REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO
DEL NUEVO REGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
Maturín, catorce (14) de enero de dos mil nueve (2009)
198º y 149º
ASUNTO: NP11-L-2008-000419
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
Demandante: NELSON PEREDA, WILMER SALAZAR, GERMAN HURTADO Y JOSE RAMIREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad números 4.419.473, 8.694.006, 8.220.672 y 8.337.810 respectivamente y de este domicilio.
Apoderados Judiciales: Abogados JORGE RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 9.285.017, e inscritos en el IPSA bajo los Nos. 44.903, y de este domicilio.
Demandada: CONSTRUCTORA ARVE, C.A. inscrita en el Registro mercantil llevado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del estado Monagas, 13 de julio de 1990 bajo el Nº 219 tomo V.
Apoderado Judicial: MELISA RAMIREZ DE GONZALEZ inscrita debidamente por ante el Inpreabogado, Nro. 29.733 y de este domicilio.
Motivo: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES.
SINTESIS
La presente acción se inicia con la interposición de una demanda, en fecha diez (10) de marzo de 2008, por Cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales, que incoaran los ciudadanos NELSON PEREDA, WILMER SALAZAR, GERMAN HURTADO Y JOSE RAMIREZ, contra la empresa CONSTRUCTORA ARVE, C.A., antes identificados.
En fecha diez (10) de marzo de 2008, por distribución conoce de la misma el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de esta Circunscripción Judicial Monagas, quien la admite y procede conforme a la ley a realizar todos los tramites legales pertinentes para la realización de la Audiencia Preliminar, a los fines de procurar la mediación. Llegada la oportunidad de la Audiencia preliminar, se dejó expresa constancia en el acta levantada, de la comparecencia de la parte actora y la empresa demandada, ambas partes consignan sus escritos de prueba. Se dieron varias prolongaciones de la audiencia y en prolongación de la Audiencia en fecha 29 de julio de 2008, se deja constancia en Acta de Mediación del acuerdo transaccional alcanzado por los litis consortes WILMAR SALAZAR, GERMAN HURTADO y JOSE RAMIREZ con la empresa demandada, salvo el reclamo del ciudadano NELSON PEREDA respecto del cual quedó prolongada la audiencia y en Acta de fecha veintidós (22) de Septiembre de 2008, no obstante que el juez personalmente trato de mediar y conciliar las posiciones de las partes, se dio por terminada y se ordenó incorporar las pruebas promovidas. En la oportunidad de Ley, la representación de la demandada consignó el escrito contentivo de la contestación de la demanda. Se ordenó la remisión del expediente a la Unidad de Recepción y Distribución del Documento (U.R.D.D), a los fines de su distribución por ante los Juzgados de Juicio de esta Coordinación del Trabajo, y le correspondió conocer a este Juzgado Segundo de Juicio, que en fecha primero (01) de Octubre de 2008 lo recibe, siendo admitidas las pruebas presentadas por ambas partes tal como se evidencia de autos, y se fija por auto expreso de conformidad con el artículo 150 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la respectiva Audiencia de Juicio para el día seis (06) de Noviembre de 2008.
