REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, 28 de Enero de 2009
198° y 149°
Expediente Nº 16.325-08
PARTE ACTORA: SOCIEDAD MERCANTIL INVERSIONES 0220, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 22 de marzo de 2002, bajo el N° 21, Tomo 143-A.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: CARMEN YONELA GONZALEZ GRACIA y MARGARITA MOREY SOLER, inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 14.043 y 78.684.
PARTE DEMANDADA: SOCIEDAD MERCANTIL PERSEO S.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 17 de septiembre de 2003, bajo el N° 14, Tomo 38-A.
MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.-

I.- ANTECEDENTES.-
Suben las presentes actuaciones provenientes del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, y las mismas se relacionan con el recurso de Apelación que fuera interpuesto por la abogada ANNERYS MOTA BOSCAN, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 51.466, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana YSABEL PEREZ PENA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-331.416, quien actúa en su propio nombre y en resguardo de sus legítimos intereses como accionista de la Sociedad Mercantil PERSEO S.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 17 de septiembre de 2003, bajo el N° 14, Tomo 38-A., en contra de la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial de fecha 2 de Julio de 2008.
Dichas actuaciones fueron recibidas en este Despacho según nota estampada por la Secretaría el día 3 de noviembre de 2.008, constante de una (01) pieza de cincuenta (50) folios útiles. El Tribunal mediante auto dictado el día 06 de noviembre del mismo año fijo oportunidad procesal para la presentación de informes en el décimo (10) día de despacho siguiente de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil y este Juzgado Superior ordena dictar la presente decisión dentro de los treinta (30) días siguientes a dicho auto.-
II.- CONSIDERACIONES PREVIAS.
Siendo la oportunidad legal a fin de que esta superioridad se pronuncie sobre el recurso de apelación planteado, sometido a conocimiento de esta alzada, seguidamente pasa hacerlo previa ciertas consideraciones de orden jurídico:
Se inicia el presente juicio por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, por demanda presentada por los abogados CARMEN YOLENA GONZALEZ GRACIA y MARGARITA MOREY SOLER, identificadas en autos, en su carácter de apoderadas judiciales de la sociedad mercantil INVERSIONES 0220 C.A., igualmente identificada, por resolución de contrato de arrendamiento, en contra de la sociedad mercantil PERSEO S.A., suficientemente identificada.
III.- DE LA SENTENCIA APELADA.-
En fecha 02 de Julio de 2008, el Tribunal de la causa procedió a dictar sentencia, en el cual se puede observar lo siguiente:

“....Vista la diligencia de fecha 27 de junio de 2008, suscrita por la abogada en ejercicio ANNERYS MOTA BOSCAN, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 51.466. en su carácter de apoderada de la ciudadana YSABEL PEREZ PENA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 331.416, en su carácter de accionista de la Sociedad Mercantil PERSEO C.A., mediante la cual solicita al Tribunal revoque por Contrario Imperio el auto dictado en fecha 26 de junio del presente año, este Tribunal a los fines de pronunciarse observa:
PRIMERO: Que la apoderada de la parte demandada en dicha diligencia expone:
“…que de conformidad con lo previsto en el segundo Párrafo del artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, que textualmente reza: Haya habido o no oposición se entenderá abierta una articulación de ocho días, para que los interesados promuevan y hagan evacuar las pruebas que convengan a sus derechos…”, la articulación probatoria se abre para todos los interesados cualidad que como puede observarse del escrito presentado el 26 de junio de 2008, que riela al folio 37 y siguientes del cuaderno separado y sus anexos, detenta mi representada por ser accionista de la empresa demandada en el presente proceso. Por todo lo antes expuesto y en especial consideración a la ciudadana interesada en este juicio, que tiene mi representada; es por lo que solicito muy respetuosamente a este Tribunal que revoque por contrario imperio el auto dictado el 26 de junio de 2008, que riela al folio 54 del Cuaderno separado, mediante el cual el Tribunal decidió no emitir pronunciamiento alguno sobre las pruebas promovidas por mi representada la ciudadana YSABEL PEREZ PENA; y en consecuencia, providencie, el escrito presentado por la ciudadana antes señalada en fecha 26 de junio de 2008, en su condición de interesada, como reza el artículo antes transcrito… (omissis).
SEGUNDO: En el auto dictado por este Tribunal en fecha 26 de junio de 2008 se señaló lo siguiente:
“…la realización de actos procesales, solo corresponde a las partes debidamente identificadas en la relación procesal, es decir, que deben estar investidas de la cualidad de demandante y demandado, ya que las partes son los sujetos activo y pasivo del conflicto intersubjetivo de intereses; asimismo, la Ley autoriza excepcionalmente la intervención por vía incidental de lo que se conoce como tercero, de conformidad con las disposiciones conferidas en el artículo 370 y siguientes del Código de Procedimiento Civil; por lo que al constatarse, que la ciudadana ISABEL PEREZ PENA arriba identificada, quien consigna el escrito e promoción de pruebas, lo hace actuando en su propio nombre y en interés de sus derechos como accionista de la Empresa Perseo S.A., antes identificada, y no en representación de la mencionada empresa, ni tampoco lo hace mediante la interposición de una acción de tercería, por lo que no siendo parte en el presente juicio, ni actúan como tercero, es por lo que forzosamente este Tribunal no emite pronunciamiento alguno sobre las pruebas promovidas por la referida ciudadana.
TERCERO: En el Segundo Parágrafo del artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“…Haya habido o no oposición, se entenderá abierta una articulación de ocho días, para que los interesados promueven y hagan evacuar las pruebas que convengan a sus derechos.”
Ahora bien, aplicando la norma antes transcrita al caso bajo examen, se entiende que los interesados deben ser las partes que cumplan los requisitos de legitimidad de obtención, es decir, se requiere que la prueba provenga de un sujeto legitimado para promoverla y evacuarla, ya que no cualquier sujeto puede intervenir en la actividad probatoria. Que tiene que ser un sujeto legitimado, bien como parte, y ser aceptado en el proceso con esa cualidad, o bien para intervenir porque así lo prevé la ley, y se han cumplido los requisitos para su intervención; con lo cual se demuestra que la intervención de la ciudadana YSABEL PEREZ PENA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 331.416, actuando en su propio nombre y representación, y en interés de sus derechos como accionista de la Sociedad Mercantil PERSEO C.A., carece de legitimidad para actuar en el presente juicio, por lo que forzosamente estima este Tribunal que la solicitud de revocatoria formulada por la Abogada ANNERYS MOTA BOSCAN, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 51.466, en su carácter de apoderada de la ciudadana YSABEL PEREZ PENA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 331.416, en su carácter de accionista de la Sociedad Mercantil PERSEO C.A., forzosamente estima este Tribunal que la solicitud de revocatoria formulada es improcedente, y así se declara.

Mediante diligencia de fecha 03 de Julio de 2008, la apoderada judicial de la ciudadana Ysabel Pérez Pena, apeló de la decisión dictada por el Tribunal de la causa.-
IV.- INFORMES DE LA PARTE INTERESADA.
En fecha 26 de noviembre de 2008, la abogada Annerys Mota Boscán, identificada en autos, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana Ysabel Pérez Pena, igualmente identificada en autos, presento Escrito de informes en el cual entre otras cosas expuso lo siguiente:

“... Respecto a la situación antes planteada, específicamente el criterio sustentado por el Juez Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, según el cual mi apoderada carece de legitimidad para actuar en el presente juicio, por cuanto a su parecer los interesados a los que hace referencia el segundo parágrafo del artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, deben ser las partes que cumplan los requisitos de legitimidad de obtención; es preciso señalar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en reiteradas sentencias, como la N° 2206, de fecha 9 de noviembre de 2001, con ponencia del Magistrado José Delgado Ocando dictada en el expediente N° 00-2202, estableció:
“…Por otra parte, contra el derecho y ejecución de las medidas cautelares, las empresas accionantes podían haber formulado la oposición prevista en el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil, el cual constituye un medio ordinario, eficaz y especialísimo, para impugnar la eficacia del decreto, sin que pueda alegarse que contra la medida de secuestro no era posible su interposición, todo conforme lo dispuesto por el artículo 604 del Código de Procedimiento Civil, de cuyo texto emerge la posibilidad del tercero para ejercer oposición en contra de las medidas cautelares…
…Asimismo la Sala Constitucional en sentencia N° 1620, de fecha 18 de agosto de 2004, dictada en el Expediente N° 03-2807, (Caso: León Cohen, C.A) asentó que:
“…Si bien es cierto que tanto el artículo 370, numeral 2, como el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil se refieren literalmente a la oposición de terceros al embargo y no al secuestro, debe admitirse que la redacción de las disposiciones contenidas en dichos artículos no tiene en cuenta el fin que persiguen las mismas (garantizar el derecho a la defensa de los terceros en juicios en los que se decretan medidas cautelares que inciden en sus esferas subjetivas)…
CONCLUSIÓN: …por todo lo antes expuesto, SOLICITO muy respetuosamente que, una vez analizado el criterio sostenido por nuestro Máximo Tribunal, y específicamente el señalado en la sentencia de fecha 18 de agosto de 2004 en Sala Constitucional, caso León Cohen C.A., declare: 1. CON LUGAR LA APELACIÓN que en fecha 3 de julio de 2008 efectuara contra el auto de fecha 2 de julio de 2008 dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua; en especial consideración a que no existe, por lo demás, argumento legal, que pueda hacer nugatorio el derecho de un interesado que evidentemente no forma parte de la situación o relación procesal, para que a través de los medios ordinarios establecidos por el legislador, obtenga la tutela jurisdiccional del derecho sustancial reclamado. 2. ORDENE al Juez que conoce del caso, la admisión de las pruebas presentadas por mi representada en su oportunidad legal. 3. Solicito que el presente escrito de informes sea agregado a los autos…”

