REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
CORTE DE APELACIONES
Maracay, 30 de Enero de 2009
198° y 149°
CAUSA Nº 1Aa 7389/09
JUEZ PONENTE: Dr. EDGAR JOSE FUENMAYOR DE LA TORRE
PRESUNTA AGRAVIADA: CECILIA DEL VALLE REYES ZAPATA
ACCIONANTE Y DEFENSOR PRIVADO: ALBERTO SOLANO
PRESUNTO AGRAVIANTE: JUEZ OCTAVO DE CONTROL
MOTIVO: ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL
MATERIA: AMPARO
DECISIÓN: PRIMERO: Se declara Competente para conocer de la acción de Amparo Constitucional interpuesto por el abogado ALBERTO SOLANO, conforme a lo establecido en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derecho y Garantías Constitucionales. SEGUNDO: Se Declara INADMISIBLE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL, interpuesto por el abogado ALBERTO SOLANO, a favor del ciudadana CELIA DEL VALLE REYES ZAPATA, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 6° ordinal 1° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales contra el Juzgado Octavo de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, por haber cesado la situación que dio origen la presente acción de amparo.
Nº 3.542
Conoce esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, de la presente causa signada con el Nº 1Aa 7389/09 (Nomenclatura de este Despacho), en virtud de la acción de amparo constitucional, interpuesta por el Abogado ALBERTO SOLANO a favor de la ciudadana CECILIA DEL VALLE REYES ZAPATA, contra el Juez del Tribunal Octavo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, por violación a los Derechos y Garantías Constitucionales y Legales.
1. Para resolver se observa:
Que el accionante señala en su escrito de acción de Amparo Constitucional, como agraviante al Juez Octavo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, representada por el Abogado .
2. Planteamiento de la acción de amparo:
El accionante Abogado ALBERTO SOLANO, interpone acción de amparo Constitucional, en escrito cursante del folio 01 al 03 de la presente causa, a favor de la ciudadana CECILIA DEL VALLE REYES ZAPATA, contra el Juez del Tribunal Octavo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1,2,4,5,6,7,1822,23 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, alegando entre otras cosas lo siguiente:
“(…) interpongo ante este Tribunal de Alzada Amparo Constitucional en contra del Tribunal Octavo de Control de este Circuito Judicial Penal, por no haberle dado el curso legal correspondiente a un mandamiento de habeas corpus, que solicite en dicho Juzgado, como esta previsto en la Constitución Nacional, lo cual me produce un daño irreparable; fundamentando en los artículos 26, 27, 49, 51 y 257 de la Constitución de la república Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 1 y 2, 4, 5, 6, 7, 18, 22, 23 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales a favor de la ciudadana CECILIA DEL VALLE REYES ZAPATA , previamente identificada quien se encuentra detenida desde el día 23 de Octubre del pasado año 2008 , en el llamado reten San Carlos (cuartelito) de esta ciudad de Maracay por motivos que aun se desconocen porque no hemos tenido acceso al expediente ni a su causa. En efecto nos dirigimos al archivo judicial del Palacio de justicia para solicitar el expediente N° 8C-12.068-08 y el jefe del archivo nos manifestó que ese expediente no había sido depositado a dicha oficina y que no había llegado a esa nomenclatura y que eso se encontraría en la gaveta del Juez. En tal virtud nos dirigimos al juzgado 8 Control el día 05-01-09 y no hubo despacho, así mismo los días 08, 09 de enero no hubo despacho, razón por la cual no había acceso a las actas. El día 08-01-09 presenté en la oficina de Alguacilazgo, unidad receptora de Documentos de este Circuito Judicial solicitándole al juzgado de primera instancia en lo penal en función de Octavo de Control que se librase un mandamiento de habeas corpus a favor de la prenombrada detenida CECILIA DEL VALLE REYEZ, ya que se le habían violado todas sus garantías constitucionales como así se evidencia del escrito y me permito producir en este acto marcado con la letra “A” debidamente suscrito por mi persona. En horas de la mañana de hoy solicité en el Juzgado 8° de Control que se me suministrase información sobre el mencionado expediente y se me respondió que apenas hoy 12 del corriente mes y año es que se le va a dar entrada a mi solicitud de habeas corpus, es decir con cuatro días de retardo, que se sumarian al tiempo que tiene de detenida la mencionada ciudadana produciéndose automáticamente otro retardo procesal indebido y de no tener acceso al expediente. En consecuencia, pido a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial penal del estado Aragua, para que de conformidad con el artículo 27 de la Constitución Nacional, la honorable corte ejerza la potestad de restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida que denunció en este acto, o la situación que mas se asemeje a ella , ya que el ejercicio de este derecho a la libertad presentado por mi esta siendo afectado por omisión o negligencia en el tratamiento de la causa, que de acuerdo con el artículo 25 de la Constitución todo acto dictado en contra de la garantías constitucionales debe ser declarado nulo y acarrea responsabilidades civiles, penales y administrativas, según los casos. Es todo”.
