REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL (BIENES) Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DE LA REGION CENTRAL, CON SEDE EN MARACAY, ESTADO ARAGUA
Sede Constitucional
Presunta Agraviada: TOYOSAIMA, C.A., Sociedad Mercantil.
Apoderados Judiciales: MARIA FERNANDA ZAJIA y GIUSEPPE MAURIELLO
Presunta Agraviante: ALCALDIA DEL MUNICIPIO AUTONOMO SANTIAGO MARIÑO DEL ESTADO ARAGUA,
Motivo: Amparo Constitucional
Expediente: AC-9363
ANTECEDENTES
El 30 de septiembre de 2008, fue recibido, en la Sala de despacho del Juzgado SUPERIOR EN LO CIVIL (BIENES) Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DE LA REGION CENTRAL, CON SEDE EN MARACAY, ESTADO ARAGUA, en sede Constitucional, expediente signado con el Nº 12.182, mediante Oficio Nº 0060, proveniente del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, constante de 1 pieza en 118 folios útiles, contentivo de la Solicitud de Amparo Constitucional, Conjuntamente con solicitud de Medida cautelar Innominada, interpuesta por los Ciudadanos Abogados: MARIA FERNANDA ZAJIA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 32.501, y DANIEL ALBERTO RODRIGUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 112.386, actuando como Apoderados Judiciales de TOYOSAIMA, C.A., Sociedad Mercantil domiciliada en la ciudad de Puerto Ayacucho, e inscrita en el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Penal, de Transito, del Trabajo, de Menores y Salvaguarda del Patrimonio Público del Estado Apure y Territorio Federal Amazonas, en fecha 21 de mayo de 1990, bajo el Nro. 77, folios 41 al 45 del Tomo III, contra la supuesta actuación de hecho del Alcalde del Municipio Autónomo Santiago Mariño del Estado Aragua.
Dicha remisión fue efectuada por el mencionado Juzgado Superior, en virtud de haberse declarado INCOMPETENTE para conocer de la presente acción, atribuyendo la Competencia a este Juzgado.
En fecha 14 de octubre de 2008, este Tribunal Superior en sede constitucional; ordenó darle entrada y registrar su reingreso en los libros respectivos, avocándose y declarándose competente para conocer de la presente causa; admitió la acción de Amparo Constitucional y ordenó la notificación de la presunta agraviante, del Sindico Procurador del Municipio Autónomo Santiago Mariño del Estado Aragua y del Fiscal del Ministerio Publico, librándose en esa misma fecha las notificaciones ordenadas.
Notificadas como fueron las partes, el Tribunal en fecha 12 de diciembre de 2008, fijó el día jueves 17 del mismo mes y año, a las (11:00) de la mañana para que tuviera lugar el Acto de la Audiencia Oral y Pública.
En la oportunidad del acto oral y público, el cual consta del acta levantada al efecto, en fecha 17 de diciembre de 2008, según folios (134 al 137) del expediente, comparecieron los ciudadanos abogados: MARIA FERNANDA ZAJIA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 32.501, y GIUSEPPE MAURIELLO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 44.094, actuando como Apoderados Judiciales de TOYOSAIMA, C.A, parte accionante, asimismo compareció la Representación del Ministerio Publico, todos suficientemente identificados en autos, dejándose constancia que la parte presuntamente agraviante no compareció a la audiencia Constitucional ni por ni por medio de Apoderado Judicial.
