REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, 15 de enero de 2009.
198° y 149°
EXPEDIENTE Nº C-16.342-08

PARTE DEMANDANTE: Ciudadana LUZ ZENAYDA BAZAN ROA, titular de la cédula de identidad V-7.270.209.

APODERADO JUDICIAL: ABG. CÉSAR EDUARDO CHACÓN TORTOLEDO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 39.180.

PARTE DEMANDADA: Ciudadana MIREYA SEGOVIA APONTE, titular de la cédula de identidad Nº V-10.077.880.

APODERADO JUDICIAL: ABG. HAROLD ACOSTA BLANCO, ABG. RUBRIA YOLL SÁNCHEZ y ABG. YNGRID RIVERO, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 36.526, 58.110 y 85.579, respectivamente.

MOTIVO: RECURSO DE REGULACIÓN DE COMPETENCIA.

I. ANTECEDENTES
Se reciben las presentes actuaciones en esta Alzada, relacionadas con el Recurso de Regulación de Competencia, formulado por la Abogada RUBRIA YOLL SÁNCHEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 58.110, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana MIREYA SEGOVIA APONTE, Titular de la Cédula de Identidad Nro. 10.077.880, contra de la decisión interlocutoria dictada por el Tribunal Segundo de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, de fecha 03 de Abril de 2008 en el cual se declara Competente por la Cuantía para conocer la demanda por desalojo.
Dichas actuaciones, fueron recibidas en este despacho en fecha 01 de Diciembre de 2008, contentivas de una (01) pieza, constante de treinta y siete (37) folios útiles, tal como se evidencia de la nota estampada por la secretaria del Tribunal (folio 38). Posteriormente, mediante auto de fecha 05 de Diciembre de 2.008, se fijó la oportunidad para decidir la presente causa dentro de los diez (10) días de despacho siguientes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 73 del Código de Procedimiento Civil (Folio 39).
II. SENTENCIA DECLARANDO LA COMPETENCIA
En fecha 03 de Abril de 2008, el Juzgado Segundo de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua (Folios 24 al 25), dictó decisión en la cual señaló lo siguiente:

“… este Juzgado Observa que la demanda fue presentada en fecha 25-01-2008, comenzando a regir la reconversión monetaria, apreciándose que el apoderado de la parte actora no estaba todavía familiarizado con dicha reconversión, entendiéndose que al estimar su demanda en la cantidad de Cinco Millones de Bolívares (Bs. 5.000.000,00) su equivalente en Bolívares Fuertes es Cinco Mil (Bs.F. 5.000,00), adaptándose este monto estimado a la Resolución 619 de fecha 30 de enero de 1.996, dictada por el extinto Consejo de la Judicatura pero aun vigente, que estableció que la cuantía de los Juzgados de Municipio no excederá de Cinco Millones de Bolívares (Bs. 5.000.000,00) equivalente luego en la Reconvención monetaria a Cinco Mil Bolívares (Bs.F. 5.000,00), por lo que este Tribunal debe declararse competente para conocer la demanda interpuesta que da origen a estas actuaciones, por la cuantía. Y así se decide y decide.
Por lo antes expuestos es concluyente para este Tribunal declarar que la citada cuestión previa del Ordinal 1° del Articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, atinente a la competencia, NO DEBE PROSPERAR. Y así también se determina y se decide.
Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Segundo de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la circunscripción Judicial del Estado Aragua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara “SIN LUGAR” la cuestión previa signada en el Ordinal 1° del Articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuesta por la ciudadana MIREYA SEGOVIA APONTE, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.077.880, asistida en este acto por los Abogados HAROLD ACOSTA BLANCO y RUBRIA YOLL SÁNCHEZ, Inscritos en el Instituto de Previsión social del Abogado bajo los Nro. 36.526 y 58.110, respectivamente… (Sic)

III. ESCRITO DE LA PARTE DEMANDADA
En este sentido, en fecha 16 de Abril de 2008, la abogada RUBRIA YOLL SÁNCHEZ, apoderada judicial de la parte demandada ciudadana MIREYA SEGOVIA APONTE, presentó escrito contentivo de Recurso de Regulación de Competencia en función de la cuantía, contra la decisión dictada por el Juzgado Segundo de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción judicial del Estado Aragua, en fecha 03 de Abril de 2008, del cual se pudo observar lo siguiente:
“…En consecuencia ciudadano Juez, de conformidad con lo transcrito y por efecto de la reexpresión ordenada por el Decreto Ley de Reconversión Monetaria, la cuantía del tribunal a quo (Tribunal de Municipio) a partir del Primero (1ero) de enero de 2008, quedo con un limite máximo pautado en CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 5.000,00) actuales, es decir, que la presente demanda, excede en razón de la cuantía estimada, la competencia de este Juzgado, en razón, que al haber sido interpuesta en fecha 25 de enero de 2008, se entiende por disposición del Decreto Ley antes mencionado, que supera con crece el monto fijado para que este Tribunal conozca de la causa, por cuanto, se demando la cantidad de CINCO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 5.000.000,00), lo cual, conforme con la normativa legal, es evidente que esta expresado en la actual escala monetaria ...”

