REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO
DEL NUEVO REGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
Maturín, veinte y seis (26) de enero de dos mil nueve (2009)
198º y 149º

Expediente Nro.: NP11-L-2008-000985
Demandante: LUISA AZUCENA GUZMAN, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad personal Nº 9.294.079, y de este domicilio
Apoderado Judicial: Abogs. MARYORIE RODRIGUEZ Y GLADYS SALAS, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 70.224 Y 88.195
Demandada: ASOCIACION COOPERATIVA SERVICIO EJECUTIVO DE TRANSPORTE ZAMORA (SEJTZA).
Abogado Asistente: FERNANDO CHACIN, Inpreabogado bajo el No 76.783.
Motivo: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES

SINTESIS

La presente acción se inicia con la interposición de una demanda, en fecha 20 de Junio de 2008, por concepto de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, incoada por la ciudadana LUISA AZUCENA GUZMAN, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad personal Nº 9.294.079, y de este domicilio contra la empresa “ASOCIACION COOPERATIVA SERVICIO EJECUTIVO DE TRANSPORTE ZAMORA (SEJTZA).”
Señala la accionante:
- Que comenzó a prestar sus servicios para la empresa “ASOCIACION COOPERATIVA SERVICIO EJECUTIVO DE TRANSPORTE ZAMORA (SEJTZA)”, ocupando el cargo de Secretaria de lunes a viernes de 02:00 p.m. a 10:00 p.m.,
- Que en fecha 19 de septiembre de 2006 sin motivo ni justificación el ciudadano Wilmer Meléndez, en su condición de Presidente de la Cooperativa, despide injustificadamente a la ciudadana Luisa Azucena Guzmán de su lugar de trabajo alegando que era una carga para la Cooperativa y que tenia otra persona para ocupar el cargo.-
- Que por ello la actora solicitó por ante la Inspectoría del Trabajo del estado Monagas el reenganche y pago de los Salarios Caídos, ya que se encontraba amparada por inamovilidad laboral, (…) que la Inspectoría del Trabajo declaro Con Lugar la solicitud interpuesta mediante la providencia administrativa Nº 00284-07 de fecha 01 de noviembre de 2007, ordenando su reincorporación efectiva a su lugar de trabajo así como el pago de sus salarios dejados de percibir desde la fecha injustificada del despido hasta su reincorporación, siendo la empresa notificada de la decisión en fecha 16 de enero de 2008 por ordenes expresa de la Inspectora del Trabajo ciudadana Dra. Vanesa Ballenilla se designa un funcionario de ese Organismo para ejecutar la ejecución forzosa, siendo infructuosa la misma por cuanto el Presidente de la empresa se negó rotundamente a acatar la decisión impuesta por la Inspectoría del Trabajo alegando que no podía realizar el reenganche por que tendría que despedir a otro trabajador y meterla a ella. Luego se procedió a la multa contra la mencionada Asociación, y hasta los momentos no ha reenganchado ni le ha cancelado los salarios caídos ni tampoco sus prestaciones sociales y otros conceptos.
- Que la Asociación debió cancelarle cuestión que no hizo, por su tiempo de servicio 01 año 08 meses y 04 días, la cantidad de Bs. 20.055,40:
- Salario devengado: Bs. 465,65. Salario Diario: Bs. 15,52. Salario Integral: Bs. 17,11.Conceptos demandados: Antigüedad: Le adeudan la cantidad de Bs. 1.417,16.; Indemnización de Antigüedad: le adeudan la cantidad de Bs. 1.026, 60.; Indemnización Sustitutiva de preaviso: le adeudan la cantidad de Bs. 1.026,60; Vacaciones Cumplidas y fraccionadas: le adeudan la cantidad de Bs. 388,00.; Vacaciones no disfrutadas: le adeudan la cantidad de Bs. 388,00.; Bono vacacional anual y fraccionado: le adeudan la cantidad de Bs. 210,96.; Utilidades Anuales y fraccionadas: le adeudan la cantidad de Bs. 776,00.. Bono Nocturno: le adeudan la cantidad de Bs. 892,12; Interese sobre prestaciones sociales: le adeudan la cantidad de Bs. 3.425,00; Salarios dejados de percibir desde el 19-09-2006 hasta el 18-06-08: le corresponde la cantidad de Bs. 10.444,96.
- Que el monto estimado de la presente demanda es de Bs. 20.05540.
- Adicionalmente reclama el pago de la corrección monetario o la indexación o además el pago de los intereses de mora y las costas procesales prudencialmente calculadas.