3.- Sobre la competencia de esta Corte para conocer:
El accionante Abogado ALBERTO SOLANO, en fecha 12 de enero de 2009, interpone acción de amparo Constitucional, a favor de la ciudadana CECILIA DEL VALLE REYES ZAPATA, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 26, 27, 49, 51 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 1, 2, 4, 5, 6, 7, 18, 22, 23 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, cuyas interpretaciones sobre el contenido y alcance de las normas y principios constitucionales, son vinculantes y de obligatorio cumplimiento para todos los Tribunales de la República, de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; estableció la competencia para conocer de las acciones de amparo contra decisión, mediante fallo recaído en el expediente N° 00-2419, de fecha 13 de febrero de 2001, cuyo ponente fue el Magistrado José Manuel Delgado Ocando, que, entre otras cosas, sentó lo siguiente:
“ ... De tal manera, que, en el supuesto de privaciones ilegítimas por privaciones policiales o administrativas, incluidas las practicadas en acatamiento de sanciones disciplinarias decretadas por los Jueces, debemos reiterar que corresponde la competencia en primera instancia, como regla general, a los jueces de control de primera instancia en lo penal.
En el otro supuesto, si la acción va dirigida contra una privación judicial preventiva de libertad ordenada por un juez, por considerarse que actuó con abuso de poder o con extralimitación de funciones en cualquiera de las fases del proceso penal, es decir, actuando con facultad jurisdiccional –no administrativa- con ocasión de la comisión de un delito o falta, con fundamento en el Código Orgánico Procesal Penal o en cualquier otra ley penal, aún cuando el contenido de la pretensión involucre un habeas corpus por alegarse que tal detención en si misma, resulta ilegítima o por extensión excesiva de la misma en el tiempo que haya adquirido el carácter de ilegitimidad, se atenderá al grado de gradación del órgano en contra de quien se accione. No cabe duda, entonces, de que el caso deberá analizarse bajo la óptica del artículo 4 de la Ley de Amparo, y la competencia corresponderá a un Tribunal Superior, en el orden jerárquico de aquel que emitió el pronunciamiento, puesto que se trata de un acto, resolución o sentencia emanados de un órgano jurisdiccional actuando en tal condición ...”. [Negrillas de esta Corte]
De igual tenor, con decisión recaída en el expediente Nº 01-0461, de fecha 13 de junio de 2001, la misma Sala Constitucional, con ponencia del Magistrado Antonio García García, con ocasión de un conflicto de competencia, estableció:
“... debe destacar la Sala que la interpretación constitucional que devino en el precedente citado ut supra, fue establecido en atención a que “(...) se presentaron dificultades en cuanto al orden jerárquico para atribuir a los jueces de control la competencia para conocer de los amparos interpuestos con ocasión a las presuntas violaciones a la libertad y seguridad personales –habeas corpus- provenientes de un órgano jurisdiccional superior o de igual rango a los Juzgados de Primera Instancia en funciones de Control (...)” (Sent. N° 165/2001), como lo sería en el presente caso un juzgado en funciones de juicio.
Asimismo, se debe indicar que lo que califica la transgresión al derecho constitucional a la libertad, no es el medio por el cual el órgano jurisdiccional se manifiesta sino por el hecho constitutivo de la privación, por lo que basta tan solo que el solicitante se vea privado de su libertad para que el supuesto encaje tanto en lo dispuesto en el artículo 1° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, con el precedente judicial citado, de manera que la Sala (...) no debió argumentar que el supuesto de autos no encuadraba dentro del precedente judicial establecido, esgrimiendo que se trataba de una privación judicial por omisión de pronunciamiento y no por una decisión judicial, ya que debe entenderse que el término “sentencia” a que se refiere el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, también comprende la falta de pronunciamiento de la misma, pues, tal circunstancia perfectamente podría constituirse en un medio, si bien negativo, de transgredir derechos constitucionales.
De manera que, visto que el conflicto de competencia se generó en virtud de que se accionó en amparo una presunta omisión de pronunciamiento por parte del Juzgado Décimo Sexto de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en atención a la sentencia antes citada, el tribunal competente resulta ser la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la misma Circunscripción Judicial. Así se decide...” [Negrillas de esta Corte]
El anterior criterio jurisprudencial queda ratificado con la disposición del artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la cual dispone:
“... Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República actuando fuera de su competencia, dice una resolución y orden un acto que lesione un derecho constitucional.