IV. CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Ahora bien, analizadas todas y cada una de las actuaciones que integran el presente expediente y estando dentro del lapso previsto en el artículo 73 del Código de Procedimiento Civil, siendo la oportunidad legal para decidir el Recurso de Regulación de Competencia planteada, este Tribunal Superior se declara competente y lo hace con base a las siguientes consideraciones:
En primer lugar, este Juzgador considera pertinente hacer un breve recuento de los motivos por los cuales se solicitó a esta Superioridad su intervención para resolver la presente regulación de competencia. En razón de esto tenemos que, las presentes actuaciones se refieren a una acción de Desalojo, interpuesta por el Abg. César Eduardo Chacón Tortoledo, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 39.180, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana LUZ ZENAYDA BAZAN ROA, titular de la cédula de identidad Nº V-7.270.209, en contra de la ciudadana MIREYA SEGOVIA APONTE, tal como se evidenció de los folios uno (01) al tres (03) de las presentes actuaciones.
Dicha acción fue interpuesta ante el Tribunal Segundo de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, quien en fecha 03 de Abril de 2008, se declaró competente por la cuantía, bajo el supuesto que la demanda fue presentada en fecha 25 de enero de 2.008, en el cual comenzó a regir la reconvención monetaria, apreciándose que el apoderado de la parte actora no estaba familiarizado con dicha reconversión, entendiéndose que al estimar su demanda en la cantidad de Cinco Millones de Bolívares (Bs. 5.000.000,00) su equivalente en Bolívares Fuertes es de Cinco Mil (Bs.f. 5.000,00), adaptándose el monto exigido en la Resolución 619 de fecha 30 de enero de 1.996, dictada por el extinto Consejo de la Judicatura, aun vigente, que establece que la cuantía de los Tribunales de Municipio no excederá de Cinco Millones de Bolívares (Bs. 5.000.000,00), equivalente luego en la Reconvención monetaria a Cinco Mil Bolívares (Bs.F. 5.000,00).
Motivado a lo antes señalado, el Tribunal Segundo de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, se declaró competente para conocer la demanda interpuesta.
Siendo así las cosas, este Juzgador con el objeto de determinar cual es el Tribunal competente para el conocimiento de la demanda por desalojo, considera necesario hacer mención sobre lo señalado por la doctrina, la norma y la jurisprudencia en relación a la competencia.
En este sentido, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 21 de febrero de 2005, con ponencia del Magistrado Dr. Antonio Ramírez Jiménez, bajo el Nº 0010, ha ratificado que: “…la potestad de juzgamiento y competencia del órgano jurisdiccional se determina por la situación fáctica para el momento de la introducción de la demanda, sin que pueda modificarse esa jurisdicción y competencia en razón de los cambios que se presenten en el curso del proceso. Ello en resguardo de la seguridad jurídica…”(sic).
Más concretamente ha sido definida, la competencia por el Tribunal Supremo de Justicia, como “La competencia es la atribución jurídica otorgada a ciertos y especiales órganos del Estado de una cantidad de jurisdicción respecto de determinadas pretensiones procesales con preferencia a los demás órganos de su clases…” “…La competencia tiene como supuesto, el principio de pluralidad de tribunales dentro de un territorio jurisdiccional. Así, las reglas de competencia tienen por objeto determinar cuál va a ser el tribunal que va a conocer, con preferencia o exclusión de los demás, de una controversia que ha puesto en movimiento la actividad jurisdiccional. Por ello se ha señalado que, si la jurisdicción es la facultad de administrar justicia, la competencia fija los límites dentro de los cuales se ejerce tal facultad. O, dicho de otro modo, los jueces ejercen su jurisdicción en la medida de su competencia…” (Sentencia N° 144 de la Sala Constitucional de fecha 24 de marzo de 2000); Así como también: “….La función pública realizada por los órganos competentes del Estado con las formas requeridas por la ley, en virtud de la cual, por acto de juicio, se determina el derecho de las partes con el objeto de dirimir sus conflictos y controversias de relevancia jurídica mediante decisiones con autoridad de cosa juzgada…”(Sentencia N° 00050 del 31 de enero de 2001, de la Sala Político Administrativa).
En este mismo orden de ideas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia explica con relación a este punto, en sentencia N° 1758 de fecha 01 de julio de 2003 (Exp. N°01-2555), lo siguiente:
“…El ejercicio de la función jurisdiccional corresponde al Estado quien la cumple a través de los Tribunales de la República, órganos que requieren, a su vez, de la persona física constituida por los jueces que tienen la obligación de la administración de justicia de conformidad con la Constitución y las leyes. De manera que la competencia se concentra en el juez como administrador de justicia, y a éste lo limita una esfera de actividad que define la ley, por lo que la competencia, constituye la medida y parte del ejercicio del poder jurisdiccional del Estado. Los límites de la competencia se establecen para la prevención de invasiones de autoridad y para cada juez desarrolle sus funciones dentro de un ámbito limitado que no permita abusos de poder y usurpación de atribuciones. Se evita así la anarquía jurisdiccional. Esta Competencia puede ser funcional, que se refiere a la competencia por grados, a la organización jerárquica de los tribunales; objetiva que se refiere a la materia, el valor, el territorio y la conexión, y se agrega la de reparto; y la subjetiva que se refiere a las condiciones personales de los sujetos que constituyen el órgano jurisdiccional…”

