REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO ARAGUA
Maracay 29 de Enero de 2009
198° y 149°

Expediente Nº: 16.312-08

PARTE DEMANDANTE: YASMIRA CONCEPCIÓN CAMPOS BOGADO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-8.685.928-

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: LUIS TEÓFILO PERDOMO GONZÁLEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 94.577.


MOTIVO: SOLICITUD DE MEDIDA DE PROHIBICION DE ENAJENAR Y GRAVAR.-

I.- ANTECEDENTES

Suben las presentes actuaciones al conocimiento de esta Instancia Superior procedentes del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua con sede en la Victoria, y las mismas se relacionan con el recurso de apelación interpuesto por el Abogado LUIS TEOFILO PERDOMO GONZALEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 94.577, en su carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana YASMIRA CONCEPCIÓN CAMPOS BOGADO, titular de la cédula de identidad N° V-8.685.928, contra la sentencia dictada por el Juzgado de la causa en fecha 15 de Mayo de 2008, mediante la cual declaró inadmisible la solicitud de prohibición de enajenar y gravar presentada por la ciudadana anteriormente identificada, sobre un inmueble constituido por un apartamento distinguido con el N° A1, Planta Baja, que forma parte del Edificio Centro Comercial Soco, propiedad del ciudadano LELIO RUBERT CELIS FORERO.-
Recibidas en esta alzada en fecha 13 de octubre de 2008, constante de una (1) pieza, de treinta (30) folios útiles, el cual se le dio entrada en fecha 15 de octubre de 2008, y se fijo la oportunidad al vigésimo (20) día de despacho para la presentación de informes y para dictar la respectiva decisión dentro de los sesenta (60) días consecutivos, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil.-
II. CONSIDERACIONES PREVIAS.-

Hecho el estudio de las actas del presente proceso, encuentra este Juzgador que la presente causa se inicia mediante escrito presentado por ante el A-quo, por la ciudadana YASMIRA CONCEPCIÓN CAMPOS BOGADO, identificada en autos, asistida por el abogado en ejercicio LUIS TEOFILO PERDOMO GONZALEZ, igualmente identificado en autos, mediante el cual solicitó la prohibición de enajenar y gravar del cincuenta por ciento (50%) del bien inmueble que mantiene en comunidad con su ex cónyuge el ciudadano Lelio Rubert Celis Forero.

