REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y
TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ESTADO ARAGUA
Maracay, 14 de Enero de 2009
198º y 149º
Expediente Nº 13.034
PARTE ACTORA: EFRAIN ALBERTO BECERRA GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.126.765, e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 9.021.
PARTE DEMANDADA: D´ALBERT INVERSIONES S.R.L., Sociedad de comercio, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua en fecha 11 de mayo de 1994, bajo el N° 33, Tomo 619-A.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: DAVID ALEXANDER BECERRA RUIZ, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 118.552.-
MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO.-
I.- ANTECEDENTES
Suben las presentes actuaciones procedentes del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en razón de la apelación interpuesta por el ciudadano EFRAIN A. BECERRA GONZALEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-3.126.765, e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 9.021, quien actúa en su propio nombre y representación como parte actora, en contra de la decisión dictada por el mencionado Juzgado en fecha 21 de Septiembre de 1998, que declaro LA PERENCION DE LA INSTANCIA, incoado por dicho ciudadano contra la firma mercantil D´ ALBERT INVERSIONES S.R.L.-
Las presentes actuaciones fueron recibidas en este Despacho, según nota estampada por la Secretaría de fecha 12 de Noviembre de 1998, constante de una (1) pieza, de treinta y cuatro (34) folios útiles. En fecha 18 de Noviembre del año 1998, se fijó el vigésimo (20) día de despacho para que las partes consignen los informes correspondientes.
II- CONSIDERACIONES PREVIAS.-
Se inicia el presente juicio por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, por demanda presentada por el ciudadano EFRAIN ALBERTO BECERRA GONZALEZ, abogado en ejercicio, Inpreabogado Nro. 9.021, quien actúa en su propio nombre y representación, en contra de la firma mercantil D´ ALBERT INVERSIONES S.R.L., sociedad de comercio inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua en fecha 11 de mayo de 1994, bajo el N° 33 Tomo 619-A, por Resolución de Contrato.
En fecha 11 de Agosto de 2005, mediante auto la Dra. Carmen Esther Gómez Cabrera se avoco al conocimiento de la presente causa, y se ordeno la notificación de las partes.
III.- DE LA SENTENCIA APELADA
En fecha 21 de Septiembre de 1998, el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, dicto sentencia en los términos siguientes:
“ (...) Vista la diligencia que antecede; y el contenido de la misma; y revisadas como han sido las presentes actuaciones; este Tribunal observa: Que en fecha 28 de Mayo de 1998; fue admitida la presente demanda y en esa misma fecha se libraron las compulsas de ley ordenados en el auto de admisión en fecha Once (11) de Agosto del año en curso la Dra. María Teresa Gutiérrez; solicita la Perención de la Instancia. Para decidir lo solicitado se hacen las siguientes consideraciones que establece el artículo 267 ordinal Primero del Código de Procedimiento Civil; cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda; el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la Ley para que sea practicada la citación; conforme a lo expuesto y después de la lectura del expediente se observa que si bien el actor cumplió con el pago de los aranceles judiciales; lo cual no es suficiente para cumplir con la obligación que impone la Ley a la parte actora; sino que además es necesario que la parte interesada durante el lapso de treinta (30) días impulse procesalmente la citación del demandado; en efecto la inactividad procesal y el transcurso del lapso legal hace verificar de pleno derecho la Perención de la Instancia; en consecuencia se puede constatar que en el caso de autos; la demanda fue admitida en fecha 28 de mayo de 1998; (folio 10); en fecha Once (11) de Agosto del año en curso (Folio 11) diligencia de la Dra. María Teresa Gutiérrez en la que solicita la Perención de la Instancia; no contando en el expediente que la parte actora haya manifestado interés en efectuar la citación de los demandados en el lapso de treinta días previstos en la Ley; razón por la cual operó la Perención de la Instancia prevista en el ordinal Primero del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.”
En fecha 28 de Septiembre de 1998, el ciudadano Efraín A. Becerra González, en su carácter de autos, apeló de la sentencia dictada por el Juzgado de la causa en fecha 21 de Septiembre de 1998.-
IV. INFORMES DE LA PARTE RECURRENTE:
En fecha 14 de Enero de 1999, el ciudadano Efraín A. Becerra González, identificado en autos, parte actora, presento escrito de Informes, contentivo de dos (2) folios útiles, en el cual señaló lo siguiente:
“....AL FOLIO 01 del expediente consta el Recibo N° 415994 de fecha 28-05-98 que PRUEBA la cancelación del respectivo Arancel Judicial.
