REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
MARACAY, 16 DE ENERO DE 2009
198° y 149°
EXPEDIENTE: C-16.319-08.
PARTE DEMANDANTE: Ciudadana YURAIMA COROMOTO SÁNCHEZ. Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-6.346.179.
APODERADO JUDICIAL: ABG. SUAHIL LÓPEZ, Inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 102.501.
PARTE DEMANDADA: Ciudadanos DOMINGA RIVERA y RAFAEL ANDRADE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-14.746.903 y V-6.048.571, respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES: ABG. ANA COMACH y ABG. CARLOS VEROES, Inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 48.820 y 67.785, respectivamente.
MOTIVO: DAÑOS Y PERJUICIOS.
I. ANTECEDENTES
Suben las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación interpuesto por la ABG. SUAHIL LÓPEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-14.051.925, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 102.501, en su carácter de Apoderada Judicial de la ciudadana YURAIMA COROMOTO SÁNCHEZ, contra el auto dictado en fecha 18 de Septiembre de 2.008, por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, mediante el cual negó la tacha del Testigo ciudadano JOSÉ RAFAEL HERNANDEZ ROJAS, por ser promovida de manera extemporánea, ya que la oportunidad para ejercer la misma es dentro de los cinco (5) días siguientes a la admisión de la prueba, transcurriendo los días 23,25,28,29 y 30 de Julio de 2.008, sin que se evidencie el ejercicio de la misma.
En fecha 21 de Octubre de 2.008, se recibieron las presentes actuaciones en esta Alzada constante de una (01) pieza de diecisiete (17) folios útiles. Posteriormente, en fecha 23 de Octubre de 2.008, mediante auto expreso, se fijó el décimo (10) día de despacho para que las partes consignaran sus informes y una vez vencido dicho lapso, el Tribunal decidiría la causa dentro de los treinta (30) días consecutivos de conformidad con lo dispuesto en el artículo 517 en concordancia con el artículo 521 ambos del Código de Procedimiento Civil.
II. DEL AUTO RECURRIDO
En fecha 18 de Septiembre de 2.008, el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Cagua, dictó un auto mediante la cual declaró lo siguiente:
“…Vistas las diligencias presentadas por la parte Actora, en fecha 12 de Agosto de 2008, este Tribunal para proveer observa: Primero: Que la solicitud de que se agreguen a la Comisión Rogatoria las preguntas a realizar al Abogado Javier Notivoli Escalonilla, suficientemente identificado en autos, no fueron promovidas en la oportunidad procesal correspondiente, promoción de pruebas, es decir, que su promoción fue extemporánea. Segundo: En relación a la solicitud de que se le nombre correo especial, este Tribunal niega lo solicitado por cuanto de conformidad con lo pautado en el ordinal 2 del articulo 400 del Código de Procedimiento Civil venezolano vigente “si las pruebas hubieren de evacuarse fuera del lugar del juicio (…) no se entregaran en ningún caso a las partes interesadas los despachos de pruebas para los jueces comisionados.” E igualmente, porque el literal “c” del Articulo 10 de la Ley Aprobatoria Convenio de la Haya Relativo a la Notificación o Traslado en el Extranjero de Documentos Judiciales y Extrajudiciales en Materia Civil o Comercial, establece es que las notificaciones o traslado de documentos judiciales o extrajudiciales debe realizarlo un funcionario u otra persona competente del Estado destino, en el caso que nos ocupa, España, y no que dicho traslado sea realizado por el interesado. Asimismo, vista la diligencia presentada en fecha 14 de Agosto de 2008, mediante la cual tacha el testigo, ciudadano JOSE RAFAEL HERNANDEZ ROJAS, suficientemente identificado en autos, este Tribunal observa que de conformidad con lo pautado en el articulo 499 del Código de Procedimiento Civil, la tacha fue promovida de manera extemporánea, ya que la oportunidad para la misma fue dentro de los cinco (5) días siguientes a la admisión de la prueba lapso el cual transcurrió los días 23,25,28,29 y 30 de Julio de 2008….” (Negritas de esta Alzada)