Ahora bien, se observa que el presente caso trata de un juicio de desalojo, presentado en fecha 25 de enero de 2008, por el Abogado César Eduardo Chacón Tortoledo, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 39.180, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana Luz Zenayda Bazan Roa, titular de la cedula de identidad Nro. 7.270.209, en contra de la ciudadana Mireya Segovia Aponte, titular de la cedula de identidad Nro. 10.077.880; cuyo objeto según narra el accionante es: Solicitar el desalojo de un local comercial, la cancelación de las mensualidades insolutas de condominio, intereses moratorios y las costas y costos; por lo qué estimó la cuantía de la demanda en la cantidad de cinco millones de Bolívares (Bs. 5.000.000).
Una vez precisado lo anterior, esta Alzada, cree oportuno señalar el contenido del artículo 29 del Código de Procedimiento Civil el cual establece: “…La competencia por el valor de la demanda se rige por las disposiciones de este Código, y por la Ley Orgánica del Poder Judicial…”
De igual forma observa quien decide que mediante Decreto No. 619 publicado en la Gaceta Oficial de fecha 30 de enero de 1.996, se estableció que los Juzgados de Municipio tendrían competencia para conocer de las causas cuya cuantía es de CINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 5.000.000, oo) y los Tribunales de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito conocerían de aquellas demandas cuya cuantía excediera de CINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 5.000.000,oo), lo que según Decreto Presidencial No. 5.229 con Rango, valor y Fuerza de Ley de Reconversión Monetaria de fecha 06 de Marzo de 2.007, tiene su equivalente en la cantidad de CINCO MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs.F 5.000,00).
Asimismo, se debe hacer mención al Decreto-Ley, que prevé la reconversión monetaria, publicado en la Gaceta Oficial No 38.638, de fecha 6 de marzo de 2007, que expone lo siguiente:
“… Articulo 1ª. A partir del 1ª de enero de 2008, se reexpresa la unidad del sistema monetario de la Republica Bolivariana de Venezuela, en el equivalente a un mil bolívares actuales. El bolívar resultante de esta reconversión, continuará representándose con el símbolo “Bs.”, siendo divisible en cien (100) céntimos. En consecuencia, todo importe expresado en moneda nacional antes de la citada fecha, deberá ser convertido a la nueva unidad, dividiendo entre 1000 y llevado al céntimo mas cercano…”
“… Articulo 3ª. A partir del 1ª de enero de 2008, los precios, salarios y demás prestaciones de carácter social, así como los tributos y demás sumas en moneda nacional contenidas en estados financieros u otros documentos contables, o en títulos de crédito y en general, cualquier operación o referencia expresada en moneda nacional, deberán expresarse conforme al bolívar reexpresado…”
“…Capitulo II Disposiciones Transitorias… “…Primera: Los billetes y monedas metálicas emitidos por el Banco Central de Venezuela, representativos de la unidad monetaria que se reexpresa en virtud del presente, Decreto-Ley podrán circular con posterioridad al 1° de enero de 2008, quedando expresamente entendido que tales especies monetarias continuarán conservando su poder liberatorio hasta que sean desmonetizadas de acuerdo con Resolución del Banco Central de Venezuela…”
“…Segunda: En tanto los billetes y monedas metálicas referidos en la Disposición Transitoria Primera del presente Decreto-Ley no hayan sido desmonetizados, el Banco Central de Venezuela incluirá dentro de las características y diseño de los billetes y monedas representativos del bolívar reexpresado, indicaciones que los distingan de las especies monetarias en circulación..”.
“…Séptima: A partir del 1ª de octubre de 2007, y hasta que el Banco Central de Venezuela mediante Resolución disponga lo contrario, todos los instrumentos por los cuales se ofertan los precios de bienes y servicios, así como otros que expresen importes monetarios, emplearan en su referencia tanto la unidad de cuenta previa a la reexpresión a que se contrae el articulo 1ª, como la resultante de esta última…”

