REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.
Maracay, 23 de Enero de 2009
198° y 149°
Expediente Nº: C-9.264
PARTE DEMANDANTE: Ciudadano SALAH NASSIF REDUAN DIK, titular de la cedula de identidad Nº V-7.201.147.-
APODERADO JUDICIAL: Abogada MERCEDES NAVARRO DIAZ, titular de la cedula Nº V-7.187.485, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 79.030.-
PARTE DEMANDADA: Ciudadano ANGEL CHANG HUNG, titular de la cedula de identidad Nº V-3.474.236 y a la sociedad mercantil Supermercado “FUNG S.R.L”, inscrita por ante el Registro de Comercio llevado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 26 de Julio de 1.993, bajo el Nº 53, Tomo 4.-
APODERADOS JUDICIALES: Abogados PEDRO ANTONIO MANINAT MARTINEZ, RAFAEL EDUARDO ROJAS CARVAJAL Y SOU MENG HUNG, inscritos en el Instituto de Previsión Social bajo los Nros. 5.932, 1824 y 21.294 respectivamente.-
MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO.-
I.-ANTECEDENTES:
De la revisión de las actas que conforman las presentes actuaciones, se observa que estamos en presencia de una ACCIÓN RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, interpuesto por el ciudadano SALAH NASSIF REDUAN DIK, titular de la cedula de identidad Nº V-7.201.147, debidamente representado por el Abogado HABIB JESUS FADEL MUCI, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 19.702.
Dichas actuaciones fueron recibidas por este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua en fecha 15 de Junio de 1998, provenientes de la antigua Corte Suprema de Justicia como consta a los folios 597, de la pieza numero IV.
II CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.
En el presente caso se constata, que desde la fecha de recibido en esta Alzada las resultas del fallo emitido por la antigua Corte Suprema de Justicia (15 de Junio de 1.998), hasta la presente han transcurrido más de diez (10) años, sin que la parte actora haya realizado algún tipo de acto dentro del proceso tendente a la satisfacción de sus derechos a través de la corrección a la sentencia que en su oportunidad dictó este Tribunal.
En este orden, esta Superioridad, procede en consecuencia a decidir y lo hace bajo los argumentos de hecho y de derecho que de seguidas se exponen:
El artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, derecho común en materia procesal, señala: que “…el Juez es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión...” Sin embargo, según reconoce la misma norma, la causa puede quedar paralizada, sin actividad, de forma tal que hace cesar la permanencia a derecho de las partes. En tal sentido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 01 de junio del año 2001, estableció lo siguiente:
“…En los tribunales reposan procesos que tienen más de veinte años en estado de sentencia, ocupando espacio en el archivo, los cuales a veces, contienen medidas dictadas ad eternum, y un buen día, después de años, se pide la sentencia, lo mas probable ante un juez distinto al de sustanciación, quien así debe separarse de lo que conoce actualmente, y ocuparse de tal juicio. ¿Y es que el accionante no tiene ninguna responsabilidad en esa dilación?.” …….omisis…
No es que la Sala pretenda premiar la pereza o irresponsabilidad de los jueces, ya que contra la inacción de estos de obrar en los términos legales hay correctivos penales, civiles y disciplinarios, ni es que se pretende perjudicar a los usuarios del sistema judicial, sino que ante el signo inequívoco de desinterés procesal por parte del actor, tal elemento de la acción cuya falta se constata, no solo de autos sino de los libros del archivo del tribunal que prueban el acceso a los expedientes, tiene que producir el efecto en él implícito: la decadencia y la extinción de la acción.
De allí, que considera la Sala, a partir de esta fecha, como interpretación del articulo 26 Constitucional, en cuanto debe entenderse por justicia oportuna, que si la causa paralizada ha rebasado el termino de la prescripción del derecho controvertido, a partir de la ultima actuación de los sujetos procesales, el juez que la conoce puede de oficio o a instancia de parte, declarar extinguida la acción, previa notificación del actor, en cualquiera de las formas previstas en el articulo 233 del Código de Procedimiento Civil, si ello fuera posible, y de no serlo, por no conocer el tribunal donde realizar la notificación, o no poder publicar el cartel, con la fijación de un cartel en las puertas del tribunal. La falta de comparecencia en el termino que se fije, o las explicaciones pocos convincentes que exprese el actor que compareciere, sobre la causas de su inactividad y los efectos hacia terceros que ella produjo, la ponderara el juez para declarar extinguida la acción…”
Primariamente, debe quien decide expresar que se acoge al criterio sentado por la Sala parcialmente trascrito anteriormente. Dado este orden de ideas, pasa el tribunal a estudiar si los supuestos de procedencia establecidos por la Sala para que opere la extinción de la acción como consecuencia de la perdida del interés procesal, se encuentran cumplidos en la presente causa.
La Sala ha delimitado dos condiciones de procedencia, conforme a la sentencia ya citada, para que el juez ya de oficio ya a instancia de parte, pueda declarar la extinción de la acción en un proceso que adolece de inactividad de las partes:
1.- Que la causa paralizada haya rebasado el término de prescripción del derecho controvertido, a partir de la última actuación de los sujetos procesales, y
2.- Que se notifique al actor.
Ahora bien, la acción esta referida o contiene una demanda de resolución de contrato de arrendamiento teniendo como argumento la perdida de la cosa arrendada y subsidiariamente el pago de daños y perjuicios, imputándosele la responsabilidad de dicha perdida o los efectos de ésta a la parte demandada.
