REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DE LA REGION CENTRAL, CON SEDE EN MARACAY, ESTADO ARAGUA.
EXP. RQF- 9169
Recurso: RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL.
Recurrente: NAIROBIS ESCALONA DÍAZ.
Órgano Recurrido: CORPORACION DE SALUD DEL ESTADO ARAGUA
(CORPOSALUD-ARAGUA)
En fecha 18 de abril de 2008, fue presentado por ante este Despacho por la Ciudadana: Nairobis Escalona Díaz, debidamente asistida por el Ciudadano Abogado: Luís Parada Aray, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 67.758, escrito contentivo de RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL por Pago de Prestaciones Sociales, contra la Corporación de Salud del Estado Aragua (CORPOSALUD ARAGUA).
Demandó la querellante, debidamente asistida de Abogado, por cuanto en fecha 19 de Julio de 1999, ingrese a la Administración Publica del Estado Aragua, en la Corporación de Salud del Estado Aragua (CORPOSALUD-ARAGUA); como Asesora Legal, del Servicio Autónomo Hospital Central de Maracay, luego en fecha 03 de Marzo de 2000, fue nombrada Coordinadora de Administración de Personal (GRADO 99), de la Dirección de Recursos Humanos de ese organismo regional, en fecha 01 de septiembre 2000, le fue otorgado el cargo de Abogada I, por lo que renuncio al cargo de Libre Nombramiento y Remoción y retomo así un cargo de Carrera, adscrita a la Dirección de Consultoría Jurídica y en fecha 02 de febrero de 2004, le fue otorgado ascenso al cargo de Abogada II, Grado 19, Paso 10, produciéndose los incrementos salariales respectivo, hasta el día 18 de enero de 2008, fecha en la cual presento formalmente su renuncia al cargo de carrera que venia desempeñando.
Es el caso que a pesar de haber efectuado las gestiones necesarias por ante el Organismo para que se procediera al pago de los derechos derivados de la relación funcionarial que mantuvo con el organismo durante 08 años y 05 meses, es por lo que ocurre ante esta sede Jurisdiccional, y interpone su reclamación de conformidad con lo previsto en los Artículos 26, 89, 92, 144 y 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; las Cláusulas 42 y 67 de la convención Colectiva suscrita por Sunep- SAS Aragua y Corposalud, Artículos 108, 133, 666, y 668, de la Ley Orgánica del Trabajo y por último en los Artículos 93, y 95 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, a los fines de que se le cancele la cantidad de (Bsf. 36.674.,55), monto correspondiente al total de las Prestaciones Sociales e Intereses y demás derechos laborales derivados de la relación de trabajo que le corresponde y el cual se encuentra discriminado en el Libelo del presente recurso, asimismo solicitó los Intereses Moratorios de la prestación de antigüedad, así como desde la fecha real de su renuncia, hasta la ejecución de la sentencia.
La parte señalada como Querellada en el presente Recurso, en su escrito de contestación señaló, que niega, rechaza y contradice, que se le deba a la querellante la fracción de un mes, por concepto de Bonificación de Fin de Año correspondiente al periodo 2007-2008, ya que la Cláusula 67 de la Convención Colectiva alegada por la reclamante no es la vigente para la fecha en la cual renuncio.
Niega, rechaza y contradice que su representada, le deba a la querellante la cantidad de (Bs.f 35.031,47), por concepto de prestaciones por antigüedad e intereses, toda vez que su representada le pago como adelanto de prestaciones sociales la cantidad de (Bs.f 6.739,42), en consecuencia lo que se le adeuda a la querellante por ese concepto es la cantidad de (Bs.f 28.292,05).
En lo que respecta a los intereses de mora exigidos por la demandante, los mismos serán calculados y pagados de conformidad con lo dispuesto en la Ley Orgánica del Trabajo.