III. DE LA APELACIÓN
En fecha 22 de Septiembre de 2.008, la abogada SUAHIL LÓPEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 102.501, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, mediante diligencia apeló de la decisión ut supra transcrita (folio 11), en donde señalo lo siguiente:
“…Estando dentro de la oportunidad legal pertinente, apelo de la decisión que por auto de fecha 18 de septiembre dictara este Tribunal en la presente causa…(Sic)”
IV. ESCRITO DE INFORME PRESENTADO POR LA PARTE DEMANDADA
En fecha 11 de Noviembre de 2.008, el Apoderado Judicial de la parte demandada, ABG. ANA TERESA COMACH PÉREZ, presentó escrito de informes el cual se expresa en los siguientes términos:
“… En tercer lugar, en fecha Catorce (14) de Agosto de 2008, la apoderada de la demandante reconvenida tacha de falsedad la declaración del testigo Ciudadano JOSÉ RAFAEL HERNÁNDEZ ROJAS, venezolano, mayor de edad, soltero, chofer, titular de la Cedula de Identidad N° v-16.345.944 y domiciliado en Primitivo Jesús, Calle Miranda N° 16, Zuata, La Victoria Estado Aragua, tacha a la cual me opuse totalmente fundamentándola en el articulo 499 del Código de Procedimiento Civil que dispone “La persona del testigo sólo podrá tacharse dentro de los cinco días siguientes a la admisión de la prueba. Aunque el testigo sea tachado antes de la declaración, no por eso dejará de tomársele ésta si la parte insistiere en ello. La sola presencia de la parte promovente en el acto de la declaración del testigo, se tendrá como insistencia. En este caso estamos en la fase de evacuación de pruebas y no de admisión de pruebas, en todo caso el artículo 485 ejusdem dispone… “concluido el interrogatorio, la parte contraria o su apoderado, podrá repreguntar de palabra al testigo sobre hechos a que se ha referido el interrogatorio u otros que tiendan a esclarecer, rectificar o invalidar el dicho del testigo”…, en la oportunidad procesal para la declaración del testigo no lo repreguntó de manera que pudiera invalidar al testigo y ahora pretende de tachar de falsa la declaración, tacha a la cual me opuse por ser totalmente impertinente, ya que el Ciudadano JOSÉ RAFAEL HERNANDEZ ROJAS, supraidentificado fue testigo presencial de los hechos violentos ocasionados por la Ciudadana Yuraima Coromoto Sánchez. Además, la tacha fue promovida extemporáneamente, es decir fuera de la oportunidad procesal para realizarla, que fue dentro de los Cinco (5) días siguientes a la admisión de la prueba, lapso que transcurrió los días 23,25,28,29 y 30 de Julio de 2008…”(sic)
V. CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Cuando se plantea un conflicto en cualquier instancia a los fines de dirimir ciertas controversias, es deber de cada Juzgador realizar el estudio profundo de los alegatos presentados, esto con el objeto de dar cumplimiento al principio de exhaustividad consagrado en los artículos 12 y 509 del Código de Procedimiento Civil, ajustado a los principios constitucionales como doctrinales, para de esta manera dictar el fallo correspondiente con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas.
Ahora bien, el caso bajo estudio se refiere a un juicio de Daños y Perjuicios, incoado por la ABG. SUAHIL LÓPEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 102.501, actuando en su carácter de Apoderada Judicial de la ciudadana YURAIMA COROMOTO SÁNCHEZ, en contra de los ciudadanos DOMINGA RIVERA y RAFAEL ANDRADE, debidamente representada por sus Apoderados Judiciales, ABG. ANA COMACH y ABG. CARLOS VEROS, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 48.820 y N° 67.785, respectivamente.
