REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
198° y 149°
Maracay, 28 de Enero de 2009.
EXPEDIENTE: C-16.304-08.
DEMANDANTE: Ciudadana PETRA ENEIDA MANZÚ DE SUAREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.448.477.
APODERADOS JUDICIALES: ABG. ADELA MANZÚ GASCÓN, ABG. ARMANDO JOSÉ DE VEGA ACOSTA y ABG. RIOMAIRA RAMÍREZ GARCÍA, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-7.017.536, V-7.821.340 y V-7.235.896, debidamente inscrita en el Inpreabogado bajo los Nº 30.793, 46.667 y 30.812.
DEMANDADO: Ciudadano FRANCISCO SUAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.983.775.
APODERADO JUDICIAL: ABG. ANTONIO MARÍA GUZMAN BARRIOS, titular de la cédula de identidad Nº V-2.641.530, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 20.270.
MOTIVO: DIVORCIO ORDINARIO.
I. ANTECEDENTES
Suben las presentes actuaciones relacionadas con el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante ciudadana PETRA ENEIDA MANZÚ DE SUAREZ, titular de la cédula de identidad Nº V-4.448.477, debidamente asistida por la Abogada ADELA MANZÚ GASCÓN, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 30.793, contra la sentencia de fecha 03 de Junio de 2008, dictada por el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Cagua, mediante la cual declaró extinguido el procedimiento .
En fecha 13 de Agosto de 2008, se recibió la presente causa en esta Alzada constante de cuatro (04) piezas, que a su vez contienen la cantidad de una pieza principal de doscientos noventa y nueve (299) folios útiles, una segunda pieza constante de cuarenta y siete (47) folios útiles, una tercera pieza del cuaderno de medidas constante de ciento cuatro folios (104) útiles y un cuaderno separado de fraude procesal constante de ciento cincuenta (150) folios útiles.
Posteriormente, en fecha 17 de Septiembre de 2008, mediante auto expreso, se fijó el vigésimo (20) día de despacho para que las partes consignen los informes que tuvieran a bien hacer, y una vez cumplida esta formalidad, se fijará el término de sesenta (60) días de consecutivos para decidir, de acuerdo a lo dispuesto en el Articulo 521 del Código de Procedimiento Civil. Tal como se evidencia al folio cuarenta y nueve (49) de la presente causa.
II. DE LA SENTENCIA RECURRIDA
En fecha 03 de Junio de 2008, el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Cagua, de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, (Folios 41 al 42), dictó decisión en la cual sostuvo, entre otras cosas lo siguiente:
“... De la revisión exhaustiva de las que conforman la presente causa este Juzgador observa, que en fecha 31 de marzo de 2008, compareció el abogado ANTONIO GUZMAN, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano FRANCISCO SUAREZ, en su carácter de parte demandado y se dio por citado en el presente proceso. Por lo que comenzó a transcurrir el término para que se llevara a efecto el primer acto conciliatorio, vale decir debió llevarse a efecto el día 20 de Mayo del corriente año, a las nueve y treinta de la mañana. Constatándose de los autos que la parte demandante no compareció a dicho acto, ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno. Y por cuanto el articulo 756 del Código de Procedimiento Civil establece: “Admitida la demanda de divorcio o de separación de cuerpos, el Juez emplazará a ambas partes para un acto conciliatorio en el cual las excitará a reconciliarse, haciéndoles al efecto las reflexiones conducentes. Este acto tendrá lugar pasados que sean cuarenta y cinco días después de la citación del demandado, a la hora que fije el Tribunal. A dicho acto comparecerán las partes personalmente y podrán hacerse acompañar de parientes o amigos, en número no mayor de dos por cada parte. La falta de comparecencia del demandante a este acto será causa de extinción del proceso”. En consecuencia, este Tribunal de conformidad con lo establecido en el Artículo 756 ejusdem, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: EXTINGUIDO el procedimiento, en el presente expediente. Así se decide.
En cuanto a la solicitud de suspensión de las Medidas decretadas en el cuaderno de Medidas del presente expediente, se ordena Levantar las mismas, por auto separado en el mencionado cuaderno. Y así se decide…” (Sic).