DE LA AUDIENCIA DE JUICIO
En fecha seis (06) de noviembre de 2008, concurrieron las partes intervinientes representadas por sus Apoderados Judiciales En este estado se le otorgaron a las partes la palabra a los fines de que expongan sus alegatos, haciendo uso cada una de las partes del tiempo concedido. Seguidamente la Jueza pasó a señalar los puntos controvertidos en relación al recamo intentado solo por el ciudadano NELSON PEREDA. En este estado la Secretaria del Tribunal procedió a señalar las pruebas promovidas por la parte actora. Dando inicio con las testimoniales, dejándose constancia de la incomparecencia de los ciudadanos Alfonso Azocar, Junior Sánchez, Edison Lara y Francisco Sánchez, por lo que se declararon desiertos los mismos. En lo que respecta a las documentales, las partes realizaron las observaciones que a bien tuvieron. En relación a las testimoniales promovidas por la parte accionada se evacuó la testimonial del ciudadano Humberto Rafael Duque Henríquez, titular de la cédula de identidad Nº 5.396.476, el resto de los testigos no se presentaron, se declararon desiertos. En cuanto a la documental promovida por la parte accionada del capitulo III, marcada “A-7.7”, la parte actora la impugnó por no ser la firma de su representado. Se realizó Declaración de parte, rendida por actor ciudadano Nelson Pereda y por la parte demandada la ciudadana Maria Gabriela Mata titular de la cédula de identidad Nº 11.342.619, en su carácter de Asistente Administrativo de la empresa. Ambas dieron sus conclusiones finales. A los fines de decidir el Tribunal se toma, de conformidad con el artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el tiempo establecido para dictar el Dispositivo del fallo y la Jueza a su reincorporación a la Sala de Juicio expone: Vista las pruebas aportadas por ambas partes y dada la complejidad del caso, considera esta Juzgadora prudente diferir el dispositivo del fallo, en consecuencia se difirió el dictamen del dispositivo del fallo para el día Martes dieciséis (16) de Diciembre del año dos mil ocho (2008), a la una y treinta de la tarde (01:30 p.m.)., llegada la oportunidad acordada, expuestos los argumentos de hecho y de derecho que motivan la decisión, éste Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley Declara: Parcialmente Con Lugar la presente demanda intentada en relación al ciudadano NELSON PEREDA, contra la empresa CONSTRUCTORA ARVE, C.A.
DE LOS LÍMITES DE LA CONTROVERSIA
DE LA CARGA DE LA PRUEBA. VALORACION
Se trata de una demanda por COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES, que alega el actor NELSON PEREDA le adeuda la empresa CONSTRUCTORA ARVE, C.A., por los servicios prestados, que desde fecha 15 de septiembre de 2006, comenzó en forma continua, ininterrumpida y subordinada, en el cargo de Jefe de Taller, con un horario de trabajo de 07:00 a.m. a 05:00 p.m., de lunes a viernes y los sábados hasta la 01:00 p.m., devengando como último salario básico la cantidad de Bs. 133.333,33 diarios, que su relación de trabajo culminó el día 16 de diciembre de 2007, para un tiempo de servicio de 1 año, 3 meses y 1 día.
- Demandó por concepto de prestaciones sociales la suma de Bolívares TREINTA Y NUEVE MILLONES SETECIENTOS CINCUENTA Y TRES MIL TREINTA Y DOS BOLÍVARES (Bs. 39.753.032,00), discriminados de la siguiente manera: Salario Básico Bs. 133.333,00; Salario Promedio Bs. 142.857,14.; Salario Integral Bs. 167.407,39, por los conceptos: Preaviso: la cantidad de 45 días por (Bs. 167.407,39) = (Bs. 7.533.332,50); Indemnización adicional (artículo 125 LOT.): la cantidad de 30 días por (Bs. 167.407,39) = (Bs. 5.022.221,70); Antigüedad: Cláusula 45 del contrato colectivo de trabajadores de la industria de la construcción: Le corresponde 75 días multiplicados por salario integral Bs. 167.407,39 = Bs. 12.555.554,00; Vacaciones Vencidas correspondientes al año 2006-2007: Cláusula 42 del contrato colectivo de trabajadores de la industria de la construcción: la cantidad de 61 días por (Bs. 133.333,33) = (Bs. 8.133.333,10); Vacaciones Fraccionadas 2007 Cláusula 42 del contrato colectivo de trabajadores de la industria de la construcción: le corresponde 15.24 días por Bs. 133.333,33 nos da un resultado de Bs. 2.031.999,99; Utilidades 2007 Cláusula 43 del contrato colectivo de trabajadores de la industria de la construcción: le corresponde 85 días de utilidades por Bs. 133.333,33 = Bs. 11.333.333,33; Bono de asistencia desde 01-01-2007 Cláusula 36 del contrato colectivo de trabajadores de la industria de la construcción: le corresponde 48 días por Bs. 133.333,33 = Bs. 6.399.999,80; Dotación y suministro de botas y trajes de trabajo: Cláusula 56 del contrato colectivo de trabajadores de la industria de la construcción: reclama una dotación a (Bs. 180.000,00); Los días sábados trabajados desde el 15 de septiembre de 2006 hasta el 16 de diciembre de 2007 sin concederle el día de descanso en la semana los cuales especifica en su libelo de demanda y se dan aquí por reproducido, lo cual arroja la cantidad de Bs. 9.428.571,20; Útiles escolares del año 2006 y 2007 Cláusula 18 del contrato colectivo de trabajadores de la industria de la construcción: son 44 días por Bs. 133.333,33 = Bs. 5.866.666,50. Así mismo demanda costas, costos, intereses sobre cantidades de dinero que le sean adeudadas, la indexación
Por su parte la demandada, en su escrito de contestación a la demanda, en primer término rechaza la estimación de la presente demanda estimada por el actor Nelson Pereda en Bs. 39.753,03 por considera que la misma es exagerada.