V.- CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.-
Ahora bien, analizadas todas y cada una de las actuaciones que integran el presente expediente y estando dentro del lapso previsto en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil, siendo la oportunidad legal para decidir la apelación, este Tribunal lo hace con base a las siguientes consideraciones:
El presente caso, surge a través de la demanda interpuesta ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, por las abogadas Carmen Yonela González Gracia y Margarita Morey Soler, identificadas en autos, en su carácter de apoderadas judiciales de la sociedad mercantil INVERSIONES 0220 C.A., igualmente identificada en contra de la empresa mercantil PERSEO S.A., identificada en autos, en su carácter de arrendataria, y al ciudadano JUAN CARLOS SEOANE PEREZ, en su carácter de fiador solidario y principal pagador, por resolución de contrato de arrendamiento.
El Tribunal anteriormente mencionado, a través de auto de fecha 11 de Junio de 2008 (Folios 12 al 15), admitió la demanda de resolución de contrato de arrendamiento y a su vez decretó medida preventiva de secuestro de acuerdo a lo establecido en el numeral séptimo 7° del artículo 599 del Código de Procedimiento Civil, sobre los bienes inmuebles identificados en dicho auto.
Por otra parte, la ciudadana Ysabel Pérez Pena, identificada en autos, actuando en su propio nombre, en ejercicio de su derecho a la defensa y en resguardo de sus legítimos intereses, en su condición de accionista de la Sociedad Mercantil PERSEO S:A., asistida por la abogada en ejercicio Annerys Mota Boscán, igualmente identificada, presentó escrito de pruebas (Folios 17 al 23) en el lapso probatorio correspondiente al contemplado en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil.
El Tribunal A Quo a través de auto de fecha 26 de junio de 2008 que corre inserto a los folios 34 y 35 del presente expediente, expresó que la realización de los actos procesales solo le corresponde a las partes debidamente identificadas en la relación procesal, investidas de la cualidad de demandante y demandado, y por tal motivo indicó que no emite pronunciamiento alguno sobre las pruebas promovidas por la referida ciudadana.
En vista a lo anterior, la abogada Annerys Mota, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana Ysabel Pérez Pena, a través de diligencia de fecha 27 de junio de 2008 (Folio 36), solicitó a la Juzgadora de la causa que revocara por contrario imperio el auto dictado en fecha 26 de junio de 2008, aduciendo que el segundo párrafo del artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, en lo referente a la articulación probatoria se abre para todos los interesados, indicando que la cualidad de la ciudadana Ysabel Pérez se desprendía del escrito presentado en fecha 26 de junio de 2008, que riela al folio 37 y siguientes del cuaderno separado por ser su representada accionista de la empresa demandada a la cual le decretaron la medida preventiva de secuestro.
De acuerdo a lo solicitado, el A Quo dicto auto de fecha 02 de julio de 2008, que riela a los folios 37 al 39, del cual se desprende lo siguiente: “…aplicando la norma antes transcrita al caso bajo examen, se entiende que los interesados deben ser las partes que cumplan los requisitos de legitimidad de obtención, es decir, se requiere que la prueba provenga de un sujeto legitimado para promoverla y evacuarla, ya que no cualquier sujeto puede intervenir en la actividad probatoria. Que tiene que ser un sujeto legitimado, bien como parte, y ser aceptado en el proceso con esa cualidad, o bien para intervenir porque así lo prevé la ley, y se han cumplidos los requisitos para su intervención; con lo cual se demuestra que la intervención de la ciudadana Ysabel Pérez Pena, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 331.416, actuando en su propio nombre y representación, y en interés de sus derechos como accionista de la Sociedad Mercantil PERSEO C.A., carece de legitimidad para actuar en el presente juicio, por lo que forzosamente estima este Tribunal que la solicitud de revocatoria formulada por la abogada ANNERYS MOTA BOSCAN, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 51.466, en su carácter de apoderada de la ciudadana YSABEL PEREZ PENA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 331.416, en su carácter de accionista de la Sociedad Mercantil PERSEO C.A., forzosamente estima este Tribunal que la solicitud de revocatoria formulada es improcedente, y así se declara. (Sic)”.
