REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL (BIENES) Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN CENTRAL, CON SEDE EN MARACAY, ESTADO ARAGUA.
Expediente QF- 8608
Juicio: Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial
Demandante: María Guevara de Arreaza
Demandada: Alcaldía del Municipio Juan German Roscio
del Estado Guárico
ANTECEDENTES
En fecha 17 de abril de 2007, la ciudadana: María Guevara de Arreaza, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 2.212.587, debidamente asistida por el Abogado en ejercicio Orlando Farias, inscrito en el inpreabogado bajo el numero 54.280, respectivamente, interpuso Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, contra la Alcaldía del Municipio Juan German Roscio del Estado Guárico.
En fecha 09 de mayo del 2007, este Tribunal Superior, admitió el presente recurso, ordenando por auto de fecha 15 de de mayo del mismo año, la citación del Sindico Procurador del Municipio Juan German Roscio del Estado Guárico, a los fines de que remitiera a este despacho los antecedentes administrativos del caso, y diera contestación a la demanda, asimismo se ordenó la notificación del Alcalde del mencionado Municipio. (ver folio 14) del expediente, librándose en esa misma fecha, los Oficios respectivos ordenados.
En fecha 20 de mayo del 2008, la abogado en ejercicio Belkis Figuera, inscrita en el inpreabogado bajo el Nro. 61.267, actuando en su carácter de Apoderado Judicial del Municipio Juan German Roscio del Estado Guárico, solicitó se declare la perención en la presente causa.
Siendo la oportunidad legal, este Tribunal Superior, pasa a pronunciarse sobre la perención solicitada, previa las siguientes consideraciones:
Del examen efectuado a las actas procésales en cuestión, verifica
este Tribunal Superior, que desde el día:15 de mayo de 2007, fecha ésta en que el Tribunal, ordenó la citación del Sindico, como la notificación del Alcalde ambos del Municipio Juan German Roscio del Estado Guárico, a los fines de la contestación de la demanda (folio 15), al veinte de mayo del dos mil ocho (20/05/2008), fecha ésta en que la apoderada Judicial del Municipio demandado, solicitó se declarara la perención en la presente causa, y a la presente fecha (15/01/2009), ha transcurrido más de un (1) año sin haberse ejecutado algún acto en el Procedimiento por la Parte Demandante tendente a lograr la citación y notificación ordenadas, permitiendo dicha circunstancia presumir que la Parte Demandante ha perdido el “interés procesal” por la falta de impulso del actual Procedimiento y, consecuencialmente, que se protejan sus derechos pretendidos a través de esta vía judicial, produciéndose lo que la Doctrina desarrollada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo denomina: DECAIMIENTO DEL INTERÉS PROCESAL” en que se administre la justicia acelerada y preferente (Sentencia dictada en fecha 06/06/2001 con ponencia del Magistrado Pedro Rondón Haaz. Expediente N° 00-0562); señala esta doctrina “puede ocurrir que el interés decaiga por inacción prolongada del actor o de ambas partes, caso en el cual se extingue la instancia iniciado en protección de determinada pretensión. El Código de Procedimiento Civil, señala expresamente los supuestos que figuran la inacción prolongada y que dan lugar a la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en el Artículo 269. El abandono del trámite expresa una conducta indebida del actor en el proceso, puesto que revela una actitud negligente que procura la prolongación indefinida de la controversia, (...)”. Asimismo, el Magistrado Jesús Eduardo Cabrera en sentencia N° 363, de fecha 16 de Mayo de 2000, expediente N° 00-0376, en su carácter de ponente en la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia asentó: “Tal inactividad, además, hace presumir que la parte no tiene interés en que se administre justicia, por lo que existía un decaimiento de la acción, y ante tal razón, que no sólo es atinente al Proceso Civil, sino al Proceso en general, y al ataque a la majestad de la justicia que significa la inactividad, patentizado por la existencia de una petición para que se administre justicia, que no se hace concreta, por lo que el servicio público de justicia se ve comprometido con un juicio que ocupa espacio en el archivo judicial, pero que no avanza hacia su fin natural, el Legislador ha ordenado que se castigue a las partes que así actúan, con la perención de la instancia (...),por presunción hominis, el Juez ante esos supuestos, debe pensar que el interés en la acción decayó o pereció y que la inactividad no debe premiarse manteniendo la potencia del proceso, en el cual las partes no tienen interés (... )”. En abono de lo anteriormente explanado, la Doctrina Patria, en lo que respecta al Derecho Procesal Contemporáneo, ha definido la falta de impulso procesal como la “pérdida del interés procesal” (equiparado al Decaimiento del Interés Procesal) generando así la figura jurídica de la PERENCIÓN o EXTINCIÓN DEL PROCESO, entendiéndose la misma como una sanción para la Parte (o las Partes) por la inactividad procesal o por la falta de impulso a la Causa iniciada. En consecuencia, por las razones antes expuestas, este Tribunal Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central, con sede en Maracay, Estado Aragua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad de la Ley declara la Perención de la Instancia en razón del DECAIMIENTO O LA PÉRDIDA DEL INTERÉS PROCESAL de la presente Causa, de conformidad con lo establecido en el encabezamiento del Artículo 267 del vigente Código de Procedimiento Civil. Se ordena el archivo del presente expediente y su remisión al archivo judicial anexo a oficio, una vez que conste en autos la notificación de la parte recurrente, la cual se ordena de conformidad con lo dispuesto en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, anexándosele copia certificadas de la presente decisión
Publíquese, Regístrese y Déjese copia del presente fallo.
Dada, Sellada y Firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL (BIENES) Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN CENTRAL, CON SEDE EN MARACAY, ESTADO ARAGUA, a los 15 días del mes de enero de dos mil nueve (2009). Años: 197° de la independencia y 149° de la Federación.
EL JUEZ SUPERIOR TITULAR,
DR. DOMINGO EFREN ZERPA NARANJO.
LA SECRETARIA,
ABG. GLENDA DE LOS RIOS.
En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión siendo la 1:00 pm, librándose la boleta de notificación ordenada.
LA SECRETARIA,
DEZN/Gdlr/bes
Exp. C QF- 8608
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