Niegan rechazan la demanda en toda y cada una de sus partes, tanto en los falso supuestos e inexistentes hechos en que se fundamenta, como en el derecho que se pretende deducir el actor.
Los único hechos admitidos son: el tiempo del servicio, el cargo desempeñado como Jefe de Taller, que tenía las siguientes funciones: Dirigir el Taller, mandar a reparar las máquinas camiones y vehículos, impartía órdenes e instrucciones a los mecánicos , ordenaba trabajos mecánicos... motores, cajas, frenos… solicitaba los repuestos, supervisaba el personal a su cargo, es decir, mecánicos y ayudantes, e informaba del tiempo, horas extras, reportando a la administración de la empresa; que el salario devengado de Bs. 4.000,00 mensuales, era cancelado en forma quincenal; que el régimen laboral por el cual se le canceló fue por Ley Orgánica del trabajo, por ser un empleado de confianza y dirección; la culminación de la relación de Trabajo se debió a la culminación de las obras para las cuales se estaban utilizando las maquinarias que se mantenían en el galpón. Luego pasa a negar de manera pormenorizada siguientes hechos que al actor se le adeude ninguna suma de dinero por la relación laboral que existió, que tuviere un salario integral de Bs. 167.407,39, el concepto de preaviso ya que no fue despido de forma injustificada ya que no goza de estabilidad laboral, así como también la indemnización adicional, Antigüedad, Vacaciones Vencidas 2006-2007, Vacaciones Fraccionadas 2007, Utilidades 2007, Bono de Asistencia, Dotación de suministro de botas y trajes de trabajo, Útiles escolares, y que se le deba cancelar al actor Bs. 39.753,03 por concepto de diferencia de prestaciones sociales. Igualmente niegan que el actor haya laborado los días sábados y domingos y que se le deba pago alguno por día de descanso semanal y que tenga que pagar indexación o corrección monetaria.
Ahora bien, de acuerdo a lo planteado, en aplicación de lo previsto con el artículos 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el Régimen de Distribución de la Carga Probatoria en materia laboral, se fijará de acuerdo con la forma en la que el accionado de contestación a la demanda. En tal sentido, se ratifica una vez más el criterio asentado por la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 15 de marzo del 2.000. De acuerdo a los alegatos del actor y a las defensas opuestas por la demandada, ha quedando como hecho controvertido, lo relativo a la naturaleza de las labores desempeñadas por el actor, si era un empleado de dirección o de confianza; desvirtuar lo concerniente a la aplicación del contrato de la construcción, y la procedencia de las diferencias de prestaciones sociales reclamadas por el actor. Tomando en consideración lo antes expuesto, le corresponde a la parte accionada demostrar los motivos de su excepción y que le canceló a cabalidad todos los conceptos labores, todo ello con sujeción al criterio sentado por nuestra jurisprudencia patria, esto a tenor del artículo 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En relación al tiempo laborado de sábado y Domingo tiene el actor la carga de la prueba.
Seguidamente el Tribunal pasa a establecer el análisis de las probanzas aportadas por ambas partes.
PRUEBAS DEL DEMANDANTE NELSON RAFAEL PEREDA
- Testimoniales de los ciudadanos Alfonso Azocar, Junior Sánchez, Edison Lara, Francisco Sánchez, lo cuales no fueron presentados. No hay mérito que valorar.
