REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero Superior del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del
Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas
Maturín, catorce (14) de enero de dos mil nueve (2.009)
198º y 149º
ASUNTO: NP11-R-2008-000213
SENTENCIA DEFINITIVA
Celebrada la audiencia oral y pública, este Tribunal de conformidad con el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se permite precisar lo siguiente:
PARTE DEMANDANTE RECURRENTE: Ciudadanos JUAN RAMON APAEZ GONZALEZ, JOSE ANTONIO GIRALDO VERA y ANGEL RAFAEL JIMENEZ RIVERO, titulares de la Cédula de Identidad N° 5.492.070, 13.999.330, y 9.894.281 respectivamente, quienes constituyeron como apoderado judicial al abogado en ejercicio Oscar Emilio Araguayan , inscrito en el Inpreabogado con el Nº 30.002.
PARTE DEMANDADA RECURRENTE: COOPERATIVA SIFCA V. 2.006 RL y AQUINIURB CONSTRUCCIONES C.A., PARTE DEMANDADA (RECURRIDA): inscrita la primera en la Oficina Subalterna de Registro Publico de Barquisimeto Estado Lara, en el año 2.006, anotado bajo el N°. 26, Tomo A-77 de los libros respectivos. Y solidariamente a la empresa AQUINIURB CONSTRUCCIONES, C.A. inscrita por ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 28 de agosto de 1.990, anotado bajo el N°. 7, Tomo 81-A Sgdo., quien constituyó como apoderado judicial a la abogada en ejercicio Adriana Trujillo, inscrita en el Inpreabogado bajo el N. 96.890.
MOTIVO: Apelación de sentencia definitiva proferida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas.
En fecha 19 de diciembre de 2008, se recibió el presente expediente, proveniente del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en virtud del recurso de apelación interpuesto por ambas partes, contra la sentencia publicada el 06 de noviembre de 2008, por el referido Tribunal, en el juicio que por Cobro de Prestaciones Sociales, incoaran los ciudadanos Juan Ramón Apaez González, José Antonio Giraldo Vera y Ángel Rafael Jiménez Rivero contra Cooperativa SIFCA V. 2.006 RL y solidariamente a la empresa Aquiniurb Construcciones C.A.
Siendo la oportunidad legal correspondiente, se procedió a fijar la fecha para la audiencia oral y pública, celebrándose la misma el 08 de enero de 2.009, dejándose constancia de la comparecencia del apoderado judicial de la parte demandante y de la parte demandada. En esta misma fecha, se dictó el dispositivo del fallo y en la fecha de hoy, se procede a reproducir en forma íntegra los motivos de la presente decisión.
En la audiencia oral y publica el apoderado judicial de los demandantes recurrentes, fundamentó su apelación señalando que sus representados recurren a esta Sala, en virtud de que fué declarado parcialmente con lugar la demanda que se interpusiera en contra de la empresa Cooperativa SIFCA V 2.006 RL y solidariamente a la empresa Aquiniurb Construcciones C.A., con ocasión a la prestación de servicios que sus representados realizaron en una obra denominada “Desarrollo Guaranay”, en el cual se desempeñaron como soldadores, sin embargo en la sentencia recurrida, no se aplicó lo contenido en la Cláusula 38 de la Contratación Colectiva, por el retardo en el pago de las prestaciones sociales, ni los intereses de mora e indexación, que la empresa emitió unos cheques sin previsión de fondos, que sus representados regresaron a la Cooperativa SIMCA V 2.006 RL., que era su empleadora directa y obtuvieron solo evasivas, por lo que decidieron acudir a la empresa Aquiniur Construcciones C.A que es la empresa matriz responsable, quien en todo momento les manifestó que les pagaría, lo cual nunca hizo.
Por su parte la abogada de la empresa Aquiniurb Construcciones C.A reitera que su representada no contrató directamente con estos trabajadores, por lo que nada les adeuda.
En cuanto a los fundamentos alegados por la parte recurrente que representa a los demandantes, considera este Tribunal que son valederos en cuanto y en tanto que el articulo 92 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela es claro, al establecer cual es la finalidad del pago de las prestaciones sociales, el cual no es otro que, recompensar a los trabajadores en la antigüedad que han tenido, puesto que han dado parte de su fuerza de trabajo a beneficio de las empresas y compensarlos además durante la cesantía.
En el caso que nos ocupa observa esta Alzada, de la revisión de las actas procesales tal como lo razonó el tribunal a quo, la solidaridad de la empresa Aquiniurb Construcciones C.A., quedó suficientemente demostrada, por otra parte de los documentos y de las pruebas aportadas por las partes, aunado a la admisión de los hechos, por la incomparecencia de la demandada principal Cooperativa SIFCA V 2.006, de allí que debe revisarse lo que corresponde en derecho y, de acuerdo a la Cláusula 38 de la Convención del Sindicato de la Construcción, que rige las relaciones laborales a este tipo de trabajadores, la cual tiene previsto lo siguiente: “ las prestaciones sociales legales y contractuales que le corresponden al trabajador serán efectivas al momento mismo de la terminación, en el entendido de que, en caso contrario, el trabajador seguirá devengando su salario hasta el momento en que le sean canceladas sus prestaciones”, por lo tanto, en virtud de lo señalado, debe modificarse la sentencia recurrida en cuanto a que el pago por retardo en el pago de las prestaciones sociales serán calculadas desde la fecha de la terminación laboral, es decir, desde el 27 de octubre de 2006, hasta el momento en que le sean canceladas sus prestaciones, más los intereses de mora, por concepto de prestación de antigüedad, que constitucionalmente le corresponden a los trabajadores demandantes, los cuales serán calculados por un único perito que será designado por el tribunal competente.
Con respecto a los otros conceptos derivados de la relación laboral que arriba están discriminados, en la sentencia recurrida se ordena la indexación, desde la fecha de notificación de la demandada, hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo, los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor como las vacaciones judiciales, ello atendiendo a la nueva orientación jurisprudencial de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1811, de fecha 11 de noviembre de 2008 y de conformidad con lo establecido en el artículo 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Por lo anterior, es por lo que este Tribunal, considera en cuanto al recurso de apelación propuesto por la parte actora, debe prosperar, mas no el interpuesto por la apoderada judicial de la empresa Aquiniurb Construcciones C.A., y en razón de ello se modifica la sentencia recurrida en los términos ya expresados. Así se decide.
DECISIÓN
Por tales razones este Tribunal Primero Superior del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
Primero: Con Lugar el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de los demandantes.
Segundo: Sin Lugar el recurso de apelación intentado por la apoderada judicial de la empresa Aquiniurb Construcciones C.A.
Tercero: Se modifica la sentencia dictada y publicada en fecha 06 de noviembre de 2.008, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en el juicio que por Cobro de Prestaciones Sociales, incoaran los ciudadanos Juan Ramón Apaez González, José Antonio Giraldo Vera y Ángel Rafael Jiménez Rivero contra Cooperativa SIFCA V. 2.006 RL y solidariamente a la empresa Aquiniurb Construcciones C.A.
Particípese de la presente decisión al Tribunal a quo, mediante oficio. Líbrese oficio.
Remítase el expediente a su Tribunal de origen en su oportunidad.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dado, firmado y sellado en la sala de este despacho a los catorce (14) días del mes de enero de dos mil nueve (2.009). Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
La Jueza Superior
Abg. Petra Sulay Granados
La Secretaria
En esta misma fecha se publicó la anterior decisión, Conste La Secretaria.
ASUNTO: NP11-R-2008-000213
|