Al Folio 10 del expediente el Auto de Admisión de la Demanda cabeza del presente juicio de fecha 28-05-98 y al pie de dicho Auto; y con fecha 18-06-1998, la Diligencia estampada por el Alguacil del Tribunal de la causa, en la cual hace constar que en esa fecha RECIBIO LAS TRES COMPULSAS; diligencia que NO FUE APRECIADA POR EL A QUO EN SU AUTO.
Al no encontrarnos en el presente caso en la hipótesis prevista en el Artículo 219 del Código de Procedimiento Civil; resulta obvio que quien esta obligado a practicar la Citación personal de los codemandados, es el ALGUACIL del Tribunal de la causa conforme a lo establecido en el Artículo 115 eiusdem, siendo esta actuación, actividad propia de dicho funcionario.
Y en efecto, observamos al Folio 13 del expediente Diligencia de fecha 23 de Septiembre de 1998 estampada por el Alguacil del Tribunal de la causa mediante la cual expone: “consigno en este acto las compulsas y los recibos de las citaciones correspondientes a los ciudadanos JOSE GUILLERMO RODRIGUEZ GUILLERMO, GILDA MARIA SANTANA y DAVID ALEXANDER BECERRA; este consignación la hago sin haber citado a dichos ciudadanos por cuanto me trasladé en varias oportunidades en los días 30 de Junio y 15 de Julio de 1998…”
…Las Actas Procesales contenidas en el expediente contentivo del auto apelado; y muy especialmente la DILIGENCIA DEL ALGUACIL inserta al FOLIO 13 por ser conforme a lo establecido por la doctrina de Casación DOCUMENTOS AUTÉNTICOS; PRUEBAN fehacientemente, que dentro del lapso de ley, no solo cumplí con el pago oportuno del Arancel Judicial; sino que además, gestioné que dicho Alguacil recibiera las Compulsas para que practicase las citaciones. Y que a partir de este momento corresponde al Alguacil practicar las respectivas citaciones; y que es precisamente a partir de ésta fecha que comienza a contarse la Perención Anual.
…De la lectura del expediente encontrará Ciudadano Juez, que el Auto objeto de apelación fue dictado por el Tribunal de la causa por la Dra. MARIA TERESA GUTIERREZ, quien NI ES PARTE DEMANDANTE, NI PARTE DEMANDADA EN EL JUICIO y quien se identificó, como Venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-3764034 inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 28209. Esta NO ACOMPAÑO a su Diligencia prueba alguna que demostrase su cualidad ad procesum; o legitimación ad causam; por cuanto la intervención de Terceros en el proceso civil esta LIMITADA a los supuestos establecidos en el ARTICULO 370 eiusdem.
Por otra parte, y como lo asentó la Corte en sentencia del 22 de Noviembre de 1990, “los terceros solamente pueden intervenir en un proceso utilizando los recursos y procedimientos admitidos por la ley, tales como la acción de tercería, oposición al embargo, oposición del tercer poseedor en un juicio de ejecución de hipoteca entre otros. El tercero en principio, no puede intervenir en un juicio en el cual no figura ni como actor ni como demandado…
“La legitimación para la acción del tercero debe estar respaldada por una prueba fehaciente de su condición y en caso contrario su petición no le será admitida. Obvio es, que al no encontrase la Diligenciante en ninguno de los supuestos establecidos en la Ley, la ley no le confiere ni legitimación, ni titularidad, o el carácter necesario que destaque su interés para presentarse en juicio…
…Con fundamento en las Actas procesales: las cuales per se constituyen Documentos públicos que en éste mismo acto promuevo conforme a lo dispuesto en el Artículo 520 del Código de Procedimiento Civil; y que prueban el fundamento de la apelación interpuesta, forzoso es concluir, que en el presente caso: NO ha operado la Perención de la Instancia; que la Diligenciante Dra. MARIA TERESA GUTIERREZ ya identificada, NO TIENE CARÁCTER DE TERCERO en el presente proceso. En consecuencia debe declararse CON LUGAR LA APELACION INTERPUESTA; ordenarse la continuación del procedimiento; y conforme a lo dispuesto en el ARTÍCULO 274 ibidem en concordancia con el ARTÍCULO 276 condenarse a la Dra. MARIA TERESA GUTIERREZ ya identificada, al pago de las COSTAS de ley…”
