REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Primero Superior del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas

Maturín, veintitrés (23) de enero de dos mil nueve (2009)
198º y 149º

ASUNTO: NP11-R-2009-000003


SENTENCIA INTERLOCUTORIA


Celebrada la Audiencia de Parte, este Tribunal de conformidad con el Artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se permite precisar lo siguiente:

PARTE DEMANDANTE: Ciudadano WILFREDO RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N. 8.452.422, el cual constituyó como apoderado judicial a los abogados Magalys Villalba M. y José Buttó M., inscritos en el Inpreabogado con los Nros. 46.139 y 87.931 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: ALCALDÍA DEL MUNICIPIO PUNCERES DEL ESTADO MONAGAS.

MOTIVO: Recurso de apelación de sentencia.

En fecha 19 de enero de 2009, se recibió el presente recurso, proveniente del Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra sentencia de fecha 08 de enero de 2009, dictada por el referido Tribunal, en el juicio que por Cobro de Salarios Pendientes, Prestaciones Sociales y demás conceptos Laborales, incoado por el ciudadano Wilfredo Rodríguez contra la Alcaldía del Municipio Punceres del estado Monagas.

Siendo la oportunidad legal correspondiente, se procedió a fijar la fecha para la Audiencia de Parte, celebrándose la misma el 21 de enero de 2009, dejándose constancia de la comparecencia de la parte demandante recurrente. En fecha 22 de enero de este mismo año, se dictó el dispositivo del fallo y, se procede a reproducir en forma integra los motivos de la presente decisión.

En la Audiencia de Parte, la apoderada judicial del demandante recurrente, expresó que durante la Audiencia Preliminar, a su representado le resultó imposible acudir porque se le presentó una crisis severa de asma bronquial, la cual le obligó a tener que ser hospitalizado en el Centro Hospitalario “Nicolás Giannini”, que ello se puede evidenciar del Informe emitido por el médico tratante Dr. Rolando Cedeño Sifontes C.M. 1.456-SAS 52.30, y copia del récipe médico los cuales rielan a los folios 2 y 3 del cuaderno contentivo del recurso. Seguidamente, se procedió a juramentar e interrogar al médico Rolando Cedeño Sifontes, quien reconoció el contenido y firma del informe y récipe referido, explicó ampliamente el estado de salud presentado por el recurrente el día 8 de enero de 2009 y respondió a cada una de las preguntas formuladas.

Vistos los argumentos esgrimidos por la parte recurrente, y de la revisión de las actas procesales, este Tribunal observa, lo siguiente.

En relación a los elementos probatorios, para hacerlos valer en Alzada, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, ha señalado que:
“los elementos o instrumentos que constituyan o contribuyan a la demostración de esa causa justificada, deberán ser consignados o anunciados en la diligencia o escrito de apelación, y consignados o ratificados en la audiencia ante el superior, quien de considerarlo necesario, podrá ordenar la evacuación de las diligencias conducentes a la prueba correspondiente” (Sentencia N° 270 del 06 de marzo de 2007. Ponente Magistrado Dr. Juan Rafael Perdomo. Caso Nepomuceno Patiño contra Linea Aero-Taxi Wayumi)

De manera que acogiendo el criterio establecido en dicha sentencia, en cuanto a la oportunidad para consignar o anunciar los elementos probatorios, se observa, que el recurrente conjuntamente con la diligencia mediante la cual anuncia recurso de apelación, consignó las pruebas en las cuales fundamento el recurso interpuesto, en razón de ello se admite y se incorpora al proceso.

De la revisión de las actas procesales se observa, que el Tribunal a quo, en fecha 08 de enero de 2009, ante la incomparecencia de la parte actora declaró Desistido el Procedimiento y Terminado el Proceso.

Ahora bien, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece la obligación de las partes de comparecer a la audiencia preliminar o a cualquiera de sus prolongaciones, ello en consideración del principio de concentración procesal y la unidad del acto, sin embargo de nada serviría que la Ley consagrara la obligatoriedad de la asistencia de las partes a la celebración de la audiencia preliminar, si al mismo tiempo no se plasman mecanismos procesales, para que las partes acudan a la celebración de la audiencia preliminar, en la cual, conjuntamente con el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, traten de resolver sus diferencias a través de los medios alternos de resolución de conflictos, es por ello, que ante la incomparecencia de la parte demandante a la celebración de la audiencia preliminar, debe declarase el desistimiento del procedimiento y terminado el proceso.

No obstante a lo anterior, nuestra Ley adjetiva establece la posibilidad de que el demandante, pueda atacar la decisión proferida en Primera Instancia, a través del recurso ordinario de apelación, comprobando caso fortuito o fuerza mayor, que justifiquen la incomparecencia al acto.

La Doctrina calificada y la Jurisprudencia han señalado que el caso fortuito, lo constituyen aquellos sucesos imprevistos, que no se puede prever ni resistir, y que emana de la naturaleza, tales como inundaciones, terremotos y la fuerza mayor la que proviene de las personas, como aquellos hechos que igualmente no se pueden prever ni resistir, equiparados a la necesidad que a su vez exime del cumplimiento de ley.

En el presente caso, considera quien decide, que la prueba documental, incorporada al proceso, tiene valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con lo previsto en el artículo 10 ejusdem, mediante dicha prueba, se demuestra que el ciudadano Wilfredo Rodríguez, el día 8 de enero de 2009, tuvo impedimento, por razones de salud, para acudir a la audiencia preliminar, por otro lado hasta ese entonces no había constituido apoderado judicial alguno, razón por la cual esta Alzada considera que el demandante demostró que existieron justificados y fundados motivos, en este caso de fuerza mayor, por lo tanto debe revocarse la sentencia recurrida y reponerse la causa al estado que se celebre la Audiencia Preliminar.

Todo ello de conformidad con el Parágrafo Segundo del Articulo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En razón de lo anterior debe prosperar el Recurso de Apelación formulado por la parte demandante. Así se decide.

Este Tribunal Primero Superior del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara Con Lugar el Recurso de Apelación, propuesto por la parte demandante. Se revoca la sentencia recurrida dictada en fecha 08 de enero de 2009, por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas en consecuencia, se repone la causa al estado de que se celebre nuevamente la audiencia preliminar. Particípese de la presente decisión al Tribunal de la causa. Líbrese Oficio.

Remítase el expediente a su Tribunal de origen en su oportunidad.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
La Jueza Superior.

Abg. Petra Sulay Granados.
La Secretaria,

Abg. Eira Urbaneja Márquez.

En esta misma fecha, se publicó, la anterior decisión. Conste. La Stria.

ASUNTO: NP11-R-2009-000003