REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Primero Superior del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas.

Maturín, doce (12) de enero de dos mil nueve (2009)
198° y 149°

ASUNTO RECURSO: NP11-R-2008-000221.


SENTENCIA DEFINITIVA

Celebrada como fue la Audiencia Oral y Publica, de conformidad con lo establecido en el Artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal se permite señalar lo siguiente:

PARTE RECURRENTE DEMANDANTE: FRANCISCO ELEUTERIO ITAO, FRANCISCO RAFAEL GONZALEZ BRITO, DOMINGO ANTONIO TORREALBA, OSCAR ANTONIO RESPLANDOR MAICABARE, MARIO CESAR GUEVARA, ANDRES RAFAEL BLANCO, HILDA BRITO, SELVIA DEL VALLE CABELLO, ANTONIO RAFAEL CARRIZALEZ SEIJAS y JOSE MARIA LA ROSA, titulares de las cedulas de identidad números: 2.794.971, 3.151.478, 3.328.638, 8.376.949, 9.282.515, 3.028.473, 8.400.993, 4.623.900, 8.352.685, 4.021.430 respectivamente, representados por su apoderado judicial el abogado Jorge Rodríguez, inscrito en el Inpreabogado bajo el N. 44.903.

PARTE RECURRIDA DEMANDADA: OBRAS PÚBLICAS ESTADALES representado por un representante de la Procuraduría General del Estado Monagas, el abogado Jhonny Salgado R. inscrito en el Inpreabogado bajo el N. 113.305.

MOTIVO: Apelación de sentencia definitiva.


En fecha 27 de noviembre de 2008, es recibido el presente expediente proveniente del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la decisión publicada el 18 de noviembre de 2.008 por el referido tribunal, en el juicio que por Cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales incoaran los ciudadanos Francisco Eleuterio Itao, Francisco Rafael González Brito, Domingo Antonio Torrealba, Oscar Antonio Resplandor Maicabare, Mario Cesar Guevara, Andrés Rafael Blanco, Hilda Brito, Selvia del Valle Cabello, Antonio Rafael Carrizalez Seijas y José Maria La Rosa, ya identificados.

Siendo la oportunidad legal correspondiente, se procedió a fijar la fecha para la Audiencia Oral y Publica, la cual se celebró el 17 de diciembre de 2.008, compareciendo a esta la parte demandante recurrente y la parte demandada recurrida.

En la Audiencia Oral y Publica, el apoderado judicial de la parte recurrente manifiesta que el motivo de su recurso de apelación, es debido al que el tribunal a quo se pronunció acerca de la prescripción de la acción derivada de la relación de trabajo de sus representados, cuestión que refutó en su momento haciendo valer a favor de estos el procedimiento administrativo incoado por ante la Inspectoría del Trabajo del reclamo por cobro de prestaciones sociales, según acta de fecha 14/06/2.006 que corre inserta al folio N.103 del expediente principal.

Por su parte el recurrido manifiesta que reitera lo explanado por él en el escrito de promoción de pruebas, en cuanto a que consta de autos que el egreso de los trabajadores se produjo en el año 2.005, es decir, que la relación de trabajo culminó en esa fecha y la demanda fue introducida el día 20/12/2.007, de lo que se evidencia que transcurrió mas de un (01) año, operando la prescripción de la acción laboral conforme al articulo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Para decidir este Tribunal Superior observa lo siguiente:

A los fines de decidir, esta Alzada observa lo siguiente:
Atendiendo a lo expresado por la parte recurrente y de la revisión de las actas procesales, se observa que en la sentencia recurrida, el tribunal a quo, declaró la prescripción de la acción y, expresando como fundamento de hecho y de derecho lo que a continuación se transcribe:

“DE LA PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN.-
La representación judicial de la parte accionada en su escrito de contestación de demanda alegó la prescripción de la acción en el caso de autos, señalamiento éste que fuera ratificado durante el desarrollo de la audiencia de juicio, por ende, considera necesario ésta Juzgadora pronunciarse sobre el punto planteado, en tal sentido pasa hacerlo de la siguiente forma:

La prescripción extintiva o liberatoria es un medio de libertarse de una obligación por el transcurso del tiempo y bajo las condiciones determinadas por la ley. La prescripción supone la inercia del acreedor para exigir el cumplimiento del crédito por parte del deudor.

El artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo establece el lapso de un (1) año, contado a partir de la terminación de la relación de trabajo, como el lapso de prescripción de las acciones derivadas de la relación de trabajo. Este lapso de prescripción se interrumpe de las formas indicadas en el artículo 64 de la misma Ley, las cuales son:

a) Por la introducción de una demanda judicial, aun¬que se haga ante un Juez incompetente, siempre que el demandado sea citado o notificado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes;
b) Por la reclamación intentada por ante el organismo ejecutivo competente cuando se trate de reclama¬ciones contra la República u otras entidades de ca¬rácter público.
c) Por la reclamación intentada por ante la autoridad administrativa del Trabajo, siempre que se notifique al reclamado o a sus representantes antes de la ex¬piración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes; y
d) Por las causas señaladas en el Código Civil.