IV. INFORMES DE LA PARTE DEMANDADA:
En fecha 14 de Enero de 1999, la ciudadana María Teresa Gutiérrez Merchán, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 28.209, presento escrito de Informes, contentivo de tres (3) folios útiles, en el cual señaló lo siguiente:
“....Se inicia la presente causa por Demanda presentada el día 27 de Mayo de 1998 por el ciudadano EFRAIN ALBERTO BECERRA GONZÁLEZ… aduce en la misma su condición de Arrendatario como consecuencia de la existencia de un Contrato de Arrendamiento de un Inmueble…, celebrado con la firma denominada D´ ALBERT INVERSIONES S.R.L… siendo el caso que en ningún momento le fue ofertado en venta dicho inmueble, ni le fue enviada comunicación alguna, ni ha renunciado al derecho preferente que le otorga la normativa vigente para la adquisición del mismo y teniendo conocimiento de que la citada arrendadora dio en calidad de venta con pacto de retracto a el ciudadano JOSE GUILLERMO RODRIGUEZ GUILLERMO…
…SOLICITA LA CITACIÓN DE LA COMPAÑÍA DEMANDADA SE VERIFIQUE EN LA PERSONA DE SU APODERADO YA MENCIONADO.
Fija como su domicilio procesal “Residencias Araguaney”, Piso 8, Apartamento 82 de la ciudad de Maracay – Aragua.
Con fundamento a los hechos antes citados el ciudadano EFRAIN BECERRA GONZALEZ, presenta la demanda el día 27 de mayo de 1998, y al día siguiente, el día 28 de mayo de 1998, es admitida la demanda y se ordena la citación de los demandados e igualmente en cuanto a la medida solicitada se acuerda proveer por acto separado. Hasta ese día 28 de Mayo de 1998. Luego de conseguir de manera diligente los oficios dirigidos al Registro correspondiente, en los cuales fueron decretadas las Medidas Cautelares solicitadas. La parte demandante no realizo ninguna otra actuación y así consta en autos.
Solo en fecha 18 de JUNIO DE 1998, el Alguacil recibe las tres (3) compulsas consta y se desprende del Libelo de la Demanda y de los autos que conforman el expediente que en ningún momento la parte demandante aportara los datos sobre el domicilio de los Co-Demandados, Empresa Mercantil “D´ ALBERT INVERSIONES S.R.L. y GILDA MARIA SANTANA DE RODRIGUEZ, así mismo, consta que el Alguacil no dejo constancia de las diligencias que hubiere efectuado para la citación de los Co-Demandados, o de la falta sobre los datos de la ubicación del domicilio. Los cuales harían posible la citación encomendada.
Luego de haber transcurrido más de treinta (30) días, y de solicitada la Perención en fecha 11 de Agosto de 1998, la decisión dictada por el Tribunal en fecha 21 de Septiembre de 1998, en base a lo que arroja el expediente donde consta la inactividad procesal que hace verificar de pleno derecho la Perención de la Instancia prevista en el Ordinal Primero del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, es entonces cuando consta que en fecha 23 de septiembre de 1998, luego de haber transcurrido Dos (2) días de la decisión del Tribunal el Alguacil según diligencia, que corre al expediente folio Trece (13), consigna las compulsas y recibos de citaciones correspondientes a los ciudadanos JOSE GUILLERMO RODRIGUEZ GUILLERMO, GILDA MARIA SANTANA DE RODRIGUEZ y DAVID ALEXANDER BECERRA, consignación que hace sin haber citado a dichos ciudadanos y dice haberse traslado en varias oportunidades el 30 de Junio y el 15 de Julio de 1998 a la “DIRECCIÓN QUE LE DIERA LA PARTE DEMANDANTE, ES DECIR, AVENIDA BOLIVAR ESTE, LOCAL S/N FRENTE A LA CATEDRAL DE MARACAY ESTADO ARAGUA”, donde le fue informado por varias personas de forma verbalmente de que DICHOS CIUDADANOS DEMANDADOS casi siempre estaban fuera de dicho lugar, no logrando practicar la citación personal de cada uno de ellos.