III.- DE LA APELACIÓN
En fecha 06 de Junio de 2008, la abogada Adela Manzú Gascón, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 30.793, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora ciudadana Petra Eneida Manzú de Suarez, mediante diligencia apeló de la decisión ut supra transcrita (folio 112), en donde señalo lo siguiente:
“….ESTANDO DENTRO DEL LAPSO LEGAL PARA ELLO, APELO DE LA DECISIÓN DICTADA POR ESTE DESPACHO EN FECHA 03 DE JUNIO DE 2008, Y ME RESERVO EL DERECHO DE FUNDAMENTAR LA PRESENTE APELACION POR ANTE EL TRIBUNAL QUE CONOZCA DE LA MISMA…(Sic)”
IV.- ESCRITO DE INFORME DE LA PARTE DEMANDADA
Ahora bien, en fecha 29 de Octubre de 2008, el abogado ANTONIO MARÍA GUZMAN BARRIOS, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 20.270, con el carácter de apoderado judicial del ciudadano FRANCISCO SUÁREZ, titular de la cédula de identidad N° V- 4.983.775, presentó ante ésta Alzada escrito de informe (Folios 52 al 59), en el cual señaló lo siguiente:
“… En conclusión de todo lo anterior, nos encontramos ante un proceso que no tiene ninguna razón de ser: (1°) si la intención de la demandante es instaurar un juicio de divorcio para disolver un vinculo matrimonial, esto no tiene ningún sentido ya que el vinculo matrimonial está disuelto desde hace bastantes años por la sentencia dictada en un procedimiento de divorcio de 185-A de fecha 28 de diciembre 1989 de la cual consta en autos copia certificada. (2°) El acto reconciliatorio es para realizar una actuación conciliatoria apoyada familiarmente y en el caso que nos ocupa, la intención de la demandante no es esa, sino que el juicio no se extinga para que no le suspendan las medidas arbitrarias decretadas; y, (3°) La ausencia de la demandante en la oportunidad de celebrarse el acto, no tiene justificación válida y en razón de ello, la decisión apelada debe ser confirmada de acuerdo con toda la argumentación precedente…” (Sic)
V.- ESCRITO DE INFORME DE LA PARTE DEMANDANTE
Ahora bien, en fecha 29 de Octubre de 2008, el abogado ARMANDO JOSÉ DE VEGA ACOSTA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 46.667, con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana PETRA ENEIDA MANZÚ de SUAREZ, titular de la cédula de identidad N° V- 4.448.477, presentó ante ésta Alzada escrito de informe (Folios 61 al 69), en el cual señaló lo siguiente:
“…Como he venido señalando a Usted Ciudadano (a) Juez, el antes identificado Ciudadano ANTONIO GUZMAN BARRIOS, pretende continuar, con la simulación de un hecho punible, aunado a la falsa atestación ante funcionario público, delitos estos tipificados y sancionados en los Artículos 239, y 242 del Código Penal Venezolano vigente, aunado a lo fundamentado en el articulo 249 ejusdem, como es el delito de perjurio, por cuanto el antes identificado Abogado, insiste en forma anómala en hacer ver a quien a de decir la presente apelación, ya que inicialmente materializado con el Juzgado de la causa, al decidir mediante sentencia la declaración de que el procedimiento se encuentra extinguido.
Ahora bien dada la conyuntura, de haberse interpuesto el fraude procesal, instaurado por el Abogado en ejercicio ANTONIO GUZMAN BARRIOS quien es venezolano, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad No. V-2.641.530 inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 20.270, y no haberse procedido a la investigación criminal, por cuanto los hechos denunciados por el antes identificado Abogado, es por lo que en este acto solicito.
PRIMERO: Se reponga la causa hasta la fecha de interposición del FRAUDE PROCESAL, instaurado en fecha Treinta y Uno (31) de Marzo de 2.008, y aperturado el cuaderno del mismo en fecha Dos (02) de Abril de 2.008, dado que, la defensa del Ciudadano FRANCISCO SUAREZ identificado en actas, indicó al Tribunal de la causa, hechos punibles, los cuales deben ser investigados por el Fiscal del Ministerio Público, y ventilados mediante un proceso penal, el cual automáticamente procedería a paralizar la causa en esta Jurisdicción Civil, dada la complejidad de los hechos, por cuanto se esta atentado contra la Administración de Justicia.