Posteriormente, el Tribunal de la causa en fecha 18 de septiembre de 2008, mediante auto declaró extemporánea la tacha de testigo del ciudadano JOSÉ RAFAEL HERNÁNDEZ ROJAS, intentada por la abogada SUAHIL LÓPEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 102.501, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, fundado en los siguientes hechos: “…(…) este Tribunal observa que de conformidad con lo pautado en el articulo 499 del Código de Procedimiento Civil, la tacha fue promovida de manera extemporánea, ya que la oportunidad para la misma fue dentro de los cinco (5) días siguientes a la admisión de la prueba, lapso el cual transcurrió los días 23, 25, 28, 29 y 30 de julio de 2008.-…”(Subrayado y cursiva de esta Alzada).
Es por ello, que en razón de la decisión parcialmente transcrita, la Abogada SUAHIL LÓPEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 102.501, mediante diligencia de fecha 22 de Septiembre de 2008, apeló de la decisión (Folio 11).
Ahora bien, observa quien decide que el núcleo de la presente apelación, se circunscribe en verificar la procedencia o no de la tacha de testigo.
Una vez descritos todos los hechos acontecidos en el Tribunal de la causa, los cuales cursan en las actas del presente expediente este Juzgador considera imprescindible señalar lo siguiente:
El artículo 499 del Código de Procedimiento Civil establece:
“…La persona del testigo sólo podrá tacharse dentro de los cinco días siguientes a la admisión de la prueba. Aunque el testigo sea tachado antes de la declaración, no por eso dejará de tomársele ésta, si la parte insistiere en ello. La sola presencia de la parte promovente en el acto de la declaración del testigo, se tendrá como insistencia…”(subrayado y cursiva de esta Alzada)
En este sentido, de la norma transcrita se deriva el lapso previsto para promover la tacha del testigo, es decir, dentro de los cinco (5) días siguientes al auto de admisión de pruebas.
Igualmente la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 12 de Julio de 2006, cuyo Ponente es el Magistrado Tulio Álvarez, señaló con relación al lapso para interponer la tacha de testigo lo siguiente:
“ (...) durante los días de despacho del lapso de evacuación de pruebas que restan luego de la interposición de la tacha, dado que ésta última debe presentarse dentro de los cinco días (5) siguientes a la admisión de la prueba (...)” (resaltado nuestro)
En este orden, y en análisis de las actuaciones antes señaladas, observa esta Superioridad, que el lapso para ejercer la Tacha de Testigo, una vez dictado el auto de admisión de pruebas iniciaba el 23 de Julio de 2008 (día de despacho siguiente la publicación del auto de admisión de las pruebas) y finalizaba el día 30 de Julio de 2008 ambos inclusive, como se desprende del cómputo del Juzgado Segundo ut supra identificado (folio 10); siendo el deber de las partes hacer uso de su derecho en la oportunidad legal correspondiente, es decir, dentro del lapso antes mencionado.
Por consiguiente, siendo este un lapso de naturaleza eminentemente preclusiva, con expreso señalamiento en la Ley, indicándose cuando este plazo comienza a computarse y cuando finaliza, no puede por ello, ser susceptible de prorrogas. Por lo tanto, la tacha de testigo presentada después de este lapso debe ser considerada extemporánea. En consecuencia de lo expuesto, es evidente para esta Alzada que la tacha de testigo del ciudadano José Rafael Hernández Rojas, interpuesta por la Abogada SUAHIL LÓPEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 102.501, de fecha 14 de Agosto de 2.008, es extemporánea por tardía, ya que dicho lapso venció el día 30 de Julio de 2008. Y así se establece.
Ahora bien, este Juzgador hace necesario señalar el contenido del artículo 501 del Código de Procedimiento Civil, que establece lo siguiente:
“…Propuesta la tacha, deberá comprobársela en el resto del término de pruebas, admitiéndose también las que promueva la parte contraria para contradecirla…”
Como se observa, la norma antes transcrita no prevé una articulación probatoria especial a los fines de la tramitación de la tacha de testigo como sí lo hace el mismo texto normativo respecto de la tacha de documentos; sin embargo, de su lectura se infiere que aquellas pruebas destinadas a su comprobación (de la tacha de testigo), deberán verificarse dentro del lapso probatorio del juicio principal, esto es, durante los días de despacho del lapso de evacuación de pruebas que restan luego de la interposición de la tacha, dado que ésta última debe presentarse dentro de los cinco días (5) siguientes a la admisión de la prueba, conforme el artículo 499 eiusdem. Así se decide.