…Consta suficientemente de autos que la parte demandante no efectúo actos tendientes al logro de la citación de los Co-demandados, amen de no haber cumplido con lo establecido en el artículo 340, ordinal 2 del Código de Procedimiento Civil, al no citar en ningún momento los domicilios de los Co-demandados que harían posible su citación. No solo con el pago de los aranceles y la entrega de las compulsas al Alguacil. Debe darse por cumplida sus obligaciones, trasladando las demás actuaciones a la actividad propia del Alguacil, pues es deber de las partes impulsar el proceso velando por el cumplimiento y la celeridad del actos garantizando el desenvolvimiento del mismo. Si la demanda activa la función Jurisdiccional no se puede tolerar la libertad de prolongar al antojo reduciendo la dinámica del Juicio a un punto muerto. Así mismo, de la sentencia citada por la parte actora en su escrito de apelación he de resaltar: “LAS OBLIGACIONES QUE LE CORRESPONDEN AL ACTOR, CONSISTEN EN EL PAGO DE LAS PLANILLAS DE ARANCEL JUDICIAL, PUES DE ALLI PARTE TODA LA CADENA DE ACTOS Y ACTUACIONES QUE SE DEBERAN CUMPLIR PARA IMPULSAR LA CITACIÓN”… Con la finalidad de solo ilustrar al Tribunal sobre los intereses contrarios que pudiesen existir por parte del actor en el desenvolvimiento de la presente causa consigno copia del Documento Constitutivo de la Empresa Mercantil “D´ ALBERT INVERSIONES S.R.L. donde consta que el Presidente de dicha empresa es el mismo Demandante ciudadano EFRAIN ALBERTO BECERRA G.
En razón de todo lo expuesto, solicito a este Tribunal declare SIN LUGAR, la apelación interpuesta por la parte actora contra la decisión dictada por el Tribunal de la causa, en fecha 21 de Septiembre de 1998, y en consecuencia confirme dicha decisión con todos los demás pronunciamientos de Ley…”
V.-CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Cumplidos los trámites en este Tribunal de Alzada, y cumplidas las formalidades ordenadas en cuanto la notificación de la parte demandada, se pasa a decidir la presente causa y al efecto se observa:
En el presente caso, la parte actora, el ciudadano Efraín Alberto Becerra González, plenamente identificado en autos, instauro demanda ante el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, por resolución de contrato en contra de la firma mercantil D´ Albert Inversiones S.R.L. y a los ciudadanos José Guillermo Rodríguez Guillermo y Gilda María Santana de Rodríguez, a lo cual el Juez A Quo declaró la Perención de la Instancia, mediante sentencia de fecha 21 de Septiembre de 1998.
El actor quien actúa en su nombre y representación, apeló de la sentencia proferida por el A Quo y la fundamenta en el hecho de que en el caso bajo estudio no ha operado la perención en razón de que cumplió con las obligaciones inherentes al pago de aranceles para tramitar la citación de la parte demandada.
En este sentido, luego de una pormenorizada revisión de la sentencia proferida por el A Quo, y en perfecta sintonía con las actuaciones que integran el expediente, corresponde a esta Alzada determinar si en el presente juicio se verificó el supuesto incumplimiento de la parte actora de las obligaciones para lograr la práctica de la citación de la demandada, ocasionando la consumación de la perención breve de la instancia, conforme con lo dispuesto en el ordinal 1° del artículo 267 del Código del Procedimiento Civil, y a tal efecto se observa lo siguiente:
Establece el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.
También se extingue la instancia:
1° Cuando transcurridos treinta días contados a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado….”
De la norma adjetiva transcrita, se evidencia que una vez admitida la demanda comienza a correr un plazo perentorio de 30 días para que el demandante cumpla con las obligaciones inherentes para lograr la citación del demandado, so pena que sea decretada la perención breve de la instancia.
En este sentido, la Perención de la Instancia es el efecto procesal extintivo del procedimiento, causado por la inactividad de las partes durante el plazo determinado en los ordinales del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Por ello la función de la perención; no se agota en la cuestión adjetiva, sino que tiene fundamento en la misma necesidad social de evitar la litigiosidad, en cuanto no medie interés impulsivo en las partes contendientes, pues, para el Estado, es más importante el mantenimiento de la paz, que la protección de aquellas pretensiones huérfanas de tutor en la carrera procesal.
Consecuente a este fin, la perención esta concebida por el legislador como una norma de orden público, verificable de derecho y no renunciable por convenio de las partes, pudiéndose declarar aún de oficio por el Tribunal, todo lo cual resalta su carácter imperativo.