DOCUMENTALES
- Planilla de liquidación de prestaciones sociales, año 2007, correspondiente al trabajador Nelson Rafael Pereda. (Folio 10).
- Planilla de liquidación de prestaciones sociales, año 2006, correspondiente al trabajador Nelson Rafael Pereda. (Folio 11).
- Dos recibos de pago de quincena de fecha 15/10/2007 y 31/10/2007, correspondiente al trabajador Nelson Rafael Pereda. (Folios 12 y 13.)
- Marcado con las letras “D1” al “D21” recibos de pago de semana correspondiente al trabajador Nelson Pereda. (Folio 64 al 84).
Cada una de las partes hizo sus observaciones. Dichas instrumentales fueron aceptadas debidamente por la accionada, por lo que se atribuye todo el valor probatorio que emergen de su contenido a tenor del artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; de ellos se desprende: la fecha de ingreso y egreso, la denominación del cargo “Jefe de Taller”, nombre de obras presuntamente asignadas, pagos realizados sin discriminación de los días ni las jornadas. Así se decide.
PRUEBAS DEMANDADO
- El merito favorable de los autos. Al respecto, debe señalar este Tribunal que el mismo no constituye medio de prueba alguno, sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba que rige el sistema probatorio venezolano, y que el juez está en deber de aplicar de Oficio. Así se Decide.
Las testimoniales de los ciudadanos Ángel Márquez, Luís Salamanca, Gabriel Alfredo Piamo Rengel; Ronny Campos, Eleazar Rosillo, Humberto Duque, Tony Alejandro Pérez; pero solo compareció el ciudadano Humberto Duque, por lo que el resto de los testigos fueron declarados desiertos sus actos no teniendo respecto de éstos meritos que valorar.
El deponente Humberto Rafael Duque Henríquez señaló que conoce al actor, por que trabajó en el Taller en la zona industrial, que fue jefe de taller, supervisaba al personal en el taller y tenía acceso en las compras… Al ser repreguntado expresó lo que para él un jefe de taller tiene un personal a su cargo, le paga, lo dirige…, a otra pregunta: observó que se dirigía a las obras a realizar reparaciones a máquinas pesadas y andaba con varios mecánicos, que no vio al actor a hacerle mantenimiento ya que había un personal que se ocupaba de eso; cada una quien tenía su zona de trabajo… Al Tribunal respondió que él era contratista y vio al señor Pereda cuando deben ir a armar cabillas, y en ese Taller el actor tenía ese personal que era de confianza, y no sabe cuales deben ser las funciones de un jefe de taller... que él lo veía cuando a él le tocaba trabajar, lo veía en su horario …
Del análisis de su declaración se observa ciertos rasgos de parcialidad que le resta confiabilidad a la inteligencia de esta juzgadora, por que es un contratista y que en algunas oportunidades le tocó armar cabillas en ese Taller y pudo ver que el actor era un Jefe de Taller, que daba ordenes para realizar reparaciones a los camiones y vehículos etc., pero no sabe cuales podrían ser las funciones de un jefe de taller, por lo que sus dichos no son muy congruentes y deben ser desechados del proceso. Así se decide.
DOCUMENTALES
Marcado “A1” condiciones de contratación del trabajador. (Folio 93).
Marcado “A2” ficha del trabajador. (Folio 94).
Marcado “A3” copia de la cedula de identidad del trabajador. (Folio 95).
Marcado “A4” comprobante de egreso de fecha 27/10/2006. (Folio 96).
Marcado “A5” planilla de Liquidación anual de prestaciones sociales, de fecha 21/01/2007. (Folios 96 y 97).
Marcado “A6” comprobante de egreso y recibo constante de 2 folios útiles. (Folio 98 y 99.)
Marcado “A7” legajo constante de 25 folios útiles marcados del “A7.1 al A7.25” donde se evidencia el pago del salario del trabajador. (Folio 100 al 124.) .
Marcado “A8” comprobantes de egreso y liquidación de prestaciones sociales. (Folio 125 y 126). Igual aportados por el actor.