SEGUNDO: Se proceda a la denuncia por ante la Jurisdicción Penal, con la finalidad que, se investigue y sancione a quien resulte responsable de los hechos que, han alterado la presente causa de divorcio.
TERCERO: Que se desestime la declaración de extinción del procedimiento, por cuanto el mismo se encuentra viciado, si tenemos en cuenta que, el Ciudadano Juez que dictó la antes señalada sentencia, no observo el ordenamiento Jurídico, ni participó al Ciudadano Fiscal Superior del Ministerio Público de los hechos denunciados por el Abogado ANTONIO GUZMAN BARRIOS antes identificado, y que con su conducta, ha violado el Principio del debido Proceso y derecho a la defensa de mi representada ciudadana PETRA ENEIDA MANZU de SUAREZ ut Supra…” (Sic)
VI.- CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Estando esta Alzada en la oportunidad para resolver la presente causa, pasa a hacerlo en los términos siguientes:
El presente juicio se inicio por demanda de divorcio incoada por la ciudadana PETRA ENEIDA MANZÚ DE SUAREZ, titular de la cédula de identidad N° V- 4.448.477 y su apoderada judicial Abogada ADELA MANZÚ GASCÓN, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 30.793, en contra del ciudadano FRANCISCO RAFAEL SUÁREZ, titular de la cédula de identidad N° V-4.983.775, el adulterio, por abandono voluntario, excesos de sevicias e injuria grave que hagan imposible la vida común de conformidad con lo establecido en el ordinal 1°, 2° y 3°, del artículo 185 del Código Civil (Folio 01 al 17), y junto con el libelo se consignó acta de matrimonio (Folio 19, primera pieza).
En fecha 18 de Octubre de 2.007, fue admitida la presente causa por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Cagua, emplazándose a la parte demandada al primer y segundo acto conciliatorio, asimismo, se ordenó la notificación del Fiscal del Ministerio Público, quedando la parte demandada emplazada para el acto de contestación al quinto (5°) día de despacho siguiente, a la celebración del segundo acto conciliatorio (Folio 290, primera pieza).
En fecha 05 de diciembre de 2.007, el Alguacil del Tribunal A quo, mediante diligencia consigno notificación a la Fiscalia Superior del Ministerio Publico del Estado Aragua, debidamente recibida y firmada en fecha 13 de noviembre de 2.007. (Folio 297, primera pieza).
Luego, en fecha 31 de marzo de 2.008, se da por notificado el Abogado ANTONIO MARÍA GÚZMAN BARRIOS, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 20.270, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano FRANCISCO SUAREZ, parte demandada en el presente juicio (Folio 34, segunda pieza).
Ahora bien, por diligencia presentada en fecha 27 de mayo de 2.008, el abogado ANTONIO MARÍA GÚZMAN BARRIOS, solicita al Tribunal A Quo se declare la extinción del proceso por cuanto la parte demandante no asistió al primer acto de conciliación que debió celebrarse el día 20 de mayo de 2008 (Folio 40, segunda pieza).
Consta en fecha 03 de junio de 2.008, el Tribunal A quo dictó sentencia, por medio de la cual declaró extinguido el procedimiento. (Folios 41 al 42, segunda pieza).
Posteriormente, mediante diligencia presentada en fecha 06 de junio de 2.008, por el apoderado judicial de la parte actora apeló de la decisión dictada por el Tribunal A quo de fecha 03 de junio de 2.008, en lo términos siguientes: “…ESTANDO DENTRO DEL LAPSO LEGAL PARA ELLO, APELO DE LA DECISIÓN DICTADA POR ESTE DESPACHO EN FECHA 03 DE JUNIO DE 2008, Y ME RESERVO EL DERECHO DE FUNDAMENTAR LA PRESENTE APELACION POR ANTE EL TRIBUNAL QUE CONOZCA DE LA MISMA … (sic)”.