Por ello, el verdadero espíritu y propósito de la perención, es sancionar la inactividad de las partes con la extinción de la instancia, siendo preciso determinar el impulso del proceso el cual dependerá de ellas (partes), pues si es el caso que la causa se encuentra paralizada, porque el juez no ha cumplido con su deber de sentenciar dentro de los lapsos legales, no se puede castigar a las partes por la negligencia del juzgador.
En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero, de fecha 01 de junio de 2001, señaló lo siguiente: “…la perención es fatal y corre sin importar quienes son las partes en el proceso, siendo su efecto que se extingue el procedimiento…”. Asimismo, explica la misma Sala en sentencia de fecha 17 de mayo de 2004, con ponencia del magistrado Dr. Iván Rincón, lo siguiente: “…la perención ha de transcurrir, mientras las partes estén legalmente facultadas para impulsar el curso del juicio, para realizar actos de procedimiento, aún en aquellos casos que el proceso se encuentre paralizado en espera de una actuación corresponde únicamente al juez, salvo en los casos en que el Tribunal haya dicho “vistos” y el juicio entre en etapa de sentencia…”
Nuestro máximo Tribunal, se ha pronunciado acerca de la perención en los siguientes términos: La perención consiste en la extinción del proceso por el transcurso del tiempo previsto en la ley, sin que se hubiese verificado acto de procedimiento capaz de impulsar el curso del juicio.
Esta institución procesal encuentra su justificación en el interés del Estado de impedir que los juicios se prolonguen indefinidamente, y de garantizar que se cumpla la finalidad de la función jurisdiccional, la cual radica en administrar justicia; y por otra parte, en la necesidad de sancionar la conducta negligente de la parte, por el abandono de la instancia y de su desinterés en la continuación del proceso.
A este respecto, se hace necesario señalar que el presente procedimiento inicio en fecha 28 de mayo de 1998 cuando fue admitida la demanda y concluyó con la sentencia en fecha 21 de septiembre de 1998, por lo que considera quien aquí juzga, revisar los criterios jurisprudenciales señalados para la época anteriormente mencionada, ya que no se puede emplear los nuevos criterios señalados, por no poderse aplicar la ley en materia civil de manera retroactiva, todo ello para poder determinar si en el presente caso el actor cumplió o no con las obligaciones señaladas en la ley tendientes a realizar la citación de la parte demandada.
En tal sentido, tenemos Sentencia de la Sala de Casación Civil, de fecha 22 de Abril de 1992, con ponencia del Magistrado Dr. René Plaz Bruzual, en el juicio Efraín Segundo Castillo Vs. Porvenir Entidad de Ahorro y Préstamo, Expediente N° 88-0130, el cual señaló lo siguiente:
“…El Ord. 1° del Art. 267 del Código de Procedimiento Civil, está dirigido a sancionar el incumplimiento, por la parte actora, de los deberes que le impone la ley para lograr la citación del demandado, y por su carácter punitivo es de aplicación restrictiva…
La única obligación establecida por la Ley, a cargo de la parte, para lograr la citación es el pago de los aranceles, pues las actuaciones subsiguientes corresponde realizarlas al Tribunal, de acuerdo al Artículo 218…
En consecuencia, el demandante dio cumplimiento a su obligación legal al pagar los derechos fiscales, y cumplida esa actividad no comienza a contarse nuevo lapso de treinta (30) días para la perención… se refiere a treinta días contados a partir de la admisión de la demanda y no a partir de cualquier otra fecha…”
Continúa analizándose esta institución procesal en sentencia de la Sala de Casación Civil de fecha 06 de agosto de 1998, con ponencia del Magistrado Dr. Antonio Ramírez Jiménez, en el juicio Banco Hipotecario Unido C.A. Vs. Freddy R. Bruces González, Expediente N° 95-0656, la cual fue reiterada a través de sentencia de fecha 22 de junio de 2006, la cual indicó lo siguiente:
“…En resumen, la doctrina de la Sala en la materia es para que se produzca la perención de la instancia contemplada en el Ord. 1° del Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, el actor debe incumplir con todas las obligaciones que la ley le impone para practicar la citación del demandado.