DE LA PRETENSIÓN CONTENIDA EN LA SOLICITUD DE AMPARO CONSTITUCIONAL
La presunta agraviada denuncia a través de sus Apoderados judiciales, que es propietaria de una parcela de terreno identificada con el Nro. 28 Ubicada en la Avenida Intercomunal Turmero Maracay, sentido hacia Maracay Estado Aragua, Asentamiento Campesino la Providencia, Municipio Autónomo Santiago Mariño, que en fecha 18 de abril de 2007, que la Alcaldía del Municipio Santiago Mariño, dictó decreto Nro. A-005/2007, mediante el cual declaró asunto urgente la construcción de un nuevo Cementerio y ampliación de las actuales instalaciones, a tales efectos el Alcalde ordenó iniciar todos los actos administrativos, en este sentido la Alcaldía del Municipio Santiago Mariño del Estado Aragua, a través de la Resolución Nro. A-517-2007, publicado en Gaceta Municipal Nro. 1163.2007, de fecha 19 de Octubre de 2007, acordó la ocupación temporal de la propiedad ajena por parte de la Primera Autoridad Municipal, específicamente en las parcelas 27-2, 28 y 09, asimismo alega que la ocupación temporal del inmueble de su propiedad identificado con el Nro. 28 venció el 19 de Abril de 2008, y que como quiera que la Alcaldía no prorrogó dicho lapso, estaba inevitablemente obligada a desocupa. Pero es el caso que, la Alcaldía no desocupo el tantas veces citado inmueble, por lo que la permanencia de la Alcaldía en el inmueble con posterioridad al 19 de abril del 2008, constituye una ocupación ilegal y arbitraria; que la Alcaldía ha omitido el procedimiento legal establecido y a través de una vía de hecho se encuentra ocupando ilegítimamente el inmueble desvirtuando la verdadera naturaleza de la ocupación temporal, ya que la alcaldía se encuentre realizando las obras de construcción del nuevo cementerio para la comunidad del Municipio Santiago Mariño en el mencionado inmueble, sin esperar pronunciamiento del Juzgado de Primera Instancia en el juicio de expropiación, por lo que solicitó se declare con lugar la solicitud de amparo y se ordene a la mencionada alcaldía la desocupación inmediata el inmueble supra.
DE LA AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA:
La presunta agraviada en la audiencia Constitucional mediante sus Apoderados Judiciales expuso en forma resumida los hechos alegados en su solicitud de amparo Constitucional, aduciendo que:
“(…) ““como punto previo, con vista a la falta de asistencia de la presunta agraviante, que se tenga como cierto los hechos denunciados en la presente acción, conforme a las jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia. A continuación paso a narrar los hechos que dieron pie a la presente acción, en los siguientes términos: Mí representada en propietaria de una parcela de terreno identificada con el Nro. 28 Ubicada en la Avenida Intercomunal Turmero Maracay, sentido hacia Maracay Estado Aragua, Asentamiento Campesino la Providencia, Municipio Autónomo Santiago Mariño, que en fecha 18 de abril de 2007, que la Alcaldía del Municipio Santiago Mariño, dictó decreto Nro. A-005/2007, mediante el cual declaró asunto urgente la construcción de un nuevo Cementerio y ampliación de las actuales instalaciones, a tales efectos el Alcalde ordenó iniciar todos los actos administrativos, en este sentido la Alcaldía del Municipio Santiago Mariño del Estado Aragua, a través de la Resolución Nro. A-517-2007, publicado en Gaceta Municipal Nro. 1163.2007, de fecha 19 de Octubre de 2007, acordó la ocupación temporal de la propiedad ajena por parte de la Primera Autoridad Municipal, específicamente en las parcelas 27-2, 28 y 09, asimismo continua alegando la accionante que: “alega que la ocupación temporal del inmueble de su propiedad identificado con el Nro. 28 venció el 19 de Abril de 2008, y que como quiera que la Alcaldía no prorrogó dicho lapso, estaba inevitablemente obligada a desocuparla. Pero es el caso que, la Alcaldía no desocupo el tantas veces citado inmueble, por lo que la permanencia de la Alcaldía en el inmueble con posterioridad al 19 de abril del 2008, constituye una ocupación ilegal y arbitraria; que la Alcaldía ha omitido el procedimiento legal establecido y a través de una vía de hecho se encuentra ocupando ilegítimamente el inmueble desvirtuando la verdadera naturaleza de la ocupación temporal, ya que la alcaldía se encuentra realizando las obras de construcción del nuevo cementerio para la comunidad del Municipio Santiago Mariño en el mencionado inmueble, sin esperar pronunciamiento del Juzgado de Primera Instancia en el juicio de expropiación, incoado por ante ese Despacho bajo el Nro.39603, procediendo la referida alcaldía a confundir la ocupación previa con la ocupación temporal, violándole a mi representada el derecho a la propiedad y al debido proceso, y derecho a la defensa , consagrados en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, por lo que solicito sea declarado con lugar la presente solicitud de Amparo Constitucional. Es todo”,
La Representante del Ministerio Público, en la referida audiencia Constitucional, pasó a emitir su opinión en los siguientes términos: “La presente acción de amparo resulta Inadmisible de conformidad con lo establecido en el Artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por cuanto no es esta la vía más idónea para solicitar la restitución de la situación presuntamente infringida, conforme al criterio reiterado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, referido que cuando el agraviado cuente con otros medios jurídicos debe agotarlos previamente antes de acudir a la vía del Amparo Constitucional. Es todo”.