La demanda fue recibida en fecha 20 de Junio de 2008, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, quien procede conforme a la Ley a realizar todos los tramites pertinentes a los fines de la notificación de la empresa demandada para la realización de la Audiencia preliminar. Al inicio de la misma se dejó constancia que ambas parte presentaron sus respectivos escritos de prueba. La Audiencia Preliminar se prolongó en varias oportunidades, siendo la última celebrada en fecha 21 de Octubre de 2008, dejándose constancia que la parte demandada no compareció ni por si ni por medio de apoderado judicial, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se presume la Admisión de los hechos, en aplicación de la sentencia AA60-S-2004-000905 de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 15/10/2004, incorporándose a las actas el escrito de prueba presentado por la parte demandada en su oportunidad, y se remite el expediente al Juez de Juicio.
Correspondió conocer a este Juzgado Segundo de Juicio en fecha 21 de Noviembre de 2008, procediéndose a la admisión de las pruebas de ambas partes, y de conformidad con el artículo 150 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se fijó la respectiva Audiencia de Juicio.
AUDIENCIA DE JUICIO
En fecha catorce (14) de enero de 2009, conforme lo acordado se constituyó el Tribunal en la Sala de Juicio, dándose inicio a la Audiencia de Juicio. Se verificó la presencia de la parte actora por sus apoderados judiciales, y se dejó constancia de la incomparecencia de la empresa accionada ni por sí ni por apoderado alguno, la Jueza a cargo de este Tribunal ordenó que se informaran los motivos de la Audiencia. Ahora bien, dada la incomparecencia de la parte demandada, el Tribunal se pronuncia según lo estipulado en la Ley Adjetiva Laboral, en cuanto a la procedencia de la confesión en relación a los hechos planteados por la parte actora en su libelo de demanda, y a tales efectos, facultado como se encuentra el Tribunal acuerda diferir el dictamen del dispositivo para el día miércoles veintiuno de enero del dos mil ocho, 21/01/2009 a la 01:15p.m. Llegada la oportunidad se procedió a declarar: CON LUGAR LA DEMANDA que por prestaciones sociales y otros conceptos incoara la ciudadana LUISA AZUCENA GUZMAN en contra de la ASOCIACION COOPERATIVA SERVICIOS EJECUTIVOS DE TRANSPORTE ZAMORA (SEJTZA), reservándose el lapso de ley para publicar el fallo.