En tal sentido y conforme a los montos antes expresados, su mandante solamente le adeuda a la querellante la cantidad de (Bs.f 29.577,78), que le será pagado una vez que su representada cuente con la disponibilidad presupuestaria, finalizo solicitando se declare Sin Lugar la presente querella.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
De conformidad con la revisión y estudio que se hizo de las actas del presente procedimiento a los alegatos producidos por las partes; así como la situación controvertida resumida de la manera como fue efectuada por este Tribunal, teniendo presente todos los aspectos precedentemente indicados, este Tribunal pasa a decidir, previa las consideraciones que se señalan a continuación:
La presenta causa tiene por objeto el Cobro de Prestaciones Sociales, causados con ocasión a los años laborados al servicio de la Corporación de Salud del Estado Aragua de la ciudadana NAIROBIS ESCALONA DÍAZ, desde el 19 de julio de 1999, hasta el día 18 de enero de 2008, desempeñándose actualmente en el cargo de Abogada II, acumulando una antigüedad de ocho (08) años, cinco (05) meses y veintinueve (29) días, por lo cual adquirió el derecho al pago de sus prestaciones sociales, Así pues, alega la parte recurrente que a pesar de haberse procedido a realizar el cálculo de las prestaciones sociales por parte de la Dirección de Recursos Humanos de la Corporación de Salud del Estado Aragua, no le han efectuado el pago de sus obligaciones. Por lo cual reclama la cantidad de TREINTA Y SEIS MIL SEISCIENTOS SETENTA Y CUATRO BOLÍVARES FUERTES CON CINCUENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. F. 36.674,55).
Ahora bien, observa quien decide, que no hay en la presente causa hecho controvertido con respecto a la relación funcionarial establecida entre el recurrente y la parte querellada, y siendo así, quedó establecida y corroborada el servicio prestado durante 08 años, 05 meses y 29 días por la recurrente al servicio de la Administración Pública, lo que le garantizó el derecho al pago de sus prestaciones sociales, que a todo evento le hace acreedor de derechos irrenunciables constitucionales, establecidos en nuestra Carta Magna, que establece, que los derechos de los trabajadores son irrenunciables y contiene una serie de normas de carácter social, con la finalidad de proteger al trabajador durante la vigencia de la relación de trabajo y después de culminada ésta. En este sentido le asiste a la recurrente el derecho de exigir a la Administración el cabal cumplimiento de sus obligaciones por concepto de Prestaciones Sociales generadas a su favor y a que se le honren prestaciones sociales completas, sin menoscabo alguno. Así se declara.
A hora bien, de la revisión efectuada a las actas que conforman el presente expediente se evidencia que la recurrente fundamenta su reclamo con base a la Ley del Estatuto de la Función Pública, Artículo 24, Ley Orgánica del Trabajo, Artículo 108 ejusdem, Convención Colectiva Sunep -SAS Aragua Cláusulas Nº 42 y 68, Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Artículo 92.
Por consiguiente a juicio de quien decide es procedente el reclamo de prestaciones sociales formulado por la querellante, no en los montos señalados en el libelo de la demanda, por lo que, a lo fines de determinar la diferencia de prestaciones sociales se ordena el pago pero no como, lo solicita la parte demandante en su escrito libelar, por razones infra.
De la revisión efectuada debe esta alzada declarar la procedencia de los conceptos acordados, ordenando el pago de los siguientes conceptos: Prestación de Antigüedad e intereses, a partir de la fecha de ingreso es decir, 19 de julio de 1.999, hasta la fecha de egreso, dicha Prestación será calculada conforme a los salarios mensuales; deduciéndosele lo cancelado por el ente querellado de (Bs. F. 6.739,42), lo cual fue alegado y probado en autos, cantidad que no fue impugnada, en la oportunidad legal correspondiente; consta al folio (06), vacaciones y Bono Vacacional Fraccionados vencidos y no disfrutados período 2007-2008, con base al salario mensual correspondiente al período en que se cause. Deduciéndosele lo cancelado por el ente querellado en fecha 23 de abril de 2008, por la cantidad de DOS MIL SEISCIENTOS VEINTE BOLIVARES FUERTES CON SETENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. F. 2.620,79); lo cual consta al folio (44). Alegado y probado en autos los cuales no fueron impugnado en la oportunidad legal correspondiente. En cuanto a la Bonificación de Fin de Año reclamada por el lapso de un mes; verificada la Cláusula 68 del Contrato de Convención colectiva vigente al termino de la relación funcionarial, se constata que corresponde 90 días de sueldo integral a los funcionarios que hayan prestado por lo menos 9 meses de servicio interrumpidos en el año, y en forma proporcional al numero de meses laborados, es decir, para que proceda este beneficio debió la ciudadana recurrente haber laborado el mes completo de servicio, por lo que siendo, que efectúo su renuncia el 18 de enero de 2008; este Juzgador lo declara improcedente. Así se Decide.