Asimismo en la audiencia; este Tribunal Superior, de conformidad con el artículo 26 de la Ley Orgánica de Amparos Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en concordancia con la Sentencia dictada el 01 de Febrero de 2000, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en ponencia del Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA (caso José Amado Mejias Betancourt y José Sánchez Villavicencio), dictó el contenido de la dispositiva del fallo, declarando INADMISIBLE la solicitud de Amparo Constitucional; dejando constancia que el texto íntegro del fallo sería dictado dentro de los cinco (05) días siguientes.
Habiendo quedado planteada la controversia de la forma supra indicada, y siendo la oportunidad legal fijada para dictar el texto íntegro del fallo, este Tribunal Superior en sede Constitucional pasa a dictarlo en los siguientes términos:
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
La acción de amparo Constitucional es un mecanismo extraordinario destinado a restablecer los derechos y garantías de rango constitucional vulnerados o amenazados, constituyendo una vía sumaria, breve y eficaz.
En este orden de ideas es menester señalar que la acción de amparo Constitucional no constituye la única vía procesal por medio de la cual pueden denunciarse violaciones a derechos y garantías constitucionales, pues todos los jueces en el ámbito de sus competencias y conforme a lo previsto en la Constitución y en la ley, están obligados a asegurar la integridad de la Constitución, conforme lo dispone el artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de forma que, en modo alguno el amparo debe convertirse en un mecanismo sustitutivo de las vías ordinarias previstas por el legislador.
Así lo ha dejado establecido la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en numerosas sentencias, entre ellas la dictada el 9 de noviembre de 2001 (caso: “Oly Henríquez de Pimentel”), en la que además se precisó, dentro de este contexto, que la referida acción opera en los siguientes supuestos:
a) Una vez que la vía judicial haya sido instada y que los medios recursivos hayan sido agotados, siempre y cuando la invocación formal del derecho fundamental presuntamente vulnerado, en la vía o a través del medio correspondiente, no haya sido satisfecha; o
b) Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de la urgencia de la restitución, no dará satisfacción a la pretensión deducida.
En atención a la sentencia en comentario, puede afirmarse que ante la interposición de una acción de amparo Constitucional, los tribunales deberán examinar previamente si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos pertinentes, pues de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la pretensión, sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente. Por lo tanto, sólo puede proponerse inmediatamente la pretensión de amparo sin agotar los medios o recursos adjetivos disponibles, cuando se desprenda de las circunstancias fácticas o jurídicas que rodean la pretensión, que el uso de los medios procesales ordinarios resulta insuficiente para el restablecimiento de los derechos lesionados.
Conforme a lo anterior, este Tribunal Superior, observa que en el caso de autos, la supuesta infracciones de los derechos y garantías constitucionales de TOYOSAIMA, C.A, están atribuidas al Ciudadano ALCALDE DEL MUNICIPIO AUTONOMO SANTIAGO MARIÑO DEL ESTADO ARAGUA, quien presuntamente incumplió con el procedimiento establecido en la ley, ocupando ilegítimamente el inmueble de su propiedad identificado con el Nro. 28, realizando las obras de construcción del nuevo cementerio para la comunidad del Municipio Santiago Mariño en el mencionado inmueble, sin esperar pronunciamiento del Juzgado de Primera Instancia en el juicio de expropiación, desvirtuando así, la verdadera naturaleza de la ocupación temporal, por cuanto la ocupación temporal del precitado inmueble por parte de la precitada Alcaldía, venció el 19 de Abril de 2008, y al no prorrogar dicho lapso, estaba inevitablemente obligada a desocupar. Siendo ello así, quien aquí decide considera: que la presunta agraviada dispone de una vía ordinaria procesal eficaz, acorde con la tutela constitucional solicitada para el restablecimiento de la situación jurídica presuntamente infringida, por existir como lo alegó la propia accionante en su escrito libelar, específicamente al (folio 9), un procedimiento de expropiación que cursa por ante el Juzgado de Primera Instancia signada bajo el Nro. Nro.39603, donde podía lograr el restablecimiento de la situación presuntamente infringida, al solicitar una cautelar de Amparo (cumpliendo los extremos de Ley ), alegando lo que constituye el fundamento de esta acción de amparo, esto es, “que no hubo prorroga de la ocupación temporal, no hubo pronunciamiento en el precitado procedimiento de expropiación en la ocupación previa”; fundamentos estos propios de la vía ordinaria y no de la acción de amparo; amen, que tal como lo ha señalado la jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, entre ellas, sentencia de la Sala Constitucional con ponencia de Francisco Antonio Carrasquero de fecha 05 de mayo de 2006, que señaló: que aun cuando las actuaciones violatorias a la Constitución sean producto de actuaciones Materiales o vías de hecho, la vía Contenciosa Administrativa, resulta ser el medio idónea, breve y eficaz para obtener la restitución de la situación infringida, a pesar de que en estos casos, no exista la acción destinada a su impugnación, aun cuando no se encuentra expresamente previstas el la Ley, dado el carácter que el artículo 259 de la Constitución otorga a la jurisdicción Contenciosa Administrativa.