MOTIVOS DE LA DECISIÓN
DE LA CONFESION

Vista la forma como se encuentra planteada la materia de fondo, se evidencia de las Actas procesales del presente expediente, que el demandado incurrió en CONFESIÓN, por no asistir a la Audiencia de Juicio, quedando de esta manera admitidos los hechos alegados por la accionante, pasando esta sentenciadora analizar los fundamentales jurídicos alegados por la ciudadana LUISA AZUCENA GUZMAN, accionante de autos, y verificar la procedencia en derecho de los conceptos y montos reclamados de conformidad con la Ley Orgánica del Trabajo. En tal sentido pasa hacerlo tomando en consideración, que queda como admitida la relación laboral existente entre la demandante y la empresa demandada, que lo es, ASOCIACION COOPERATIVA SERVICIOS EJECUTIVOS DE TRANSPORTE ZAMORA (SEJTZA), es decir, que la mencionada ciudadana ingresó a prestar sus servicios subordinados, ininterrumpidos y en forma exclusiva, en fecha 15 de enero de 2005, en el cargo de Secretaria, tal actividad la realizaba dentro del horario comprendido de Lunes a viernes de 02:00 p.m. a 10:00 p.m., devengando un salario de Bs. 465,65 mensuales, salario básico diario de Bs. 15.52 hasta el día diecinueve (19) de septiembre de 2006, que fue despedida injustificadamente. Así se decide.
De acuerdo a lo establecido, se pondera el hecho de que la confesión aquí recaída ocurre en la Audiencia de Juicio; por lo tanto existe la convicción de que la demandada tuvo la oportunidad para su derecho a la defensa con respecto a éstos puntos, por consiguiente tal circunstancia abunda a la confesión recaída en la causa, debiendo dejar establecido que efectivamente el salario diario devengado en el último mes de labores era la cantidad de Bs. 15,52 diarios, que el tiempo de servicio fue de un (01) año, ocho (08) meses y 04 días ininterrumpidos. Así se decide.
A La Luz de la doctrina, de manera conceptual, la confesión ficta es entendida como “la presunción de confesión que recae sobre los hechos narrados en la demanda, pero no sobre el derecho o las consecuencias jurídicas que conforme a la ley debe aplicarse a los hechos establecidos. Ella admite prueba en contrario y se caracteriza, por tanto, como una presunción iuris tantum. (…).” (Rengel Romberg, Arístides; Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano; Volumen III, Editorial Arte, Caracas, 1992).

En correspondencia al criterio doctrinario, este Tribunal en lo atinente a los conceptos demandados, pasa a determinar cual de los mismos son procedentes en derecho y cuales no, en virtud del principio de que es el Juez quién conoce el derecho y es a él a quién le corresponde su aplicación; para ello pasa en primer término, a analizar los elementos cursantes en autos a los fines de verificar si de los mismos no pudiera resultar enervada la pretensión de la accionante, e independientemente de la confesión ficta que sobre él hubiere recaído.
Tal como lo ha sentado nuestro Alto Tribunal Supremo de Justicia que debemos orientarnos por el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, según el cual el proceso constituye un instrumento para la realización de la justicia, que no se puede sacrificar por omisiones y formalismos no esenciales, al respecto necesario ha sido la ponderación de las normas que en ellas se apoyan, toda vez que ha quedado establecido que la finalización de la relación de trabajo que unió a la demandante con la accionada ocurrió el 19 de Septiembre de 2006, cuando fue despedida injustificadamente según lo resuelto por Inspectoría del Trabajo del Estado Monagas conforme a la Providencia Administrativa Nº 00284-07 de fecha 01 de Noviembre del año 2007 que declara con lugar el reenganche y el pago de los salarios caídos. (Folios 26 al 165) Así se decide.
A las conclusiones anteriormente establecidas se llega en virtud de la confesión recaída en la presente causa, por cuanto de ésta se deriva que se tengan por ciertos los hecho argüidos por el actor en su libelo, siempre y cuando los mismos no sean contrarios a derecho, y debe entenderse como contrario a derecho una pretensión no amparada por el ordenamiento jurídico positivo, verificados como han sido a la luz del Régimen aplicable estamos ante una demanda por cobro de prestaciones sociales, la cual evidentemente no es contraria a derecho. Así se decide
Con sujeción a lo anteriormente expuesto, este juzgado pasa a revisar los cálculos realizados por la parte accionante en su libelo de demanda de los conceptos reclamados, tomando en cuenta las bases de cálculos igualmente alegadas; y siendo que dichos conceptos se encuentran ajustados a derecho se debe declarar su procedencia. Así se decide
Datos: Fecha de Ingreso: 15/01/2005
Fecha de Egreso: 19/09/2006 Tiempo de Servicio: 1 año 8 meses y 4 días

Salario Mensual: Bs. 465,65.
Salario Diario: Bs. 15,52.
Salario Integral Diario: Bs. 17,11.