En base a lo expuesto y aplicando una sana administración de justicia por parte de esta Superioridad, se Declara Sin Lugar el Recurso de Apelación interpuesto por la parte demandante, Abogada SUAHIL LÓPEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 14.051.925, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 102.501, en su carácter de Apoderada Judicial de la ciudadana YURAIMA COROMOTO SÁNCHEZ, titular de la cedula de identidad Nro. V-6.346.179, en consecuencia se CONFIRMA el auto recurrido dictado en fecha 18 de Septiembre de 2.008, por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Cagua. Así se Decide.
VI. DISPOSITIVA
Con fundamento en las consideraciones de hecho, derecho y jurisprudencial ut supra, este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR, el Recurso de Apelación interpuesto por la parte demandante, ABG. SUAHIL LÓPEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 14.051.925, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 102.501, en su carácter de Apoderada Judicial de la ciudadana YURAIMA COROMOTO SÁNCHEZ, titular de la cedula de identidad Nro. V-6.346.179, contra el auto dictado en fecha 18 de Septiembre de 2008, por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Cagua.
SEGUNDO: SE CONFIRMA, el auto de fecha 18 de Septiembre de 2008, el cual establece: “…Vistas las diligencias presentadas por la parte Actora, en fecha 12 de Agosto de 2008, este Tribunal para proveer observa: Primero: Que la solicitud de que se agreguen a la Comisión Rogatoria las preguntas a realizar al Abogado Javier Notivoli Escalonilla, suficientemente identificado en autos, no fueron promovidas en la oportunidad procesal correspondiente, promoción de pruebas, es decir, que su promoción fue extemporánea. Segundo: En relación a la solicitud de que se le nombre correo especial, este Tribunal niega lo solicitado por cuanto de conformidad con lo pautado en el ordinal 2 del articulo 400 del Código de Procedimiento Civil venezolano vigente “si las pruebas hubieren de evacuarse fuera del lugar del juicio (…) no se entregaran en ningún caso a las partes interesadas los despachos de pruebas para los jueces comisionados.” E igualmente, porque el literal “c” del Articulo 10 de la Ley Aprobatoria Convenio de la Haya Relativo a la Notificación o Traslado en el Extranjero de Documentos Judiciales y Extrajudiciales en Materia Civil o Comercial, establece es que las notificaciones o traslado de documentos judiciales o extrajudiciales debe realizarlo un funcionario u otra persona competente del Estado destino, en el caso que nos ocupa, España, y no que dicho traslado sea realizado por el interesado. Asimismo, vista la diligencia presentada en fecha 14 de Agosto de 2008, mediante la cual tacha el testigo, ciudadano JOSE RAFAEL HERNANDEZ ROJAS, suficientemente identificado en autos, este Tribunal observa que de conformidad con lo pautado en el articulo 499 del Código de Procedimiento Civil, la tacha fue promovida de manera extemporánea, ya que la oportunidad para la misma fue dentro de los cinco (5) días siguientes a la admisión de la prueba lapso el cual transcurrió los días 23,25,28,29 y 30 de Julio de 2008 ...”. Así se Decide.
TERCERO: Se condena en costa a la parte demandante por resultar totalmente vencida, de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, a los dieciséis (16) días del mes de Enero de 2009, Años: 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
EL JUEZ SUPERIOR TEMPORAL,
ABG. JOSÉ ANTONIO CASTILLO SUAREZ.
LA SECRETARIA TEMPORAL,
ABG. EMILY ZAMBRANO
En la misma fecha, se dio cumplimiento a la anterior decisión siendo las 3:25 de la tarde.-
LA SECRETARIA TEMPORAL,
ABG. EMILY ZAMBRANO
CEGC/ jjmñ
Exp. 16.319
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