Marcado “A9” comprobantes de egreso y recibos distinguidos “A 9.1” y “A9.2” correspondientes al pago de cancelación de vacaciones colectivas año 2006. (Folio 127 y 128). Igual aportados por el actor
Marcado “A10” comprobante de egreso y planilla de solicitud de cheque signados “A10.1” y “A10.2”. (Folio 129 y 130).
Dichos documentos fueron aceptados por la parte actora e inclusive algunos fueron aportados por ellos mismos, salvo el que riela al folio 106 que está en manuscrito sin sellos, por lo que lo impugnan. De ellos se desprenden algunos pagos por conceptos de egresos por prestamos recibidos por el actor, liquidaciones, pagos de sueldos, vacaciones, algunos reflejan Obras de trabajo, la denominación o cargo impresa en el texto de JEFE DE TALLER; este Tribunal les atribuye todo el valor probatorio, a tenor del artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a excepción del documento que riela al folio 106, por cuanto fue desconocido por el actor y no se demostró su autenticidad. Así se decide.
DECLARACION DE PARTE
El actor NELSON PEREDA señaló que las funciones que efectivamente desempeñaba eran de mecánico, que luego fue pasado a jefe de mecánica pero eso fue un cargo que fue superficial por que lo que hacía era trabajar mecánica, que las compras de repuestos la realizaba otra persona, yo no manejaba nada de administración, que él lo que hacia era echar llave y mas nada, reparaba maquinarias en una parte en otra parte, que trabajaba mecánica por que habíamos dos mecánicos nada mas; que realizaban esos trabajos de mecánica en unas urbanizaciones llamadas la Pradera, Juana la Avanzadora, Corozos, El Silencio y en Orocual; los realizaba en Maquinarias, vehículos y equipos, por el sistema hidráulico que se dañaba, reparar motores, cajas, gatos hidráulicos etc.; que el horario era entre las 07:00 a.m. y 05:00 p.m. depende como estuviera el trabajo y los Sábados y los Domingos todo el tiempo, ya que había equipos que estaban parados el fin de semana y tenían que ser reparados para trabajar el lunes, por los que generalmente se les hacían mantenimientos el fin de semana; que recibía las instrucciones para hacer esas reparaciones del dueño, el señor Fabricio, que después metieron a un gerente de maquinaria; que le cancelaban por Ley Orgánica del Trabajo Bs. 4.000.000, 00; que fue contratado como mecánico y luego lo pasan a Jefe de taller, que al principio sí le daba órdenes, por que después que entro el Gerente era el quien giraba las instrucciones. ¿Cuando entró ese Gerente? como a los 6 o 8 meses que yo había entrado. Usted siguió en al mismas condiciones? Si. Que tipo de instrucción les daba a usted a los otros mecánicos? bueno que fuera a revisar una falla y la repararan. ¿Que grado de instrucción tiene usted? Tercer año.
La declaración del actor en ciertos momentos pareciera caer en contradicción pero al final fue enfático al reconocer que en efecto al principio laboró como mecánico por que para eso había sido contratado pero que luego le dan el cargo de Jefe de Taller por lo que le tocó dar instrucciones a otros mecánicos; en razón de ello, este Tribunal a tenor del artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, le otorga valor pleno con lo que queda determinado exactamente sus verdaderas funciones. Así se decide.
Por la empresa rindió declaración la ciudadana Maria Gabriela Mata quien funge como Asistente de Recurso Humanos. ¿Cuales eran las funciones que realizaba el señor Nelson Pereda para la empresa? El era jefe de taller del galpón de las maquinarias, así mismo supervisaba las funciones del personal que tenia a su cargo y llevaba el reporte de las horas laboradas por los trabajadores a su cargo, además estaba autorizado para la compras de repuesto de maquinarias. ¿Había una persona encargada de comprar esos repuestos? actualmente hay un comprador. Exista antes ese cargo? de comprador no. El no realizaba trabajo de mecánico? bueno según tengo entendido el supervisaba a los trabajadores a su cargo. De quien recibía ordenes el actor? directamente de la Gerencia General. ¿Por qué termina la relación de Trabajo? no tengo conocimiento.