Por su parte, el artículo 1.969 del Código Civil, esta¬blece que la prescripción de la acción se interrumpe mediante:

a) Una demanda judicial, aunque se haga ante un Juez incompetente, siempre que se protocolice por ante la Oficina de Registro correspondiente y an¬tes de expirar el lapso de prescripción, la copia certificada del libelo de la demanda con la orden de comparecencia del demandado, a menos que se le haya citado dentro de dicho lapso;
b) Con la notificación al deudor, respecto del cual se quiere interrumpir la prescripción de un Decreto o de un Acto de embargo;
c) Con cualquier acto capaz de constituir al deudor en mora, bastando el simple cobro extrajudicial para interrumpir la prescripción del crédito.

De un análisis de las distintas formas de interrupción de la prescripción de los créditos laborales, tanto las previstas en la Ley Orgánica del Trabajo como en el Código Civil, se debe concluir que para interrumpir la prescripción de las acciones derivadas de una relación de trabajo basta que el trabajador realice, dentro del lapso previsto en las leyes, un acto capaz de poner en mora al patrono, exigiéndole el cumplimiento de las obligaciones derivadas de las leyes laborales.

Tomando en consideración lo antes transcrito, forzosamente debe concluir quien decide que la presente causa se encuentra prescrita, en virtud de que se observa de las actas procesales que una vez concluidas las distintas relaciones laborales de los actores, estos intentaron un procedimiento administrativo en el cual se efectúo el acto fijado el día 14 de junio de 2006, fecha en la cual interrumpen el lapso de prescripción; sin embargo, no existe otro documento o indicio en las actas procesales que demuestre que los hoy accionantes hayan interrumpido el nuevo lapso de prescripción, el cual nació a partir del acto anterior, sino que por el contrario introducen la demanda en fecha 21 de enero de 2008, cuando incoan su demanda, por lo que se supera con creces el lapso de prescripción establecido en la Ley, visto que ha transcurrido un (1) año y siete (7) meses, debiendo señalar que el apoderado judicial de la parte actora señaló que sus mandantes efectuaron el procedimiento de multa establecido en la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que expuso que existen actuaciones posteriores a la fecha antes señaladas, pero que sin embargo no pudo recabar copias del expediente por ante la Inspectoría del Trabajo. Ahora bien, debe señalar éste Tribunal que tal señalamiento no constituye un medio de prueba, por lo que debió dicha parte tomar las previsiones correspondientes y promover cualquier prueba tendente a demostrar lo antes señalado. Por todo lo expuesto es por lo cual la presente acción se encuentra prescrita. Y así se decide.


Los argumentos de hecho y de derecho, razonados por el Tribunal a quo, en la sentencia recurrida, se circunscriben a la defensa de fondo formulada por la parte demandada, en la oportunidad de la contestación de la demanda y en consideración a los argumentos expresados por el recurrente, se observa que cursa al folio 103, acta de fecha 14 de junio de 2006, mediante la cual se constata la incomparecencia de la parte demandada, al citatorio formulado por el órgano administrativo. Tomando como fecha de interrupción el lapso de la prescripción, la fecha señalada, el año para interponer la demanda, venció el 14 de junio de 2007, de conformidad con lo establecido en el artículo 61 y 64 de la Ley Orgánica del Trabajo. Ahora bien, en fecha 20 de diciembre de 2007, se introduce la demanda, según se evidencia de sello de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos y firma del funcionario en ese entonces, lo que supera con creces el lapso de prescripción, por cuanto había transcurrido 1 año y seis meses, razón por la cual, opera la prescripción de la acción, tal como lo razonó el Tribunal a quo.
Por lo anterior, considera quien decide debe declararse sin lugar el recurso de apelación planteado por la parte demandante y en razón de ello debe confirmarse la sentencia proferida en Primera Instancia. Así se decide.

DECISION.

Por tales razones este Tribunal Primero Superior del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: Sin lugar el Recurso de Apelación, propuesto por la parte demandante. Se confirma la sentencia recurrida, dictada en fecha 18 de noviembre de 2.008, por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, en el juicio que por cobro de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos intentaran los ciudadanos y ciudadanas: FRANCISCO ELEUTERIO ITAO, FRANCISCO RAFAEL GONZALEZ BRITO, DOMINGO ANTONIO TORREALBA, OSCAR ANTONIO RESPLANDOR MAICABARE, MARIO CESAR GUEVARA, ANDRES RAFAEL BLANCO, HILDA BRITO, SELVIA DEL VALLE CABELLO, ANTONIO RAFAEL CARRIZALEZ SEIJAS y JOSE MARIA LA ROSA, en contra del organismo OBRAS PUBLICAS ESTADALES DEL ESTADO MONAGAS.

Remítase el expediente a su Tribunal de origen en su oportunidad.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dado, firmado y sellado en la sala de este despacho a los doce (12) días del mes de enero de 2.009. Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
La Jueza Superior,

Abg. Petra Sulay Granados G.
La Secretaria,


Abg. Eira Urbaneja Márquez.


En esta misma fecha, se dictó y publicó la anterior decisión. Conste. La Stria.



ASUNTO RECURSO: NP11-R-2008-000221