La causa que nos ocupa data del año de 1984. La ultima actuación de las partes, se establece, lo fue en fecha 15 de junio del año 1998, como consta al folio quinientos noventa y siete (597) de la pieza cuatro (IV); a la fecha, han trascurrido mas de diez años sin actividad por parte de los sujetos procesales.
En fecha 25 de junio de 2008, folio (598), la ciudadana MERCEDES NAVARRO DIAZ, abogada inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el numero 79.030, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano SALEH NASSIF REDUAN DIK, titular de la cedula de identidad Nº 7.210.147 parte actora, se dio por notificada y solicito el avocamiento para el conocimiento de la causa del juez; solicita asimismo, se ordene la notificación de la parte demandada. En fecha 02 de julio de 2008, folio (603) el tribunal se avoca y ordena la notificación de la parte demandada a través de cartel, por no constar en autos la dirección de es los demandados. Al folio (609), consta que se compiló con la referida notificación al agregarse los carteles a los autos.
En fecha 13 de enero de 2009 folio (610), la representante de la parte actora ya identificada, solicita “abocamiento”, y en fecha 16 de enero del presente año, quien decide se avoca como consta al folio (611).
Como se observa, la parte actora ha tenido suficiente tiempo para expresa al tribunal “sobre la causa de su inactividad”, y no lo hizo, sino que se limito a solicitar el avocamiento a la causa y la notificación de la demandada.
Ahora bien, el artículo 1588 del Código Civil establece:
“…Si durante el arrendamiento perece totalmente la cosa arrendada, queda resuelto el contrato…” (sic).-
Por tanto, la pretensión del actor no pudo ser la de recuperar la cosa, pues ésta, afirmado por él mismo, ya no existía. En consecuencia, no existe ningún derecho a accionar por ello – por la restitución de la cosa- y que pudiera ser objeto de prescripción por el discurrir del tiempo. Solo queda por consideración la acción que tiene el propietario del bien objeto de arrendamiento esto es, el derecho de solicitar, como vía subsidiaria, el pago de daños y perjuicios (indemnización), conforme el mismo artículo anteriormente trascrito, cuando se demuestre la responsabilidad del demandado. Contra ésta acción subsidiaria de indemnización si corre la prescripción extintiva, pues constituye un derecho personal a favor del demandante, y en este sentido establece el artículo 1997 del Código Civil, lo siguiente:
“…Todas las acciones reales se prescriben por veinte años y las personales por diez….”. Sic.
No cabe duda que la inactividad del actor, sobrepasa el tiempo de prescripción de la acción de indemnización, que es de diez (10) años.
Cabe destacar, que en el ínterin del procedimiento, se verifica que los demandados también han tenido interés procesal en las resultas del juicio, en la obtención de una sentencia favorable, pero que ese interés fue desactivado por éstos en el transcurso del tiempo hasta extinguirse, como queda demostrado en autos; por lo que cualquier derecho que pudieran haber pretendido queda sin efecto por el resultado de ese desinterés, y así se decide.
Cumplido los extremos en el caso subjudice: a.- Que la inactividad de la demandante sobrepasó el tiempo de prescripción del derecho reclamado; b.- Que la parte actora se dio por notificada sin que hubiese argumentado causa o causas que pudieran ser ponderadas como justificativo de esa inactividad, resulta forzoso concluir, que la causa bajo estudio se debe declarar extinguida, y así se declara.
III. DISPOSITIVA.
Con fundamento en las consideraciones de hecho ut supra, este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: EXTINGUIDA la Acción por haberse comprobado falta de interés procesal, en la presente causa de Resolución de Contrato y pago de daños y perjuicios incoada por el ciudadano SALAH NASSIF REDUAN DIK, titular de la cedula de identidad Nº V-7.201.147, debidamente representado por la Abogado MERCEDES NAVARRO DIAZ, titular de la cedula Nº V-7.187.485, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 79.030, en contra del Ciudadano ANGEL CHANG HUNG, titular de la cedula de identidad Nº V-3.474.236 y a la sociedad mercantil Supermercado “FUNG S.R.L”, inscrita por ante el Registro de Comercio llevado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 26 de Julio de 1.993, bajo el Nº 53, Tomo 4, debidamente representados por los Abogados PEDRO ANTONIO MANINAT MARTINEZ, RAFAEL EDUARDO ROJAS CARVAJAL Y SOU MENG HUNG, inscritos en el Instituto de Previsión Social bajo los Nros. 5.932, 1824 y 21.294 respectivamente.
SEGUNDO: Se deja sin efecto las medidas acordadas por el Tribunal de la causa y se ordena al mismo, provea lo conducente.
TERCERO: No hay condenatoria en costas dadas las características del fallo.
Por encontrarse las partes a derecho, lo cual se evidencia a los folios 598 al 610 se deja correr íntegramente los lapsos para que los interesados ocurran a ejercer los recursos que consideren pertinente.
Déjese copia. Publíquese y Regístrese.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, a los veintitrés (23) días del mes de Enero de 2009. Años: 198º de la Independencia y 148º de la Federación.
EL JUEZ SUPERIOR TEMPORAL,
DR. JOSE ANTONIO CASTILLO
LA SECRETARIA TEMPORAL,
ABG. EMILY ZAMBRANO
En la misma fecha, se público la decisión anterior siendo las 2:35 de la tarde.- La Secretaria,
Exp. C-9.264
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