Ahora bien, en virtud de preservar el equilibrio de derechos y obligaciones de las partes, una vez terminada la relación funcionarial, toda vez que es inminente el derecho del recurrente a exigir el pago integro de su acreencia y de la administración de cumplir con su obligación de pagar bien las Prestaciones Sociales a los trabajadores, pagando oportunamente el monto real correspondiente, por cuanto las misma son créditos laborales de exigibilidad inmediata. Este Tribunal ordena practicar una Experticia Complementaria del fallo, conforme a lo dispuesto en los Artículos 249 y 455 del Código de Procedimiento Civil, con el objeto de determinar con exactitud el monto por Concepto de Prestaciones Sociales generados a favor de la recurrente por sus años de servicio prestados para la Administración Publica, cuyos emolumentos deberán ser cancelados por ambas partes, en partes iguales. Así se decide.
Respecto a la solicitud de intereses de mora generados por el retardo en el pago de las Prestaciones Sociales, conforme a lo establecido en el Artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Debe indicar quien sentencia que ciertamente dicho Artículo establece que el salario y las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata, los cuales se hacen efectivos y exigibles una vez culminada la relación laboral; en consecuencia por mandato Constitucional la demora en el pago genera intereses. Siendo esto así, debe este Juzgador ordenar los intereses moratorios, a los efectos del cálculo respectivo, deberá tomarse en consideración lo preceptuado en el Artículo 108, Literal “C” de la Ley Orgánica del Trabajo, a partir del 18 de enero de 2008 (exclusive) fecha de egreso de la ciudadana recurrente hasta la Publicación de la Sentencia. Así se decide.
Por lo antes expuesto, y con primacía a lo probado y contenido en el presente expediente, este Tribunal declara PARCIALMENTE CON LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial por Cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales, interpuesto por la ciudadana NAIROBIS ESCALONA DÍAZ, contra la CORPORACION DE SALUD DEL ESTADO ARAGUA (CORPOSALUD ARAGUA).
DECISION
Por todas las razones expuestas, este JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL (BIENES) Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DE LA REGION CENTRAL, CON SEDE EN MARACAY, ESTADO ARAGUA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR EL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL POR COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, interpuesto por la ciudadana NAIROBIS ESCALONA DÍAZ, contra la CORPORACION DE SALUD DEL ESTADO ARAGUA (CORPOSALUD ARAGUA), en consecuencia ordena practicar una Experticia Complementaria del fallo, conforme a lo dispuesto en los Artículos 249 y 455 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de determinar el monto correspondiente por concepto de prestaciones sociales arriba señalados, de conformidad con el Articulo 92 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. Así se decide.
No hay condenatoria en costas dada la naturaleza especial del juicio.
Publíquese, regístrese, déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central, con sede en Maracay, Estado Aragua, a los 14 días del mes de enero del año dos mil nueve (2009). Años: 198° de la Independencia y 149 de la Federación.
EL JUEZ SUPERIOR TITULAR,
DRA. EFREN ZERPA NARANJO.
LA SECRETARIA;
ABG. GLENDA DE LOS RIOS
En la misma fecha se publicó y registró la decisión anterior, siendo las una y treinta minutos de la tarde (1.30 p.m.).
LA SECRETARIA;
ABG. GLENDA DE LOS RIOS
DEZN/rhgc.
cc. archivo.
Exp. N°. QF-9169.
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