Sus dichos se desestiman por caer en contradicción ya que afirma que entre las funciones del actor estaba la de supervisar al personal a su cargo y luego que tiene entendido que los supervisaba, luego señaló no tener conocimiento de los motivos de la terminación de trabajo; es decir no hay firmeza en sus dichos, por lo que el Tribunal desecha su declaración. Así se decide.
MOTIVACION
Ahora bien, del examen en conjunto de todo el material probatorio antes apreciado, y en aplicación del principio de unidad de la prueba, visto que fue admitida la relación de trabajo, el tiempo que duró la misma, el cargo desempeñado solo en cuanto al denominación que lo era “JEFE DE TALLER”, pero no en cuanto a la naturaleza de las funciones, lo cual fue tarea de este Tribunal determinarlo en primer termino para verificar si el actor debía calificar como un trabajador de Dirección o de Confianza según lo sostiene la parte demandada, para ello se aplica el criterio del Tribunal Supremo de Justicia que ha dejado sentado que la categorización de un trabajador como de dirección o de confianza, obedece a una situación de hecho y no de derecho, Sentencia Nº 294 de fecha 13/11/2001, caso: Juan Hernández contra FOSTER WHEELER CARIBE CORPORATION, C.A. y PDVSA.
“(…)
Tal categorización, sin duda alguna obedece a una situación de hecho, mas no de derecho. En efecto, es la Ley Orgánica del Trabajo la que instruye en este sentido, cuando en su artículo 47, contempla:
“La calificación de un trabajador como de dirección, confianza, inspección o vigilancia, dependerá de la naturaleza real de los servicios prestados, independientemente de la denominación que haya sido convenida por las partes o de la que unilateralmente hubiese establecido el patrono”. (Negritas y Subrayado de la Sala).
Como se podrá entender, es el principio de la realidad de los hechos el que opera al momento de verificar la condición de un trabajador como de dirección o confianza, y no la calificación que convencional o unilateralmente se le confiera.
Ante tal postulado, será en definitiva la naturaleza real del servicio prestado, lo que determine la condición de dichos trabajadores, y esto sólo se podrá verificar adminiculando las funciones, actividades y atribuciones que legalmente definen a los mismos, con las que efectivamente estos desarrollan, independientemente de la denominación del cargo o puesto de trabajo.
(…)
Las reflexiones antes expuestas, adquieren pleno asidero, conforme al principio constitucional de la irrenunciablidad de los derechos laborales, por cuanto no puede pretenderse que un trabajador decline a ciertos beneficios que son excluidos por la legislación laboral para los empleados de dirección y trabajadores de confianza, por el sólo hecho de que así se haya acordado al vincularse jurídicamente con el patrono, o por la calificación que se le diere al puesto de trabajo o cargo del trabajador, cuando en realidad dicho trabajador por las funciones que ejerce no ostenta tal condición. Así se establece.
Ha quedado suficientemente claro para esta Sala, el que la valoración para calificar a un trabajador como de dirección o confianza, es una situación estrictamente de hecho, orientado por el principio de la primacía de los hechos; por lo cual, no puede una convención colectiva de trabajo estipular, conforme al cargo que nominativamente desempeñe un trabajador, su exclusión del ámbito de aplicación de la misma, bajo el amparo del artículo 509 de la Ley Orgánica del Trabajo.
(…).