En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un Tribunal Superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva”. [Negrillas de esta Corte]
Por el razonamiento efectuado, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua es COMPETENTE PARA CONOCER DE LA PRESENTE ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL, interpuesta por el ciudadano Abogado ALBERTO SOLANO, a favor de la ciudadana CECILIA DEL VALLE REYES ZAPATA, contra el Juez del Tribunal Octavo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, y así expresamente se DECLARA.
ESTA CORTE PARA DECIDIR OBSERVA:
El accionante ALBERTO SOLANO, comparece por ante esta Corte de Apelaciones, e interpone Amparo Constitucional en contra del Tribunal Octavo de control de este Circuito Judicial Penal, por no haberle dado el curso legal a un mandamiento de Acción de Amparo a la Libertad y Seguridad Personal (Habeas Corpus), que solicito en dicho Juzgado a favor de CELIA DEL VALLE REYES ZAPATA, quien manifestó haber solicitando el expediente 8C-12068-08 en el archivo Central, manifestándole él jefe de esa oficina que dicho expediente no había sido depositado en esa oficina, dirigiéndose al Juzgado 8° de Control el día 05-01-09 y no hubo despacho, así mismo los días 08, y 09 de enero del año 2009, razón por la cual alega el Abogado ALBERTO SOLANO, no tuvo acceso a las actuaciones. El día 08-01-09 solicito ante la unidad receptora de Documentos de este Circuito Judicial al Juzgado Octavo de Control libre un mandamiento de Habeas Corpus a favor de la prenombrada CELIA DEL VALLE REYES, por cuanto se le había violado todas sus garantías constitucionales, fundamentando tal violación en los artículos 26,27,49,51 y 257 de Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 1 y 2,4,5,6,7.18,22,23 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, siendo el día 12/01/09 que se le da entrada a la solicitud, manifestando que hay cuatro (04) días de retraso, lo cual le genera otro retardo procesal indebido y de no tener acceso al expediente.
En tal sentido, esta alzada solicita la información pertinente al Juzgado Octavo de Control del estado Aragua, acerca de si ha sido o no tramitado mandamiento de Habeas Corpus por el accionante ALBERTO SOLANO, remitiendo ese tribunal Copias Certificada de Decisión de Mandamiento de Habes Corpus de fecha 13/01/09, y mediante la cual DECLARO SIN LUGAR, la solicitud interpuesta por el ABG. ALBERTO SOLANO, por cuanto no sea vulnerado el derecho a la defensa, establecidos en los articulo 49 numeral 1° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 125 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, se evidencia que el Juzgado de Primera Instancia en Funciones Octavo de Control de este mismo Circuito tramito dicho mandamiento de Habes Corpus en tiempo hábil, apreciándose además que la ciudadana CECILIA DEL VALLE REYES ZAPATA, siempre estuvo debidamente asistida por su defensa técnica, excluyendo al accionante ABG. ALBERTO SOLANO como parte de este proceso, en virtud de que no constaba en autos su Juramentación, encontrándose además las victimas en un grupo etario que prohíbe exponer o divulgar datos de información, por ser adolescentes, razón por la cual considera esta Alzada, que ha cesado la urgencia que pudo justificar la utilización de la vía del amparo para el restablecimiento de la situación presuntamente violada, configurándose la causal de inadmisibilidad prevista en el numeral 1 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Por ultimo esta Alzada hace un llamado de atención al Juez Octavo de Control de este mismo Circuito Abg. ELIAS SILVERIO ALEJOS, así como al Secretario de ese Tribunal Abg. CESAR TINOCO a los fines de que sean más cuidadosos y diligentes y anexar todas los recaudos, escritos, nombramientos en otros a los expedientes correspondientes y así evitar que surjan situaciones confusas, como lo fue en la presente al no agregar oportunamente los recaudos a las causas, y así se declara.
D I S P O S T I V A
Con los fundamentos anteriormente expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos, PRIMERO: Se declara Competente para conocer de la acción de Amparo Constitucional interpuesto por el abogado ALBERTO SOLANO, conforme a lo establecido en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derecho y Garantías Constitucionales. SEGUNDO: Se Declara INADMISIBLE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL, interpuesto por el abogado ALBERTO SOLANO, a favor del ciudadana CELIA DEL VALLE REYES ZAPATA, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 6° ordinal 1° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales contra el Juzgado Octavo de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, por haber cesado la situación que dio origen la presente acción de amparo.
Regístrese, déjese copia y remítase el presente cuaderno en su oportunidad legal.
LA MAGISTRADA PRESIDENTA,
DRA. FABIOLA COLMENAREZ
LOS MAGISTRADOS INTEGRANTES
DR. EDGAR JOSE FUENMAYOR DE LA TORRE
(PONENTE)
DR. ALEJANDRO JOSE PERILLO
EL SECRETARIO,
ABG. ______________________
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.
EL SECRETARIO,
ABG. _________________________
FC/IBR/EJFDT/dm.
Causa Nº 1Aa 7389-09
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