REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Coordinación Laboral del Estado Monagas
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL REGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS

Maturín, veinte de enero de dos mil nueve
198º y 149º



Nº DE EXPEDIENTE: NP11-L-2008-000068

PARTE ACTORA: NELSON ROMERO
APOD. PARTE ACTORA: Abog. PEDRO IGNACION SIFONTES, Inpreabogado 87.168

PARTE DEMANDADA: PERFORACIONES TREVI DE VENEZUELA, PETREVEN, C.A.
ABG. ASIST. DEMANDADA: Abog. MILANGELA HERNANDEZ GAGO,
Inpreabogado 75.816

MOTIVO: Cobro de Diferencias de Prestaciones Sociales

SINTESIS

La presente acción se inicia en fecha quince (15) de Enero del 2008, con la interposición de una demanda por Cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales, incoada por el ciudadano NELSON ROMERO, venezolano, mayor de edad, titular de cédula de identidad Nº 11.657.172, de este domicilio y debidamente representada por el abogado PEDRO IGNACIO SIFONTES, inscrito en el IPSA bajo el Nº. 87.168, en contra de la Empresa PERFORACIONES TREVI DE VENEZUELA, PETREVEN, C.A., arriba identificados.
En fecha quince (15) de enero de 2008, por distribución conoce de la misma el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de esta Circunscripción Judicial Monagas, quien la admite y procede conforme a la Ley a realizar todos los tramites legales pertinentes para la realización de la Audiencia Preliminar, a los fines de procurar la mediación. Llegada la oportunidad de la Audiencia preliminar, se dejó expresa constancia en el acta levantada, de la comparecencia de la parte actora y por la empresa demandada, ambas partes consignan sus escritos de prueba. Se dieron varias prolongaciones de la audiencia y en Acta de fecha once (11) de Julio de 2008, no obstante que el juez personalmente trato de mediar y conciliar las posiciones de las partes, se dio por terminada y se ordenó incorporar las pruebas promovidas. En la oportunidad de Ley, la representación de la demandada consignó el escrito contentivo de la contestación de la demanda. Se ordenó la remisión del expediente a la Unidad de Recepción y Distribución del Documento (U.R.D.D), a los fines de su distribución por ante los Juzgados de Juicio de esta Coordinación del Trabajo, y le correspondió conocer a este Juzgado Segundo de Juicio, que en fecha veintidós (22) de Julio de 2008 lo recibe, siendo admitidas las pruebas presentadas por ambas partes y se fija de conformidad con el artículo 150 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la respectiva Audiencia de Juicio para el día veintisiete (27) de Agosto de 2008, difiriéndose la misma para el día 29 de septiembre del mismo año. En fecha 29 de septiembre de 2008, comparecen ambas partes y solicitaron una suspensión de la causa de 15 días hábiles, siendo acordada por el Tribunal y se llevaron a cabo varias reuniones conciliatorias. Encontrándose en fase de reanudar la audiencia de juicio, en fecha Quince (15) de Enero de Dos Mil Nueve (2009), comparecen por ante este Despacho, por la parte actora, el ciudadano NELSON JOSE ROMERO, y su apoderado judicial abogado PEDRO IGNACIO SIFONTES ORTIZ, Inpreabogado Nº 87.168 y por la parte demandada MILANGELA HERNANDEZ GAGO, Inpreabogado 75.816, en su condición de apoderada judicial, respectivamente, y conforme lo solicitado por ambas partes, se constituyó el Tribunal a efectos de una reunión conciliatoria, en la cual informan que han llegado a un acuerdo para poner fin al presente juicio, y en razón de ello piden dejar sin efecto la audiencia de juicio que estaba pautada para el día de hoy. El Tribunal acuerda de conformidad. En este estado, la parte accionada PERFORACIONES TREVI DE VENEZUELA, PETREVEN C.A., representada en este acto por el apoderado judicial MILANGELA HERNANDEZ GAGO, ofrece en nombre de la mencionada empresa demandada, cancelar la suma de TRECE MIL BOLIVARES (BS. 13.000,00), acordada con el trabajador conforme a la Ley Orgánica del Trabajo y no con la Convención Colectiva Petrolera que pretendía el actor. Dicha suma es cancelada en este mismo acto mediante cheque de Gerencia Nº 00002007, contra el Banco de VENEZUELA, de fecha 15 de ENERO de 2009, el cual se le cancela directamente al actor reclamante NELSON JOSE ROMERO. Acto seguido, el actor reclamante NELSON JOSE ROMERO debidamente asesorado por su apoderado judicial arriba identificado, ACEPTA la propuesta del pago en las condiciones pautadas, conviene en la forma en que se realiza el pago. Una vez verificados los extremos de ley, pregunta a cada una de las partes su conformidad con lo allí expuesto, y constatando este Juzgado que actúan voluntariamente y libre de coerción, aceptan las condiciones allí expuestas en los términos indicados. En este acto, vista las exposiciones de las partes y el monto ofrecido y aceptado, respectivamente, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, verificados los extremos de ley, y de conformidad con lo previsto en el artículo 133 eiusdem y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables del trabajador, ni normas de orden público HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES, dándole efectos de Cosa Juzgada.
En este sentido el mencionado acuerdo pone fin al proceso y así dar por terminado este juicio, todo ello de conformidad con el numeral segundo del artículo 89 de la Constitución de la República de Venezuela, del artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo en concordancia con el artículo 1.713 del Código Civil Venezolano, y por cuanto la presente causa se encontraba en estado de celebrarse la Audiencia de Juicio, quien suscribe observa, que el acuerdo realizado no es contraria a derecho, y a tenor de la garantía constitucional, de la irrenunciabilidad de los derechos laborales plasmada en el artículo 89 ordinal 2º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, desarrollada en el artículo 3º de la Ley Orgánica del trabajo, en concordancia con el artículo 9 y 10 del Reglamento de Ley Orgánica del Trabajo, que resulta posible transigir o convenir derechos de orden laboral, advirtiendo que el incumplimiento de dichos requisitos de ley, conllevaría a declarar como inexistente el acuerdo o convenio que comportó la renuncia o menoscabo del derecho. El auto de homologación de un convenimiento o una transacción judicial es una decisión interlocutoria que pone fin al juicio, es decir, tiene carácter definitivo sobre el proceso, por lo que, en apariencia, se ubica entre aquellas decisiones susceptibles de ser recurridas en casación.
Por todo lo anteriormente expuesto, verificado y constatado por juzgadora el cumplimiento de los requisitos legales del artículo 3 y 10 de la Ley Orgánica del Trabajo, para que produzca los efectos legales correspondientes, pues, fue realizada para poner fin al litigio; en consecuencia, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley LE IMPARTE SU APROBACIÓN Y HOMOLOGA el presente acuerdo, según lo convenido por las partes y ordena tenerlo como Sentencia pasada de Cosa Juzgada, se declara terminado el proceso y se ordena el archivo del expediente. - Cúmplase.-
La Jueza,

Abog. Erlinda Zulay Ojeda.
Secretario (a)

Abog.


En la misma fecha se registró y se público la presente decisión.
Secretario (a)





EO/ji.-