REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Tribunal Segundo de Control Sección Adolescente
Maturín, 7 de Enero de 2009
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : NV01-D-2003-000022
ASUNTO : NV01-D-2003-000022
Revisada la causa N° NV01-D-2003-000022, seguida al ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, por la presunta comisión de los delitos ROBO AGRAVADO DE VEHICULO, LESIONES PERSONALES SIMPLES CALIFICADAS previstos en los Artículos 5 y 6 ordinales 1,2 y 3 de la Ley Sobre hurto y Robo de Vehiculo y 415 en concordancia con el artículo 420 del Código Penal Vigente para el momento en que ocurrieron los hechos, en perjuicio de los ciudadanos HECTOR CASTILLO Y HECTOR PARUTA, este Tribunal observa:
Que cursante al folio 2 riela acta Policial suscrita por el funcionario YISEL RODULFO donde se deja constancia que en fecha 09-09-2003, se encontraba en puesto de comando Sabana Grande, que llegó una persona herida por ARMA DE FUEGO, quien se identificó como HECTOR PARUTA quien manifestó que dos sujetos, portando arma de fuego le hicieron un disparo y se fueron hacia el Sector Sabana Grande, en ese recorrido les realizó un llamado una persona quien se identificó como EDUARDO CASTILLO, quien manifestó que dos sujetos portando arma de fuego se habían presentado en su residencia y luego de someterlo con un arma de fuego lo habían despojado de una moto color negro, tipo paseo, marca yamaha, dieron un recorrido y un ciudadano les indicó que dos sujetos que conducían una moto negra y armados estaban en la parte de atrás de su casa, logrando la captura de uno de ellos, que resultó ser adolescente y fue identificado como IDENTIDAD OMITIDA. Hechos que ocurrieron en fecha 09 de Septiembre del año 2003.
En fecha 10 de Septiembre del año 2003, es presentado por el Ministerio Público el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, los fines de que nombre defensor y sea oído. Y en esa oportunidad le fue decretada una Medida Detención Judicial para lograr la comparecencia a la audiencia preliminar contenida en el Artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Cursante a los folios 36 al 40, riela escrito contentivo de la acusación fiscal, por lo que se libró lo conducente a la notificación de las partes a objeto de que revisen las actuaciones conforme al artículo 571 Ejusdem.
En fecha 24 de septiembre del 2003 es recibido Oficio proveniente de la entidad Socio educativa General José Francisco Bermúdez, a los fines de informar la fuga del adolescente IDENTIDAD OMITIDA de las instalaciones de ese centro. En esa misma fecha este Tribunal declaró en REBELDIA al ciudadano IDENTIDAD OMITIDA conforme al artículo 617 de la Ley especial. Y desde entonces consecutiva y periódicamente se ha ratificado esas órdenes de Captura.
El Artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, nos señala la forma como deben interpretarse y aplicarse las disposiciones relativas al proceso penal seguido a un adolescente, y del mismo se desprende que “…debe aplicarse en armonía con sus principios rectores, los principios generales de la Constitución, del derecho penal y procesal penal, y de los Tratados internacionales consagrados a favor de la persona y especialmente de los adolescentes.” Y visto que desde la comisión del delito y desde la interrupción de la prescripción por medio de la declaratoria en Rebeldía del adolescente hasta la presente fecha han transcurrido más de Cinco (5)Años, tiempo este superior para que opere la PRESCRIPCION PENAL,…”.
RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO EN QUE SE FUNDA LA DECISIÖN
Del examen realizado a las actas que conforman la presente causa se desprende, que los delitos se cometieron el día 09-09-2003. El Artículo 615 de la Ley Orgánica para la protección del niño y del adolescente, al referirse a la Prescripción de la Acción, establece “La acción prescribirá a los cinco años en casos de hechos punibles para los cuales se admite la privación de libertad como sanción, a los Tres años cuando se trate de otro hechos punibles de Acción Pública,………”
Continúa dicho artículo;
Parágrafo Segundo: “La evasión y la Suspensión del Proceso a Prueba interrumpen la Prescripción.”
Es indiscutible que han transcurrido fehacientemente más de Cinco años de la comisión del delito, se trata el delito mas grave ROBO DE VEHICULO, para el cual de conformidad con el Articulo 628 ejusdem, podría ser sancionado con Medida Privativa de Libertad como sanción. Razón por la cual por tratarse de un delito de acción pública y estando incluidos en la lista que presenta el articulo 628 de la ley especial que rige esta materia se debe entender que la ACCION PENAL que persigue a este delito prescribe a los Cinco (5) años.
En el presente asunto sometido a estudio, donde los hechos ocurrieron hace más de cinco años y ha sufrido interrupción de la prescripción hace más de Cinco (5) años. Por todo lo expuesto es por lo que este Tribunal considera ajustado a derecho declarar PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL. Contenido en el artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Y así se decide.
DISPOSITIVA.
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho ya explanados, este Juzgado Segundo de Control, Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA LA PRESCRIPCION DE LA ACCIÖN PENAL y en consecuencia Decreta el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la presente causa, seguida al ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, por la presunta comisión de los delitos ROBO AGRAVADO DE VEHICULO, LESIONES PERSONALES SIMPLES CALIFICADAS previstos en los Artículos 5 y 6 ordinales 1,2 y 3 de la Ley Sobre hurto y Robo de Vehiculo y 415 en concordancia con el artículo 420 del Código Penal Vigente para el momento en que ocurrieron los hechos, en perjuicio de los ciudadanos HECTOR CASTILLO Y HECTOR PARUTA, de conformidad con lo establecido en los artículos 615 y 561 literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Notifíquese a las partes. SE DEJAN SIN EFECTO LAS ORDENES DE CAPTURA LIBRADAS. Cúmplase.
LA JUEZA,
ABG. DILIA MENDOZA BELLO.
LA SECRETARIA,
ABG. MARIA GABRIELA BRITO.
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