REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Coordinación Laboral del Estado Monagas
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL REGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS

Maturín, veinte de enero de dos mil nueve
198º y 149º



Nº DE EXPEDIENTE: NP11-L-2008-001025

PARTE ACTORA: SERGIO ANTONIO ESPINETTI CEUTA
APOD. PARTE ACTORA: Abog. YASMORE PEÑA, Inpreabogado 76.152 Procuradora del Trabajo

PARTE DEMANDADA: RUIZ SIMOZA CONSTRUCCIONES, C.A.
ABG. DEMANDADA: Abog. JOSE OSMEL DOMINGUEZ, Inpreabogado
124.543

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES


SINTESIS
La presente acción se inicia en fecha veintisiete (27) de junio del 2008, con la interposición de una demanda por Cobro de Prestaciones Sociales, incoada por el ciudadano SERGIO ANTONIO ESPINETTI CEUTA, venezolano, mayor de edad, titular de cédula de identidad Nº 4.363.652, de este domicilio y debidamente representada por la abogada YASMORE PEÑA, inscrita en el IPSA bajo el Nº. 76.152, en contra de la Empresa RUIZ SIMOZA CONSTRUCCIONES, C.A., arriba identificados.
En la misma fecha, por distribución conoce de la misma el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, quien procede conforme a la Ley a realizar todos los trámites pertinentes a los fines de la notificación de la empresa demandada para la realización de la Audiencia preliminar. Cumplido lo ordenado por la Ley se inició la Audiencia, en acta se dejó constancia de la asistencia de las partes intervinientes quienes consignaron sus correspondientes elementos probatorios. La Audiencia Preliminar se prolongó en varias oportunidades, siendo la última celebrada en fecha 4 de Noviembre de 2008, dejándose constancia que la parte demandada no compareció ni por si ni por medio de apoderado judicial, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se presume la Admisión de los hechos, y en virtud de la sentencia AA60-S-2004-000905 de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 15/10/2004, incorporándose a las actas el escrito de prueba presentado por la parte demandada en su oportunidad, y se remite el expediente al Juez de Juicio. Correspondió conocer a este Juzgado Segundo de Juicio en fecha 05 de noviembre de 2008 fecha en la que fuera recibida la presente demanda, siendo admitidas las pruebas presentadas por ambas partes tal como se evidencia de autos y se fijó de conformidad con el artículo 150 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la respectiva Audiencia de Juicio.
En fecha diez (10) de diciembre de Dos Mil ocho (2008), siendo la oportunidad fijada para la celebración de la audiencia de juicio comparecen el ciudadano, SERGIO ANTONIO ESPINETTI CEUTA, asistido en este acto por la Abogada: YASMORE PEÑA, IPSA Nº 76.152, y en representación de la parte demandada comparece el Abogado: JOSÉ OSMEL DOMÍNGUEZ, IPSA Nº 106.724. Y quedó constituido el Tribunal, procediendo la Jueza ha establecer los directrices a seguir en la presente audiencia. En este estado se le otorgaron a las partes un lapso de 10 minutos a los fines de que expongan sus alegatos, quienes en su intervención manifestaron llegar a un posible acuerdo por en tal sentido solicitaron la suspensión de la causa por un lapso de cinco (5) días hábiles. En fecha diecisiete (17) de Diciembre de Dos Mil ocho (2008), comparecen ambas partes y presentan diligencia, dejando constancia, el Abogado JOSÉ OSMEL DOMÍNGUEZ Apoderado Judicial de la parte demandada que hace entrega directamente al ciudadano SERGIO ANTONIO ESPINETTI CEUTA C.I 4.363.652, asistido por la Abogada YASMORE PEÑA inscrita en el IPSA bajo el Nº 76.152. De la cantidad de TRES MIL BOLIVARES (BS. 3.000,00), pagaderos en este acto mediante cheque Nº 4580025 del Banco Guayana, de fecha 16 de Diciembre de 2008. Acto seguido, el actor reclamante SERGIO ANTONIO ESPINETTI CEUTA y su abogado asistente antes identificados aceptan la propuesta del pago en las condiciones pautadas, conviene en la forma estipulada para realizar el pago. Ambas partes solicitan la suspensión de la audiencia de juicio. Una vez verificados los extremos de Ley, y constatado por este Juzgado que actúan voluntariamente y libre de coerción, y que aceptan las condiciones allí expuestas en los términos indicados, y el monto ofrecido y aceptado, respectivamente, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, verificados los extremos de Ley, y de conformidad con lo previsto en el artículo 133 eiusdem, por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables del trabajador, ni normas de orden público HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES, dándole efectos de Cosa Juzgada. Queda concluida la audiencia de Juicio. Así se decide.
En este sentido el mencionado acuerdo pone fin al proceso y así dar por terminado este juicio, todo ello de conformidad con el numeral segundo del artículo 89 de la Constitución de la República de Venezuela, del artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo en concordancia con el artículo 1.713 del Código Civil Venezolano, y por cuanto la presente causa se encontraba en estado de celebrarse la Audiencia de Juicio, quien suscribe observa, que el acuerdo realizado no es contraria a derecho, y a tenor de la garantía constitucional, de la irrenunciabilidad de los derechos laborales plasmada en el artículo 89 ordinal 2º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, desarrollada en el artículo 3º de la Ley Orgánica del trabajo, en concordancia con el artículo 9 y 10 del Reglamento de Ley Orgánica del Trabajo, que resulta posible transigir o convenir derechos de orden laboral, advirtiendo que el incumplimiento de dichos requisitos de ley, conllevaría a declarar como inexistente el acuerdo o convenio que comportó la renuncia o menoscabo del derecho. El auto de homologación de un convenimiento o una transacción judicial es una decisión interlocutoria que pone fin al juicio, es decir, tiene carácter definitivo sobre el proceso, por lo que, en apariencia, se ubica entre aquellas decisiones susceptibles de ser recurridas en casación.
Por todo lo anteriormente expuesto, verificado y constatado por juzgadora el cumplimiento de los requisitos legales del artículo 3 y 10 de la Ley Orgánica del Trabajo, para que produzca los efectos legales correspondientes, pues, fue realizada para poner fin al litigio; en consecuencia, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley LE IMPARTE SU APROBACIÓN Y HOMOLOGA el presente acuerdo, según lo convenido por las partes y ordena tenerlo como Sentencia pasada de Cosa Juzgada, se declara terminado el proceso y se ordena el archivo del expediente. - Cúmplase.-
La Jueza,

Abog. Erlinda Zulay Ojeda.
Secretario (a)

Abog.


En la misma fecha se registró y se público la presente decisión.
Secretario (a)





EO/ji.-