III. DE LA DECISIÓN RECURRIDA.-
En fecha 15 de Mayo de 2008, el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua con sede en la Victoria, dicto decisión en el cual sostuvo lo siguiente:
“…En este sentido, se considera que la providencia cautelar es provisoria, es decir, que la duración de sus efectos, está limitada en el tiempo, esto sin entrar a distinguir la provisoriedad de la temporalidad. Así, teniendo en mente este fenómeno, Calamandrei estableció igualmente que esa provisoriedad es un contrapeso y una atenuación de la sumariedad del proceso de formación de toda providencia cautelar y es así como se habla de un juicio de probabilidad y no de certeza, naciendo toda providencia cautelar de la existencia de un peligro de daño jurídico derivado del retardo en la resolución jurisdiccional definitiva (periculum in mora).
Este periculum in mora, constituye el fundamento básico de toda medida cautelar, pues no solo previene el peligro genérico del daño jurídico sino que además puede prevenir el ulterior daño marginal que, modernamente, se ha denominado periculum in damni, de manera tal, que la resolución de providencias cautelares nace “de la relación que se establece entre dos términos: la necesidad de que la providencia, para ser prácticamente eficaz, se dicte sin retardo, y la falta de aptitud del proceso ordinario para crear sin retardo, una providencia definitiva”.
…Ahora bien, siendo claro que las medidas cautelares son otorgadas por el juez sobre la base de un juicio probabilístico y no de certeza mediante el análisis de los requisitos exigidos para su decreto, es menester señalar que en materia civil estos requisitos son, en primer término, el fumus bonis iuris, es decir, la apariencia del buen derecho que debe derivar de la narrativa libelar y de las pruebas aportadas, las cuales deben ser apreciadas por el Tribunal no mediante un juicio de certeza sino de probabilidad, en segundo lugar, el periculum in mora que procede en la forma antes señalada, el tercer término, el periculum in damni, que consiste en que el daño sea irreparable o de difícil reparación por la definitiva, y finalmente, la ponderación de los intereses particulares y los colectivos, porque de privar estos últimos, no podrá decretarse ninguna medida cautelar a favor de un particular.
Además de estas importantes características de prevención de las medidas cautelares, encontramos otras como la homogeneidad y la instrumentalidad. La homogeneidad se refiere, a que si bien es cierto que la pretensión cautelar tiende a asegurar la futura ejecución de la sentencia, dicha pretensión cautelar no debe ser idéntica a la pretensión principal, ya que de evidenciarse la identificación con el derecho sustantivo reclamado, se incurriría en la ejecución adelantada de la sentencia de mérito y así la medida en vez de ser cautelar o preventiva sería una medida ejecutiva. La instrumentalidad se refiere a que esa medida, la cual se dicta con ocasión a un proceso o juicio principal, está destinada a asegurar un resultado; por lo que solo debe dictarse cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo o para evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación para la definitiva, teniendo en cuenta las circunstancias del caso.
…Por otra parte, en materia de comunidad conyugal pudiera afirmarse que existen tres clases de partición: a) La judicial contenciosa, regulada por el presente capítulo; b) La judicial no contenciosa, prevista en los artículos 1.069 a 1.082 del Código Civil y c) la extrajudicial o amistosa contemplada en los artículos 1.066 del Código Civil y 788 de este Código.
En el caso de autos se presenta a esta juzgadora un escrito donde manifiesta la solicitante: “…de mutuo acuerdo hemos decidido mantener el bien adquirido en comunidad…” (Sic).
Ahora bien, nos refiere el Dr. Ricardo Henríquez La Roche en sus comentarios al Código de Procedimiento Civil, que: “…Esta partición amigable tiene fundamento en el poder de negociar de las partes respecto a bienes de los cuales ellos son condueños. La razón de esta libertad esta justamente en que la comunidad presenta, desde el punto de vista social y económico, inconvenientes que una larga experiencia ha revelado: es desde luego –siguiendo a Baundry-Lacantinerie- un manantial de querellas: discordias solet parere comunio (discordias suelen preparar comunidades), y estas discordias son tanto más lastimosas –expresa Ramírez- cuanto que estallan entre los miembros de una misma familia. Y como la indivisión es un obstáculo a la buena administración de los bienes y una traba a la libre circulación de los mismos, la ley la ve con malos ojos, por exhibirse contraria al interés general…” (Sic).
…En efecto en todo concordé con los argumentos expuestos por la doctrina, en este tipo de partición (amigable o extrajudicial), no se requiere intervención del órgano jurisdiccional para la celebración del acuerdo de partición aludido, sino que como tal partición amistosa ésta tiene que elaborarse mediante un contrato, el cual debidamente suscrito por las partes habilitadas para ello, debe registrase para que obtenga plena validez frente a terceros, como bien lo ha enseñado la doctrina y nuestra jurisprudencia.
Por otra parte, la intervención del órgano jurisdiccional en caso de partición amigable está planteada en el artículo 788 del Código de Procedimiento Civil… Nuestro Código Civil, al tratar sobre la disolución y liquidación de la comunidad conyugal, en la segunda parte, sección segunda, capitulo XI del titulo IV, Libro Primero, específicamente en su artículo 183, dispone que en todo lo relativo a la división de la comunidad que no este determinado en ese Capitulo, se observará lo que se establece especto de la partición. Ciertamente, entre las normas relativas a la partición, establecidas en nuestro Código de Procedimiento Civil, el artículo 788, prevé que los interesados pueden proceder amigablemente a realizar la partición y solo impone la necesidad de que tal partición sea validada por el Tribunal, cuando entre los interesados o intervinientes en la misma, hubieren menores, entredichos o inhabilitados.
En el presente caso, observa este Tribunal que no se encuentra dado el supuesto previsto en la segunda parte de la norma a que se refiere el artículo 788 del Código de Procedimiento Civil. En efecto, no consta a los autos que el inmueble anteriormente identificado pertenezca a un niño o adolescente, entredicho o inhabilitado, de forma que deba intervenir el Tribunal.
En mérito a las consideraciones anteriores, este Juzgado… DECLARA: INADMISIBLE, la solicitud de PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR, presentada por la ciudadana YASMIRA CONCEPCIÓN CAMPOS BOGADO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.685.928, sobre un inmueble constituido por un apartamento distinguido con el N° A1, Planta Baja, que forma parte del Edificio Centro Comercial Soco, propiedad del ciudadano LELIO RUBERT CELIS FORERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-16.031.650, en fecha 25-10-1990, según documento registrado por ante la Oficina Subalterna del Registro del Distrito Ricaurte del Estado Aragua, registrado bajo el N° 40, folios 226 al 230, Protocolo 1°, Tomo 2, del cuarto trimestre del año 1990. Así se declara…”

