los terceros opositores, de conformidad con el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil, cumplieron con los presupuestos procesales para la oposición al embargo, así como demostraron con prueba fehaciente haber sido propietarias de los bienes objeto del embargo con antelación a la medida ejecutiva de embargo practicada en fecha 15 de Octubre de 2008. En sintonía con lo expuesto, se ordena levantar la medida de embargo ejecutada por el Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación. Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas en fecha 15 de Octubre de 2008,
DECISIÓN
En mérito de las consideraciones anteriores, este Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación. Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, ORDENA levantar la medida de embargo ejecutivo que recae sobre los bienes objeto de oposición según acta de ejecución, de este Tribunal Octavo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Estado Monagas. Dada la naturaleza del fallo no hay condenatoria en costas. REGISTRESE, PUBLIQUESE Y DEJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Octavo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Estado Monagas, en Maturín, a los Veintitrés (23) días del mes de Enero de Dos Mil Nueve. Años: 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
El Juez,
Abg. Ramón Velásquez
La Secretaria,
En esta misma fecha se registro y publico la anterior sentencia. Conste.-
LA SECRETARIA
RV/rv.-
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