A criterio de este Tribunal, del análisis del Libelo de la demanda, de la contestación a la demanda y de todas las pruebas evacuadas y valoradas durante la audiencia, no quedaron muy claras las funciones realizadas por el actor como Jefe de taller, ya que el actor alegó en su libelo de demanda que esas funciones consistían en la reparación y movilización de maquinarias pesadas de la construcción, luego en su interrogatorio señala: “…que fue contratado como mecánico y luego lo pasan a Jefe de taller, que al principio sí le daba órdenes, por que después que entro el Gerente era el quien giraba las instrucciones. ¿Cuando entró ese Gerente? como a los 6 o 8 meses que yo había entrado. ¿Usted siguió en las mismas condiciones? Si. Que tipo de instrucción les daba a usted a los otros mecánicos? bueno que fuera a revisar una falla y la repararan .” y según la representación de la empresa accionada, esas funciones eran: Dirigir el Taller, mandar a reparar las máquinas camiones y vehículos, impartía órdenes e instrucciones a los mecánicos, ordenaba trabajos mecánicos de motores, cajas, frenos; que solicitaba los repuestos, supervisaba el personal a su cargo, es decir, mecánicos y ayudantes, e informaba del tiempo, horas extras, reportando a la administración de la empresa; frente a tanta discrepancia de las actividades del actor, se valora muy especialmente su confesión de que en principio fue mecánico y luego que lo pasan a Jefe de Taller, daba ordenes…; pero no quedó demostrado sí tenía o no el personal a su cargo, si solicitaba las compras de repuestos… .Tampoco emerge de dichas funciones ningún rasgo de alta jerarquía ni que participará en la administración de la empresa; tampoco probó la accionada por ningún elemento probatorio analizados y valorados, que las funciones desempeñadas por el actor determinarán sobre el destino productivo de la empresa ni intervenía en toma de decisiones dentro del marco de lo establecido en el artículo 42 de la Ley orgánica del Trabajo; tampoco emerge que fuese un representante del patrono a tenor de lo establecido en el artículo 51 de la Ley Orgánica del Trabajo; por lo que luego de aplicar las reglas de la sana crítica y el principio de la primacía de la realidad sobre las formas y apariencias, concordados al hecho de las verdaderas funciones que realizaba el actor según sus propios dichos, abundando para ello el monto de que lo devengaba el actor, esto es, Bs. 4000,00, se determina que no es un empleado de Dirección pero si tiene rasgos especiales para equipararlo a un trabajador de confianza, a tenor del artículo 45 de la Ley orgánica del Trabajo. Así se decide.
En virtud del pronunciamiento anterior, siendo que el actor reclama el pago de la Indemnización por despido injustificado, este Tribunal observa:
La Ley Orgánica del Trabajo en su artículo 112 establece: Los trabajadores permanentes que no sean de dirección y que tengan mas de tres meses (3) al servicio de un patrono, no podrán ser despedidos sin justa causa,..”
En este sentido, efectuada la revisión de las actas procesales, analizados todas y cada una de las probanzas y por aplicación del principio de la comunidad de la prueba, encuentra este Tribunal que la accionada fundamentó las razones del despido por tener supuestamente el actor un cargo de Dirección y de Confianza, quedando establecido que lo era solo de confianza, y por cuanto éstos últimos se encuentran amparados por estabilidad a tenor del artículo 112 de la Ley Orgánica del Trabajo, y teniendo la parte accionada la carga de la prueba respecto a las causas que dieron lugar a la terminación de la relación de trabajo y no lo hizo se determina que el ciudadano NELSON PEREDA fue despedido injustificadamente Así se decide.