En fecha 22 de Mayo de 2008, compareció el abogado LUIS TEOFILO PERDOMO GONZALEZ, en su carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana YASMIRA CONCEPCIÓN CAMPOS BOGADO, ambos plenamente identificados en autos, quien apelo de la decisión dictada anteriormente mencionada, siendo remitidas las actuaciones originales a esta Superioridad.-
IV. CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Cumplidos con los trámites en este Tribunal de Alzada, y vistas y revisadas las presentes actuaciones, y cada uno de los recaudos que la sustentan, este Tribunal pasa a decidir la presente causa en los siguientes términos:
El presente caso bajo estudio trata sobre la solicitud de medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar que hiciere la ciudadana YASMIRA CONCEPCION CAMPOS BOGADO, plenamente identificada en autos, sobre el cincuenta por ciento (50%) del inmueble que posee en comunidad con su ex cónyuge, ciudadano Lelio Rubert Celis Forero, ante el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial con sede en la Victoria, en el cual manifestó lo siguiente:
“…ocurro por ante su competente autoridad respetuosamente para solicitar dictar la Prohibición de Enajenar y Gravar, sobre un inmueble constituido por un apartamento distinguido con el número A1, Planta Baja, que forma parte del Edificio denominado: Edificio Centro Comercial Soco…
…Es el caso que nosotros, es decir, la ciudadana Yasmira Concepción campos Bogado y el ciudadano Lelio Rubert Celis Forero, contrajimos matrimonio civil por ante la Prefectura del Distrito Ricaurte del Estado Aragua, en fecha diez (10) de agosto del año mil novecientos ochenta y cuatro (1984), vínculo matrimonial este disuelto según sentencia, que en copia simple anexamos al presente libelo marcada con la letra “B” emitida por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, de Tránsito, del Trabajo y Estabilidad Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua con sede en la Victoria, en fecha veintiséis (26) de julio del año dos mil dos (2002), sentencia esta la cual declaró disuelto el vínculo matrimonial según lo acordado en el texto del libelo de demanda presentada por ante este Juzgado, como lo fue que, el apartamento ya anteriormente identificado ut supra, a cada ex cónyuge, le correspondería la mitad del valor del mismo, pero como es el caso que ahora nos compete y que planteamos por ante su competente autoridad, de mutuo acuerdo hemos decidido mantener el bien adquirido en comunidad, para uso exclusivo de habitación del ciudadano Lelio Rubert Celis Forero, pero al momento de procederse a la venta del mismo los derechos de ambos deben ser cubiertos así como también salvaguardar los intereses legítimos personales y directos de la ex cónyuge la que la sentencia emitida le otorgo el cincuenta por ciento (50%) de la titularidad de la propiedad del inmueble, motivo este por el cual solicito la Prohibición de Enajenar y Gravar, para proceder a insertar en los libros de registro dicha prohibición y salvaguardar mis intereses a la hora que se decida vender dicho inmueble…”.