Así mismo, que una vez el actor cumpla con alguna de sus obligaciones no tiene ya aplicación la perención breve de que trata el citado ordinal 1° del Artículo 267, pues las actuaciones subsiguientes para la citación del demandado corresponden al tribunal de la causa y no tiene que mediar un lapso de treinta (30) días en el íter procesal, sino que para quien se produzca la perención de la instancia tendría que transcurrir un (1) año sin que medie la ejecución de ningún acto de procedimiento por las partes”
Igualmente en sentencia de la misma sala de fecha 10 de marzo de 1998, con ponencia del Magistrado Dr. Alirio Abreu Burelli, en el juicio Alfredo Antonio Chacón Espinoza Vs. Centro de Rehabilitación Odontológico Cendero, Expediente N° 97-0359, la cual estableció lo siguiente:
“…El punto de partida de las perenciones breves establecidas en los ordinales 1° y 2° del artículo en cuestión, está claramente establecido por la ley: la admisión de la demanda, en el primer caso, y la admisión de la reforma en el segundo. Cumplidas las obligaciones que la ley impone para lograr la citación, no nacen nuevos lapsos de perención de treinta días, pues constituiría una interpretación extensiva considerar, por ejemplo, que habiendo informado el Alguacil que no pudo localizar al demandado, a partir de esa fecha se inicie un lapso de treinta (30) días para solicitar la citación por carteles. Si la parte no actúa y transcurre el lapso ordinario de perención de un año, perime la instancia, por aplicación de la regla general del primer párrafo del artículo 267 no resultando aplicable al caso la perención breve de los ordinales 1° y 2° de dicha disposición legal”.
Así mismo se estableció en sentencia de la misma sala en fecha 30 de Julio de 1998, con ponencia de la Magistrada ConJuez Dra. Magali Perreti de Parada, en el juicio María Griselda Navas Días Vs. Editorial Santillana C.A., Expediente N° 97-0192, la cual fue reiterada a través de sentencia de fecha 30 de junio de 1999, lo siguiente:
“…observa la sala que tales obligaciones legales se concretan a la cancelación de los derechos arancelarios correspondientes a la compulsa para la comparecencia del demandado a dar contestación a la demanda…”
De los criterios jurisprudenciales antes mencionados, este Juzgador los comparte, en el entendido de que la perención de los treinta días, a que se contrae el ordinal 1° del artículo 267 de la norma adjetiva Civil, comienza a correr desde el momento en que la demanda es admitida, y se da con el cumplimiento por parte del demandante de las obligaciones que le imponía la Ley de Aranceles Judiciales en su artículo 12 que estaba vigente para aquella época. Pues bien, precisando para la Sala de Casación Civil, las únicas obligaciones que corresponden al demandante son las del pago de los derechos por compulsa y citación, siendo esto una obligación de la parte actora (carga procesal) para lograr la citación del demandado; carga que debe ocurrir dentro de los treinta (30) días siguientes a la admisión de la demanda, a los fines de poner a la orden del Alguacil los medios necesarios para lograr la efectiva citación de la parte demandada.
Ahora bien, esta Alzada evidenció, que la admisión de la demanda, fue en fecha 28 de Mayo de 1998 (folio 10), y posterior a ello, la siguiente actuación es contentiva de diligencia por parte de la abogada María Teresa Gutiérrez, de fecha 11 de agosto de 1998 (folio 11), mediante la cual solicitó la perención breve de la instancia, por lo que luego de haber sido admitida la demanda no se observó actuación procedente de la parte actora.
Sin embargo, es de precisar por parte de quien aquí juzga, que en el auto de admisión de la demanda, se estableció lo siguiente: “…Compúlsese el libelo de la demanda y con su auto de comparecencia al pié entréguesele al alguacil de éste tribunal para las citaciones ordenadas…”; significando esto la orden por parte del Tribunal de la causa de efectuar la citación de la parte demandada, para lo cual se verificó igualmente el pago de aranceles judiciales correspondiente a la obligación por parte del demandante para las compulsas y citación de la parte demandada, a través de la planilla de pago de arancel judicial, la cual riela al folio 1, de fecha 28 de mayo de 1998, constatándose esta situación igualmente cuando el Juez A Quo en su sentencia expresa: “…de la lectura del expediente se observa que si bien el actor cumplió con el pago de los aranceles judiciales; lo cual no es suficiente para cumplir con la obligación que impone la ley a la parte actora…”; así mismo, por otra parte se observó que en el auto de admisión de la demanda, hay una diligencia estampada por el Alguacil del Tribunal de fecha 18 de junio de 1998, en la cual hace constar que en esa fecha recibió las tres (3) compulsas para la realización de la citación de la parte demandada.