DE LOS CONCEPTOS DEMANDADOS:
PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD: Le adeudan 88.33 días lo cual alcanza la cantidad de Bs. 1.417,16. Así se acuerda.
INDEMNIZACIÓN DE ANTIGÜEDAD: le adeudan 60 días lo cual alcanza la cantidad de Bs. 1.026, 60. Así se acuerda.
INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DE PREAVISO: le adeudan 45 días por 17.11, lo cual alcanza la cantidad de Bs. 769,95. Así se acuerda.
VACACIONES CUMPLIDAS Y FRACCIONADAS: le adeudan la cantidad de Bs. 388,00. Así se acuerda.
VACAC. NO DISFRUTADAS: le adeudan la cantidad de Bs. 388,00. Así se acuerda.
BONO VAC. ANUAL Y FRACC.: le adeudan la cantidad de Bs. 210,96. Así se acuerda.
UTILID. ANUALES Y FRACC.: le adeudan la cantidad de Bs. 776,00. Así se acuerda.
BONO NOCTURNO: le adeudan la cantidad de Bs. 892,12. Así se acuerda.
INTERESES SOBRE PRESTACIONES SOCIALES: le adeudan la cantidad de Bs. 3.425,00. Así se acuerda.
SALARIOS CAÍDOS desde el 19-09-2006 hasta el 18-06-08: le corresponde la cantidad de Bs. 10.444,96.
Dichos montos asciende a la suma de DIECINUEVE MIL SETECIENTOS TREINTA Y OCHO BOLÍVARES CON SETENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. F 19.738,75), los cuales quedan condenados a cancelar por parte ASOCIACION COOPERATIVA SERVICIOS EJECUTIVOS DE TRANSPORTE ZAMORA (SEJTZA), a la demandante LUISA AZUCENA GUZMAN, ambas partes plenamente identificadas. Así se decide.

DECISIÓN
Por las consideraciones anteriormente expuestas, éste Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la demanda que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES intentara la ciudadana LUISA AZUCENA GUZMAN, en contra de ASOCIACION COOPERATIVA SERVICIOS EJECUTIVOS DE TRANSPORTE ZAMORA (SEJTZA), ambas partes plenamente identificados en autos; en consecuencia, se condenan y se ordena su cancelación de los siguientes montos y conceptos: PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD: Bs. 1.417,16; INDEMNIZACIÓN DE ANTIGÜEDAD: Bs. 1.026, 60; INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DE PREAVISO: Bs. 769,95; VACACIONES CUMPLIDAS Y FRACCIONADAS: Bs. 388,00; VACACIONES NO DISFRUTADAS: le adeudan la cantidad de Bs. 388,00; BONO VACACIONAL ANUAL Y FRACCIONADO: Bs. 210,96; UTILIDADES ANUALES Y FRACCIONADAS: Bs. 776,00; BONO NOCTURNO: Bs. 892,12; INTERESES SOBRE PRESTACIONES SOCIALES: le adeudan la cantidad de Bs. 3.425,00; SALARIOS CAÍDOS desde el 19-09-2006 hasta el 18-06-08: le corresponde la cantidad de Bs. 10.444,96; todo lo cual asciende a la suma cantidad de VEINTE MIL CINCUENTA Y CINCO BOLÍVARES CON CUARENTA CÉNTIMOS (Bs. F 20.055,40), aunando a los intereses de mora y la indexación desde el día que se decrete la ejecución, esto último se determinará por la experticia complementaria del fallo de conformidad con el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.
Se condena en costa a la parte demandada por haber resultado vencida.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, Y DÉJESE COPIA PARA SU ARCHIVO -
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En Maturín, a los veinte y seis (26) días del mes de enero del año dos mil nueve (2009). Año 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
La Jueza,

Abog. ERLINDA Z. OJEDA SÁNCHEZ
El Secretario (a)

En la misma fecha se registró y se publicó la presente Sentencia. Conste.
El Secretario (a)

EO/ji.-