El Tribunal de la causa, en fecha 15 de mayo de 2008 dictó decisión mediante la cual declaró lo siguiente: “…En efecto en todo concordé con los argumentos expuestos por la doctrina, en este tipo de partición (amigable o extrajudicial), no se requiere intervención del órgano jurisdiccional para la celebración del acuerdo de partición aludido, sino que como tal partición amistosa ésta tiene que elaborarse mediante un contrato, el cual debidamente suscrito por las partes habilitadas para ello, debe registrase para que obtenga plena validez frente a terceros, como bien lo ha enseñado la doctrina y nuestra jurisprudencia.
Por otra parte, la intervención del órgano jurisdiccional en caso de partición amigable está planteada en el artículo 788 del Código de Procedimiento Civil… Nuestro Código Civil, al tratar sobre la disolución y liquidación de la comunidad conyugal, en la segunda parte, sección segunda, capitulo XI del titulo IV, Libro Primero, específicamente en su artículo 183, dispone que en todo lo relativo a la división de la comunidad que no este determinado en ese Capitulo, se observará lo que se establece especto de la partición. Ciertamente, entre las normas relativas a la partición, establecidas en nuestro Código de Procedimiento Civil, el artículo 788, prevé que los interesados pueden proceder amigablemente a realizar la partición y solo impone la necesidad de que tal partición sea validada por el Tribunal, cuando entre los interesados o intervinientes en la misma, hubieren menores, entredichos o inhabilitados.
En el presente caso, observa este Tribunal que no se encuentra dado el supuesto previsto en la segunda parte de la norma a que se refiere el artículo 788 del Código de Procedimiento Civil. En efecto, no consta a los autos que el inmueble anteriormente identificado pertenezca a un niño o adolescente, entredicho o inhabilitado, de forma que deba intervenir el Tribunal.
En mérito a las consideraciones anteriores, este Juzgado… DECLARA: INADMISIBLE, la solicitud de PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR, presentada por la ciudadana YASMIRA CONCEPCIÓN CAMPOS BOGADO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.685.928, sobre un inmueble constituido por un apartamento distinguido con el N° A1, Planta Baja, que forma parte del Edificio Centro Comercial Soco, propiedad del ciudadano LELIO RUBERT CELIS FORERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-16.031.650, en fecha 25-10-1990, según documento registrado por ante la Oficina Subalterna del Registro del Distrito Ricaurte del Estado Aragua, registrado bajo el N° 40, folios 226 al 230, Protocolo 1°, Tomo 2, del cuarto trimestre del año 1990. Así se declara…”