En cuanto a la pretensión del actor de que se le aplique el Contrato de la Construcción, observa este Tribunal que el actor reclama por el tiempo que duró la relación de trabajo conceptos de prestaciones sociales y otros conceptos con aplicación del Contrato Colectivo de Trabajadores de la Industria de la Construcción, lo cual fue negado por la empresa en razón de que al actor se le cancelaba conforme a Ley Orgánica del Trabajo; el Tribunal para resolver observa: Sí bien es cierto durante la audiencia, el cúmulo de probanzas analizadas y valoradas por este Tribunal, se pudo inferir que dado que la accionada se denomina CONSTRUCTORA ARVE C.A. no constando en actas los Estatutos de ésta que dilucidarán su objeto, sin embargo, se deduce conforme a la postura de las partes, que en efecto su objeto social se encuentra íntimamente ligado a actividades atinentes a la construcción, surge solo la presunción a favor del actor de que las actividades desempeñadas por el actor fueren similares o conexos a dichas actividades, pues el concepto “construcción” y las actividades relacionadas con ésta son amplios. Ahora bien, en razón del cargo y las funciones desempeñadas por el actor y determinadas por este Tribunal y de las pruebas documentales valoradas debidamente, no se corrobora o no queda demostrado que él actor haya estado asignado a Obras de las de Construcción de la empresa en relación directa a Obras de construcción, pues se observa de los recibos en general que aparece al lado de la mención “Obra” MAQUINARIAS ZONA INDUSTRIAL ( 64 AL 77); otros, señalan: “EMPLEADOS MAQUINARIAS GALPO” ; lo que no infiere que el actor estuviese asignado a ninguna obra de construcción especifico, todo lo contrario quedo demostrado que las labores desempeñadas por el actor las realizaba en el Taller o Galpón; en conclusión, el hecho de que el actor reclame los beneficios laborales conforme al contrato de la Construcción y aún con la presunción de que efectivamente su género de actividad es la construcción, en aplicación al principio de la realidad de los hechos y de acuerdo a la naturaleza real de los servicios prestados, no le son aplicables al demandante de autos los beneficios del Contrato Colectivo de la Construcción, y por cuanto, lo que se reclama son las diferencias de prestaciones sociales con aplicación de la mencionada convención, los mismos son improcedentes. Así se decide
En cuanto al lo reclamado por la parte actora de la Indemnización por despido Injustificado e indemnización sustitutiva de preaviso, dado que ha quedado establecido que se encuentra amparada por la estabilidad laboral y que el despido de que fue objeto fue injustificado, se declara la procedencia de la misma. Así se decide.
En cuanto a los salarios a los efectos de los cálculos respectivos, quedó establecido del cúmulo de probanzas, en especial de los recibos, comprobantes de egresos y de las Liquidaciones de prestaciones sociales aportadas por ambas partes, que durante el tiempo que duró la relación de trabajo, esto es, un (01) año, tres (03) meses y un (01) día, el salario mensual del actor era de Bs. 4000,00 mensual, para un salario básico de Bs. 133,33 y un salario integral de Bs. 158,34. Así se decide.
En razón de lo expuesto y determinado por este Tribunal la procedencia de las Indemnizaciones que prevé el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde:
- PREAVISO: 45 a razón de Bs. 158,34 lo cual alcanza la suma de Bs. 7.125,30.
- INDEM ADICI: 30 a razón de Bs. 158,34 lo cual alcanza la suma de Bs. 4.750,20. para un total de Bs. 11.875,50. Así se acuerda
En cuanto a la pretensión del actor de que se le cancelen los sábados y domingos supuestamente laborados, este Tribunal conforme a la doctrina imperante de nuestro Tribunal Supremo de Justicia, correspondía a la parte actora su carga de probarlo y no lo hizo, por lo que el mismo es improcedente. Así se decide.
En cuanto a la indexación e intereses de mora, los mismos deberán hacerse con sujeción a las previsiones de artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, así se decide.
DECISIÓN
En razón a las consideraciones anteriormente expuestas, éste Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Administrando Justicia y actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES intentara el ciudadano NELSON PEREDA contra de la empresa CONSTRUCTORA ARVE, C.A.; ambas partes plenamente identificados en autos; en consecuencia, deberá la mencionada empresa cancelarle al ciudadano NELSON PEREDA, por conceptos PREAVISO: 45 a razón de Bs. 158,34 lo cual alcanza la suma de Bs. 7.125,30. e INDEM ADICI: 30 a razón de Bs. 158,34 lo cual alcanza la suma de Bs. 4.750,20. Para un total de Bs. 11.875,50.
No hubo condenatoria en costas por no cuanto el vencimiento es parcial.
Se ordena la notificación de la presente Sentencia por cuanto la misma se dicta fuera del lapso. Así se decide
PUBLÍQUESE REGÍSTRESE, Y DÉJESE COPIA PARA SU ARCHIVO.-
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En Maturín, a los catorce (14) días del mes enero del año dos mil nueve (2009). Año 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
La Jueza
Abog. ERLINDA Z. OJEDA S.
Secretaria, (o)
Abog.
En esta misma fecha siendo las 1:10 p.m..., se registró y publicó la anterior sentencia. Conste.
Secretaria, (o)
Abog.
EO/ji
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