Dicha apelación la fundamentó la parte actora, por medio de escrito de informe presentado ante esta Alzada en fecha 29 de Octubre de 2.008 (Folio 61 al 69), en el cual señaló:”…De lo explano en el presente escrito de informe, cabe destacar ciudadano (a) Juez de alzada, que, si los hecho acontecidos se hubiesen dado con observancia en las normas antes indicadas, la causa de Divorcio debió ser paralizada y, no extinguida, como actualmente se encuentra…”
En relación a esto, observa esta Alzada que el núcleo de la apelación en el presente caso, se refiere a la extinción del procedimiento en el presente expediente, de conformidad al artículo 756 del Código de Procedimiento Civil.
En este mismo orden de ideas, este Juzgador considera necesario traer a colación el contenido del artículo 756 del Código de Procedimiento Civil, que señala lo siguiente:
“…Artículo 756. Admitida la demanda de divorcio o de separación de cuerpos, el Juez emplazará a ambas partes para un acto conciliatorio en el cual las excitará a reconciliarse, haciéndoles al efecto las reflexiones conducentes. Este acto tendrá lugar pasados que sean cuarenta y cinco días después de la citación del demandado, a la hora que fije el Tribunal. A dicho acto comparecerán las partes personalmente y podrán hacerse acompañar de parientes o amigos, en número no mayor de dos por cada parte. La falta de comparecencia del demandante a este acto será causa de extinción del proceso…” (Negritas y subrayado del Tribunal).
En ese orden de ideas, el autor patrio Dr. Ricardo Henríquez La Roche en su obra Código de Procedimiento Civil (Tomo V., p.346; 2004) precisa respecto a la asistencia del actor indicada en el artículo 756 de nuestro Código adjetivo Civil que: “…La asistencia del cónyuge demandante al primer acto conciliatorio es vinculante, so pena de extinción del proceso...”.
En ese mismo orden de ideas, el Dr. Abdón Sánchez Noguera en su texto Manual de Procedimientos Especiales Contenciosos (p.443; 2001) precisa que: “…A dicho acto deberán comparecer los cónyuges “personalmente”. No se admite la representación en el mismo mediante apoderado, siendo tal comparecencia personal una exigencia legal tanto para el demandante como para el demandado, solo que la no comparecencia del demandado no producirá ningún efecto en el proceso, mientras que la falta de comparecencia del demandante a este acto “será causa de extinción del proceso…”.
Ahora bien, del articulo 756 del Código de Procedimiento Civil, antes transcrito se evidencia que en las demandas de divorcio se emplaza a las partes para que comparezcan a un primer acto conciliatorio, con el fin de que las partes se reconcilien, el cual se llevará a efecto el cuadragésimo quinto (45º) día, siguiente a la citación del demandado, al cual la falta de comparencia de la parte demandante, será causa de extinción del proceso.
Asimismo esta Alzada observa, en el caso bajo estudio, que el Abogado Antonio Guzmán en su carácter de apoderado judicial del ciudadano FRANCISCO SUÁREZ parte demandada en el presente juicio, compareció ante el Tribunal A Quo dándose por notificado de la presente causa en fecha 31 de Marzo del 2008 (folio 34), por lo que comenzó a transcurrir el término para que se llevara a efecto el primer acto conciliatorio, que debió celebrarse el día 20 de Mayo del año 2008, a las 9:30 de la mañana, siendo así, la parte demandante ciudadana PETRA ENEIDA MANZÚ DE SUAREZ, no compareció personalmente al primer acto conciliatorio, y debido a la naturaleza propia de los actos conciliatorios, en los cuales se excita a las partes a reconciliarse, se hace indispensable la comparecencia personal de las partes, por estar consagrado expresamente en el artículo 756 del Código de Procedimiento Civil, norma esta que es de orden público que no puede ser relajada por voluntad de las partes, por lo que a tenor de la disposición in comento, el presente proceso contentivo de Divorcio Ordinario, fundamentado en las causales primera, segunda y tercera del artículo 185 del Código Civil, debe extinguirse.