La abogada Annerys Mota Boscán, en representación de la ciudadana Ysabel Pérez Pena mediante diligencia de fecha 03 de julio de 2008, que corre inserta al folio 41 de las presentes actuaciones, apeló de la decisión expresando lo siguiente: “Visto el auto dictado por este Juzgado en fecha 2 de julio de 2008, APELO del mismo y solicito respetuosamente que el cuaderno separado del cual forma parte sea remitido al Juzgado Superior competente”.
Ahora bien, revisado el escrito de informes presentado en esta Alzada, la recurrente fundamenta su apelación en que no existe argumento legal por parte del Tribunal de la causa que pueda hacer nugatorio el derecho de un interesado que evidentemente no forma parte de la situación o relación procesal, para que a través de los medios ordinarios, establecidos por el legislador, obtenga la tutela jurisdiccional del derecho sustancial reclamado, y para ello invoca dos sentencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, N° 2206, de fecha 9 de noviembre de 2001, con ponencia del Magistrado José Delgado Ocando, Expediente N° 00-2202, y sentencia N° 1620, de fecha 18 de agosto de 2004, Expediente N° 03-2807, (Caso: León Cohen C.A.
En este sentido, el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil establece: “Dentro del tercer día siguiente a la ejecución de la medida preventiva, si la parte contra quien obre estuviere ya citada; o dentro del tercer día siguiente a su citación, la parte contra quien obre la medida podrá oponerse a ella, exponiendo las razones o fundamentos que tuviere que alegar.
Haya habido o no oposición, se entenderá abierta una articulación de ocho días, para que los interesados promuevan y hagan evacuar las pruebas que convengan a sus derechos…”.
La anterior norma indica el derecho que tienen las partes de oponerse a una medida preventiva y la cualidad para hacerlo, permitiendo a la parte afectada con el decreto de la medida oponerse al mismo, para que en la articulación probatoria que se abre de pleno derecho, las partes promuevan y hagan evacuar las pruebas que convengan a sus derechos.
Como se observa, aún cuando el artículo habla de “los interesados”, es obvio que se refiere a las partes involucradas en el proceso, es decir, la parte actora y la parte demandada, ya que la cualidad o legitimatio ad causam, se reitera que la misma es un juicio de relación y no de contenido, donde existe esa relación jurídica entre el demandante concreto y aquel a quien la ley da la acción, es decir, la posibilidad de pretender la satisfacción de su pretensión (demandante abstracto), y la posibilidad de sostener el juicio como demandado, y en dicha articulación las partes promoverán y harán evacuar las pruebas que ha bien consideren pertinentes a fin de probar su pretensión.
Cabe destacar que nuestra ley adjetiva contempla la oposición de parte y la oposición de tercero, establecida ésta última en el artículo 546 de nuestra norma Procesal Civil, la cual ostenta el derecho a la defensa de los terceros en los juicios en los que se decretan medidas cautelares que inciden en sus esferas subjetivas, pudiendo utilizar esta vía para así lograr tutela para sus derechos e intereses.
Ahora bien, el “Tercero”, puede acudir ante los órganos jurisdiccionales cuando se le este lesionando algún derecho o tenga algún interés en cualquier procedimiento que se este ventilando, o en su defecto ser llamado a la causa pendiente; conforme a lo establecido en el artículo 370 del Código de Procedimiento Civil.
Lo anterior es con respecto a oposición de tercero, ahora si la oposición es de parte y si ésta se opone o no a la medida cautelar, se entenderá abierta una articulación probatoria de ocho días para que los interesados promuevan y hagan evacuar las pruebas que convengan a sus derechos (Primer aparte del artículo 602 de la norma procesal). Supuesto distinto lo constituye la oposición de un tercero que alegue tener interés directo y manifiesto sobre los bienes objeto del embargo o del secuestro, el cual será tramitado conforme a lo establecido en el artículo 370 ordinal 2º, artículo 377 en concordancia con el 546, de la norma adjetiva civil vigente.