Ahora bien, de acuerdo a lo arriba señalado, es de hacer notar que el actor cumplió con su obligación como su carga procesal relativo al pago de los derechos de compulsa y citación que le ordenaba la Ley de Aranceles Judiciales vigente para aquella época, siendo recibidas las compulsas por parte del Alguacil en fecha 18 de Junio de 1998, es decir, dentro de los treinta días siguientes a la admisión de la demanda.
En tal sentido, la única obligación establecida por ley a cargo de la parte actora, para lograr la citación es el pago de los aranceles, y el demandante dio cumplimiento a su obligación legal al pagar los derechos fiscales y cumplida esa actividad, las actuaciones subsiguientes le corresponde realizarlas al Tribunal de la causa, de acuerdo a lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.
Por lo tanto, y de acuerdo a todo lo expuesto, el demandante pagó los aranceles judiciales en la misma fecha que fue admitida la demanda para que se librase la compulsa, siendo que le correspondía al Tribunal ordenar y elaborar las compulsas por disposición expresa del artículo 342 de nuestra norma procesal civil y por aplicación de la disposición general del artículo 14 del mismo Código, de acuerdo con la cual el Juez es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio, siendo que dichas compulsas fueron recibidas como se indicó anteriormente por el Alguacil en fecha 18 de junio de 1998, en consecuencia, el Tribunal A Quo, al considerar que operó la perención breve de la instancia por haber transcurrido más de treinta días entre el pago de los aranceles y la elaboración de la compulsa incurrió en falsa suposición de derecho al aplicar erróneamente el contenido del artículo 267 ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil al caso bajo estudio.
En este orden de ideas, y vistos los anteriores señalamientos este Juzgador con ánimo de establecer una recta y sana aplicación en la administración de justicia, considera que en el presente caso no se ha dado la figura de la perención que como castigo ha impuesto nuestro legislador, ya que la parte actora cumplió con su obligación correspondiente al pago de los aranceles judiciales como ha quedado establecido. En consecuencia y de acuerdo a los argumentos anteriormente expuestos, se declara con lugar la apelación planteada, y en consecuencia se revoca la decisión dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, de fecha 21 de Septiembre de 1998, la cual declaró la perención breve de la Instancia, y por lo tanto se ordena al Juez Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial continúe con el procedimiento establecido en la ley de acuerdo a la pretensión deducida desde el momento en que fue decretada la perención breve de la instancia, es decir, se continúe con las respectivas citaciones de la parte demandada hasta dictar la sentencia de mérito de la causa. Así se decide.
IV. DISPOSITIVA.
Con fundamento en las consideraciones de hecho ut supra, este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR, la Apelación interpuesta por el ciudadano EFRAIN A. BECERRA GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-3.126.765 e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 9.021, quien actúa en su propio nombre y representación, en contra de la sentencia dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua de fecha 21 de Septiembre de 1998.
SEGUNDO: SE REVOCA la sentencia de fecha 21 de Septiembre de 1998, dictada por el Tribunal anteriormente mencionado, la cual declaró la perención breve de la Instancia, de acuerdo a los señalamientos expuestos por esta Superioridad en la motiva de este fallo.
TERCERO: SE ORDENA al Juez Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, continúe con el procedimiento establecido en la ley de acuerdo a la pretensión deducida desde el momento en que fue decretada la perención breve de la instancia, es decir, se continúe con las respectivas citaciones de la parte demandada, así como las demás subsiguientes actuaciones como complemento del desarrollo del proceso hasta dictar la sentencia de mérito de la causa. Así se decide.
CUARTO: No hay condenatoria en costas en razón de la naturaleza de la decisión. Déjese copia. Publíquese y Regístrese.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, a los catorce (14) días del mes de Enero de 2009. Años: 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
EL JUEZ SUPERIOR TEMPORAL,
DR. JESUS ANTONIO CASTILLO SUAREZ
LA SECRETARIA TEMPORAL,
ABG. EMILY ZAMBRANO
En la misma fecha, se público la decisión anterior siendo la 1:30 de la tarde.
La Secretaria,
JACS/emmy.-
Exp. 13.034
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