Por otra parte, el matrimonio es considerado como la célula fundamental de la sociedad, es el eje del sistema jurídico familiar, el cual el legislador ha tratado de proteger, ya que lo que realmente se busca es mantener la unión familiar evitando la ruptura de la misma.
Siendo así, es evidente que este Tribunal como Órgano de Justicia, no puede ni subvertir el procedimiento ordenando reposición; ya que para que ello deben darse los supuestos contenidos en el articulo 206 del Código de Procedimiento Civil, ni realizar ningún otro acto contraviniendo lo señalado en la ley, vale decir, si efectivamente la parte demandante ciudadana Petra Eneida Manzú de Suarez, no se encontraba presente en la oportunidad de realizarse el primer acto conciliatorio y aún cuando no se levantó la respectiva acta, el efecto producido por la incomparecencia de la demandante sigue siendo el mismo, es decir, se produce la extinción del proceso, como en efecto así tiene que ser declarado en el caso de especie. Así se establece.
Ahora bien, queda claro a luz de los citados criterios doctrinales, que la incomparecencia del demandante al Primer Acto Conciliatorio acto, tendrá como efecto lo contemplado en el artículo 756 del Código de Procedimiento Civil, para la inasistencia del actor, es decir, se Extinguirá el proceso, al evidenciarse la falta de interés de este en mantener vivo el procedimiento de Divorcio, todos estos requisitos extremadamente estrictos respecto a la asistencia personal, buscan salvaguardar la integridad de la figura del matrimonio, debido a su carácter de institución de Orden Público.
En consecuencia, verificado de actas que la parte demandante ciudadana PETRA ENEIDA MANZÚ DE SUAREZ, no compareció al indicado acto conciliatorio, de conformidad a lo contemplado en el artículo 756 del precitado texto adjetivo civil, su Incomparecencia produce la Extinción del proceso de Divorcio y así deberá forzosamente declararlo este Sentenciador en la dispositiva del presente fallo. Así se declara.
En razón de lo anteriormente expuesto, así como en base a los criterios de hechos, de derecho antes señalado, le resulta forzoso a esta Superioridad Declarar SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la abogada ADELA MANZÚ GASCÓN, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 30.793, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte actora, ciudadana PETRA ENEIDA MANZÚ DE SUAREZ, titular de la cédula de identidad N° V- 4.448.477, en contra de la decisión dictada en fecha 03 de Junio de 2008, por el Tribunal de Primera Instancia en lo civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Cagua. En consecuencia, SE CONFIRMA la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Cagua, de fecha 03 de junio de 2008, mediante el cual declaro extinguido el procedimiento, en el presente expediente. Así se declara.
VI. DISPOSITIVA
Con fundamento en las consideraciones de hecho, de derecho y jurisprudencial ut supra, este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la abogada ADELA MANZÚ GASCÓN, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 30.793, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte actora, ciudadana PETRA ENEIDA MANZÚ DE SUAREZ, titular de la cédula de identidad N° V- 4.448.477.
SEGUNDO: Queda CONFIRMADA la Decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Cagua, de fecha 03 de Junio de 2008, mediante la cual declaró: “…En consecuencia, este Tribunal de conformidad con lo establecido en el Artículo 756 ejusdem, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: EXTINGUIDO el procedimiento, en el presente expediente. Así se decide. En cuanto a la solicitud de suspensión de las Medidas decretadas en el cuaderno de Medidas del presente expediente, se ordena Levantar las mismas, por auto separado en el mencionado cuaderno. Y así se decide…”
TERCERO: No hay condenatoria en costas al presente recurso en virtud de la naturaleza del fallo.-
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, a los veintiocho (28) día del mes Enero de 2009. Años: 198º de la Independencia y 147º de la Federación.
EL JUEZ SUPERIOR TEMPORAL,
ABG. JOSÉ ANTONIO CASTILLO SUAREZ
LA SECRETARIA TEMPORAL,
ABG. EMILY ZAMBRANO
En la misma fecha, se público la decisión anterior siendo las 2:20 p.m.-
LA SECRETARIA TEMPORAL,
ABG. EMILY ZAMBRANO
JACS/jjmñ
Exp. 16.304-08
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