De manera que, compartiendo el criterio jurisprudencial, entre ellas una del 5 de octubre del 2001, sentencia número 1865, que señala: “que si la vía ordinaria resulta eficiente para el restablecimiento de la situación jurídica presuntamente infringida, la pretensión constitucional debe ser declarada inadmisible, en aras de proteger el carácter extraordinario de la acción de amparo, de modo que el Juez Constitucional puede desechar esta vía in limine litis cuando, en su criterio, no hay duda de que existen otros mecanismos ordinarios lo suficientemente eficaces e idóneos para dilucidar dicha pretensión, capaces de lograr de manera efectiva la tutela judicial solicitada”, quien aquí decide considera, que la presente acción de amparo Constitucional, debe se declarada inadmisible de conformidad con lo establecido en el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por cuanto esta vía de amparo, como se dijo supra no es la vía idónea para dilucidar este tipo de controversias, pues el legislador ha previsto específicamente recursos y procedimientos establecidos en las leyes ordinarias que deben ser agotados antes de acudir a la vía del amparo como medio de protección, tal como ocurre en el caso bajo examen donde el accionante tiene en sus manos otra vía judicial para lograr el restablecimiento de la situación jurídica infringida, por cuanto la acción de amparo no es ni subsidiaria ni sustitutiva de ningún otro medio o vía procesal.
Por consiguiente, obviar las acciones ordinarias previstas por el legislador y permitir el empleo del amparo como sustitutivo de dichas vías, implica someter al conocimiento del juez controversias que no pueden ser dilucidadas en el marco de un procedimiento sumario tan breve, limitado exclusivamente a la determinación de violaciones de índole constitucional, sino que corresponde al contradictorio de un proceso judicial donde el juez tenga la posibilidad de descender al análisis de instrumentos normativos de rango legal y sublegal, en los cuales no puede profundizar el juez constitucional sin desvirtuar la naturaleza jurídica de la acción de amparo. Así se decide.
En sintonía con lo antes expuesto, es forzoso para este Juzgador declarar la inadmisibilidad de la acción de amparo constitucional conforme a lo previsto en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. ASÍ SE DECIDE
DECISIÓN.
Con fundamente a los razonamientos anteriormente expuesto, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central, con Sede en Maracay, Estado Aragua, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara INADMISIBLE la Solicitud de AMPARO CONSTITUCIONAL Conjuntamente con solicitud de Medida cautelar Innominada, interpuesta por los Ciudadanos Abogados: MARIA FERNANDA ZAJIA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 32.501, y DANIEL ALBERTO RODRIGUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 112.386, actuando como Apoderados Judiciales de TOYOSAIMA, C.A., Sociedad Mercantil domiciliada en la ciudad de Puerto Ayacucho, e inscrita en el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Penal, de Transito, del Trabajo, de Menores y Salvaguarda del Patrimonio Público del Estado Apure y Territorio Federal Amazonas, en fecha 21 de mayo de 1990, bajo el Nro. 77, folios 41 al 45 del Tomo III, contra la Alcaldía del Municipio Autónomo Santiago Mariño del Estado Aragua.
No se condena en costas a la parte accionante, por la naturaleza de la acción.
Publíquese, regístrese, déjese copia y envíese copia al carbón debidamente certificada a la Representante del Ministerio Público.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central, con Sede en Maracay, Estado Aragua, a los 12 días del mes de enero de 2009. Años: 197° de la Independencia y 148° de la Federación.
EL JUEZ SUPERIOR,
DR. DOMINGO EFREN ZERPA NARANJO.
LA SECRETARIA TEMPORAL,
ROSA MARLENY ROJAS.
En la misma fecha se publicó y registró la decisión anterior, siendo las dos de la tarde (02:00 p.m.). y se libró oficio a la ciudadana Fiscal Décima (10°) del Ministerio Público del Estado Aragua, remitiendo las copias certificadas ordenadas
LA SECRETARIA TEMPORAL,
| ROSA MARLENY ROJAS.
DEZN/bes
cc. archivo.
Exp. Nº. AC-9363
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