De la decisión anterior apeló la solicitante de la medida, sin embargo no comparece ante esta Instancia a exponer los alegatos por los cuales fundamenta su apelación, aún así este Juzgador revisará la legalidad de la sentencia recurrida, y lo hace de la siguiente manera:
Si bien es cierto que la tutela judicial efectiva garantiza el cabal ejercicio de todos los derechos procesales constitucionalmente establecidos, que van desde el acceso a la justicia, hasta la eficaz ejecución del fallo, brindando a los justiciables la garantía de obtener un debido proceso donde pueda tener acceso al derecho a la defensa, no menos cierto es que no pueden los órganos de justicia tutelar peticiones innominadas a los ciudadanos, es decir, acciones que no se encuentren establecidas en nuestras leyes como en el caso bajo estudio. En fin, no es dable a la justicia tutelar derechos basados en hechos hipotéticos, sin el resguardo de una fundamentación cierta e inminente.
En tal sentido, al verificar las actuaciones contenidas en el presente expediente especialmente del escrito de solicitud, este Juzgador observó que la petición de la ciudadana Yasmira Campos Bogado, se refiere a la prohibición de enajenar y gravar sobre el cincuenta por ciento (50%) de la titularidad de la propiedad del inmueble que ostenta en comunidad con su ex cónyuge, sin embargo, se aprecia que los ciudadanos Yasmira Campos Bogado y Lelio Rubert Celis Forero poseen cada uno el cincuenta por ciento (50%) del valor del inmueble, todo ello de acuerdo a como fue establecido en el libelo de demanda de divorcio que cursa en copia simple a los folios 4 y 5 del presente expediente presentado ante el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, con sede en La Victoria, en el cual solicitaron de conformidad con el artículo 185-A el divorcio, y en cuanto a los bienes habidos dentro del matrimonio expresaron lo siguiente: “…En cuanto a los bienes a liquidar, hacemos constar que adquirimos en partes iguales un inmueble constituido por un apartamento, distinguido con el N° A-1, planta baja, que forma parte del edificio denominado Centro comercial soco, ubicado en el ángulo suroeste que se forma con el cruce de las calles “Rivas Dávila y García de Sena… …El inmueble antes señalado, lo compramos por el precio de cuatrocientos veinte mil bolívares (420.000 Bs.), correspondiendo en principio, a cada uno de los cónyuges el cincuenta por ciento (50%), o sea, la mitad del valor…”.
Quiere decir lo anterior, que ambos ex cónyuges poseen la titularidad del bien en proporciones iguales correspondiéndole a cada uno el cincuenta por ciento (50%) del valor del bien inmueble. Consecuencia de ello, no puede otorgársele la tutela a la mencionada petición, pues ambos pueden disponer de la parte que les corresponde, y en caso de ocurrir algún tipo de enajenación o gravamen sin la autorización del otro, la parte que sea afectada, cuenta con vías ordinarias tutelables inmersas en la ley perfectamente viables para enervar la operación efectuada.
Por lo que no siendo necesaria la intervención del Tribunal en casos como el presente, a juicio de quien aquí decide, determina que la sentencia proferida por el Tribunal de la causa debe confirmarse bajo los términos expuestos por esta Superioridad, lo que conlleva a la declaratoria de sin lugar de la apelación efectuada como se hará de seguidas en la parte dispositiva de la sentencia. Así se decide.
IV. DISPOSITIVA.
Con fundamento en las consideraciones de hecho ut supra, este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano LUIS TEOFILO PERDOMO GONZÁLEZ, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 94.577, apoderado judicial de la ciudadana YASMIRA CONCEPCIÓN CAMPOS BOGADO, titular de la cédula de identidad N° V-6.526.170, en contra de la decisión dictada en fecha 15 de Mayo de 2008, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en la Victoria.
SEGUNDO: SE CONFIRMA, en los términos expuestos por esta Superioridad en la motiva de este fallo la sentencia dictada por el mencionado tribunal de fecha 15 de mayo de 2008, mediante la cual declaró: “…INADMISIBLE, la solicitud de PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR, presentada por la ciudadana YASMIRA CONCEPCIÓN CAMPOS BOGADO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.685.928, sobre un inmueble constituido por un apartamento distinguido con el N° A1, Planta Baja, que forma parte del Edificio Centro Comercial Soco, propiedad del ciudadano LELIO RUBERT CELIS FORERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-16.031.650, en fecha 25-10-1990, según documento registrado por ante la Oficina Subalterna del Registro del Distrito Ricaurte del Estado Aragua, registrado bajo el N° 40, folios 226 al 230, Protocolo 1°, Tomo 2 del cuarto trimestre del año 1990.” Así se decide.
TERCERO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo. Publíquese, regístrese, y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, a los veintinueve (29) días del mes de Enero de 2009. Años: 198º de la Independencia y 148º de la Federación.
EL JUEZ SUPERIOR TEMPORAL,

DR. JOSE ANTONIO CASTILLO SUAREZ

LA SECRETARIA TEMPORAL,


ABG. EMILY ZAMBRANO

En la misma fecha, se dio cumplimiento a la anterior decisión siendo las 11:00 de la mañana.-
La Secretaria,
JACS/emmy
Exp. 16.312-08