Sin embargo, es de hacer notar que en el presente caso, la ciudadana Ysabel Pérez Pena no es parte en el juicio de resolución de contrato de arrendamiento, sino que actúa en su propio nombre y en interés de sus derechos como accionista de la Sociedad Mercantil PERSEO C.A., en el lapso contenido en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, lapso este para que las partes, si así lo dispusieren, ejercer su derecho a promover y evacuar pruebas.
En tal sentido, el lapso que se abre ope legis es para las partes, por ostentar la cualidad de actor y demandado a fin de probar todo lo que consideren a su favor. Si un tercero se ve afectado por una medida judicial, para ello el legislador estableció a través de la norma indicada en el artículo 546, su oposición.
Por lo tanto, la intervención de la ciudadana Ysabel Pérez Pena, a promover pruebas en el lapso establecido en el artículo 602 de la norma adjetiva civil, cuando expresó en su escrito (Folios 17 al 23): “…Yo YSABEL PEREZ PENA, venezolana, mayor de edad, divorciada, de este domicilio, con cédula de identidad N° 331.416, actuando en mi propio nombre, en ejercicio pleno de mi derecho a la defensa y resguardo de mis legítimos intereses que en mi condición de ACCIONISTA de la Sociedad Mercantil “PERSEO S.A.”, persona jurídica de este domicilio –suficientemente identificada en los autos de este expediente-, detento, debidamente asistida en este acto por la ciudadana ANNERYS MOTA BOSCÁN, abogado en ejercicio inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 51.466; estando en la oportunidad procesal establecida en el parágrafo segundo del artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, y aperturado OPE LEGIS como se encuentra el lapso probatorio en el referido, con el carácter antes expresado promuevo las siguientes… (Sic)”; es improcedente por carecer de la legitimidad respectiva, y en tal caso, la ley autoriza por vía incidental la intervención de terceros de manera excepcional, de acuerdo a lo señalado en el artículo 370 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
En consecuencia, la disposición por medio de la cual el apelante fundamentó su comparecencia no es procedente en el presente caso, ya que como explicamos con anterioridad, ella no es parte en el proceso, ni se evidencia de las actuaciones que haya comparecido como un tercero.
En base a lo expuesto, esta Superioridad llegó a la conclusión de que se debe declarar sin lugar la apelación interpuesta y confirmar la sentencia dictada por el Juez de la causa, motivado a que no existe sustento legal en la apelación interpuesta, lo cual se hará de seguidas en la parte dispositiva de esta sentencia. Así se decide.
IV. DISPOSITIVA.
Con fundamento en las consideraciones de hecho ut supra, este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la abogada ANNERYS MOTA BOSCÁN, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 51.466, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana YSABEL PEREZ PENA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-331.416, quien actúa en su propio nombre y representación y en interés de sus derechos como accionista de la Sociedad Mercantil PERSEO C.A. en contra de la sentencia de fecha 02 de julio de 2008, dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial.
SEGUNDO: SE CONFIRMA la sentencia dictada por Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, de fecha 02 de Julio de 2008, que declaró: improcedente la solicitud de revocatoria por contrario imperio del auto de fecha 26 de junio de 2008.
TERCERO: Se condena en costas al apelante por haber resultado perdidoso de conformidad a lo señalado en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario, y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, a los veintiocho (28) días del mes de Enero de 2009. Años: 197º de la Independencia y 148º de la Federación.
EL JUEZ SUPERIOR TEMPORAL,

DR. JOSE ANTONIO CASTILLO SUAREZ
LA SECRETARIA TEMPORAL

ABG. EMILY ZAMBRANO

En la misma fecha, se dio cumplimiento a la anterior decisión siendo las 11:00 de la mañana.-
La Secretaria,

JACS/ep.-
Exp. 16.325-08