Esta Alzada, observa que el Tribunal A quo, señaló en la sentencia de fecha 03 de Abril de 2.008, que el monto correcto para la expresión monetaria en Bolívares Fuertes es la siguiente; (Bsf. 5.000,00), adaptándose este monto a la Resolución 619, de fecha 30 de enero de 1.996; por tal razón el Tribunal A quo se declaró competente.
Ahora bien el citado Decreto Ley, en el Capitulo II, de las Disposiciones Transitorias, en la disposición primera, expone que podrán continuar circulando con posterioridad al primero (1ro) de enero de 2008, tales especies monetarias, las cuales continuarán conservando su poder liberatorio hasta que sean desmonetizadas de acuerdo con Resolución del Banco Central de Venezuela, es decir, se evidencia que la cuantía expuesta en la demanda por el actor es de cinco millones de bolívares (5.000.000 Bs). Dicha cuantía debe ser entendida al momento de su conversión a la moneda actual en cinco mil Bolívares Fuertes (5.000,00 Bs. F). Así pues, este Juzgador considera que, contrario a lo manifestado por el demandado en su recurso de regulación de competencia, la expresión monetaria de cuantía se encuentra acorde al monto establecido por la Resolución No. 619, de fecha 30 de enero de 1996, en la que establece que las demandas cuya cuantía no excedan de (5.000.000,oo), actualmente (5.000,oo Bs.f), corresponden a los Juzgados de Municipios. Así se decide.
Con base a los razonamientos previamente expresados, así como a los criterios jurisprudenciales mantenidos en relación a esta situación jurídica, esta Superioridad considera que lo ajustado a derecho en el presente caso, es declarar competente al Tribunal Segundo de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, y confirmar la sentencia de fecha 03 de Abril de 2008, mediante el cual, el Juzgado se declaró competente para conocer de la presente acción en razón de la cuantía. Así se decide.
En razón de lo anteriormente, le resulta forzoso a esta Superioridad Declarar SIN LUGAR el Recurso de Regulación de Competencia interpuesto por la Abogada Rubria Yoll Sánchez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 58.110, contra sentencia de fecha 03 de Abril de 2008 y declarar COMPETENTE PARA CONOCER la demanda de desalojo, al Juzgado Segundo de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. Así se Decide.
V. DECISION
Con fundamento en las consideraciones de hecho, de derecho y jurisprudencial ut supra, este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Regulación de Competencia interpuesto por la Abogada RUBRIA YOLL SÁNCHEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 58.110, contra sentencia de fecha 03 de Abril de 2008, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana MIREYA SEGOVIA APONTE, Titular de la Cédula de Identidad Nro. 10.077.880.
SEGUNDO: SE CONFIRMA, en los términos expuestos por esta Alzada, la decisión de fecha 03 de Abril de 2008, dictada por el Juzgado Segundo de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, mediante la cual se declaró: “ …Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Segundo de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la circunscripción Judicial del Estado Aragua, Administrando Justicia en Nombre de la Republica bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara “SIN LUGAR” la cuestión previa signada en el Ordinal 1° del Articulo 346 del Código de procedimiento Civil, opuesta por la ciudadana MIREYA SEGOVIA APONTE, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° v-10.077.880, asistida en este acto por los Abogados HAROLD ACOSTA BLANCO y RUBRIA YOLL SÁNCHEZ, Inscritos en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo los Nros. 36.526 y 58.110, respectivamente…”
TERCERO: Se declara COMPETENTE para conocer del juicio de desalojo incoado por el Abogado CÉSAR EDUARDO CHACÓN TORTOLEDO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro.39.180, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano LUZ ZENAYDA BAZAN ROA, Titular de la Cédula de Identidad Nro. 7.270.209, al Tribunal Segundo de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua.
CUARTO: Se REMITE el presente expediente al Juzgado Segundo de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, a los fines que conozca la presente causa.
QUINTO: No hay condenatoria en costas, debido a la naturaleza del fallo. Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario, Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, a los quince (15) días del mes de Enero de 2009. Años: 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
EL JUEZ SUPERIOR TEMPORAL,

ABG. JOSÉ ANTONIO CASTILLO SUAREZ
LA SECRETARIA TEMPORAL,

ABG. EMILY ZAMBRANO

En la misma fecha, se público la decisión anterior siendo las 2:20 p.m.-
LA SECRETARIA TEMPORAL,

ABG. EMILY ZAMBRANO

JACS/jjmñ
Exp. 16.342-08