REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL (BIENES) Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGION CENTRAL, CON SEDE EN MARACAY, ESTADO ARAGUA.
EXP. RQF-8927.
RECURSO: Contencioso Administrativo
Funcionarial (Diferencia de Prestaciones Sociales).
QUERELLANTE: Zulimara Vásquez Barrios.
Apoderados Judiciales: Abogados: Karla González Valera, Humberto González Ramos y Mónica Cristely Padrón Acosta.
QUERELLADO: Gobernación del Estado Aragua.
Representante
Judicial: Procurador General del Estado Aragua, Ciudadano Abogado: Francisco Manuel Belisario
Apoderados Judiciales: Abogados: Irene Casanova Figueroa, Alejandra Pérez Terán y otros.
De acuerdo al estudio que se hizo a las actas que conforman este Expediente; a los alegatos y elementos probatorios producidos; y siendo la oportunidad de conformidad con el Artículo 108 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, este Tribunal pasa a dictar Sentencia en el presente procedimiento.
La Ciudadana: Zulimara Vásquez Barrios, Parte querellante, debidamente asistida de Abogada, en su escrito de Querella, manifiesta que, que por cuanto en fecha 30 de octubre de 2006, el ciudadano Gobernador del Estado Aragua, dicto Acto Administrativo de Efectos Particulares con forma de Decreto, mediante el cual se le otorga el beneficio de Jubilación, por haber acumulado una antigüedad de 29 años y 1 mes, y de haber cumplido con todos los requisitos y formalidades indispensables, asimismo que se le asignará por concepto de Jubilación la cantidad equivalente al 100% de la última remuneración mensual devengado por su persona; igualmente manifestó que aunque desconocía la existencia de dicho decreto, en fecha 26 de diciembre de 2006, le fue informado por vía telefónica sobre la entrega del Decreto y Cheque de las Prestaciones Sociales al Personal Docente Jubilable, en el cual se señalaba de manera expresa su identificación, y monto a cobrar por su persona por concepto de pago de prestaciones sociales, como consecuencia del beneficio de jubilación, monto éste que ascendía a la cantidad de Ciento Seis Millones Trescientos Cincuenta y Nueve Mil Quinientos Noventa y Ocho y Ocho Bolívares con cincuenta y siete Céntimos (Bs. 106.359.598,57), la cual recibió en fecha 16 de enero de 2007; igualmente alegó que recibió el respectivo Decreto de Jubilación, y el calculo respectivo; por lo cual procedió a hacer el recalculo de los montos establecidos en la liquidación, encontrándose una diferencia a su favor de Treinta y Cinco Millones Ciento Cuarenta Mil Quinientos Veinte Bolívares (Bs. 35.140.520), razón por la cual interpone su reclamación por diferencia de prestaciones sociales, de conformidad con lo previsto en los Artículos 61, 108, 133, 666 y 668 de la Ley Orgánica del Trabajo, en los artículos 26, 89, 92, 144 y 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en las Cláusulas 9, 10, 11, 12, 18, 31 y 36 de la IV Convención Colectiva de Trabajo de los Trabajadores de la Educación dependientes de la Secretaría Sectorial de Educación del Estado Aragua y en los artículos 93 y 95 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, a los fines de que se le cancele la cantidad de Treinta y Cinco Millones Ciento Cuarenta Mil Quinientos Veinte Bolívares (Bs. 35.140.520), monto correspondiente al total de las Prestaciones Sociales e Intereses y demás derechos laborales derivados de la relación de trabajo que le corresponde y el cual se encuentra discriminado en el Libelo del presente recurso, asimismo solicitó los Intereses Moratorios, desde la fecha real del pago de sus Prestaciones Sociales hasta la ejecución de la sentencia.
La parte señalada como Querellada en el presente Recurso, en su escrito de contestación alegó como Punto Previo la Caducidad de la Acción interpuesta, dado que transcurrido el lapso establecido en el Artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, asimismo hizo una breve síntesis de lo señalado por la Querellante. En cuanto a fondo de la querella, la Apoderada Judicial de la Querellada, manifestó: que niega, rechaza y contradice que a la querellante se le deba la cantidad de Treinta y Cinco Millones Ciento Cuarenta Mil Quinientos Veinte Bolívares (Bs. 35.140.520,oo), actualmente representado en Treinta y Cinco Mil Ciento Cuarenta Bolívares Fuertes, con Cincuenta y dos Céntimos (F.35.140,52), por cuanto la Administración le canceló lo correspondiente a sus prestaciones sociales, la cual fue por la cantidad de Ciento Seis Millones Trescientos Cincuenta y Nueve Mil Quinientos Noventa y Ocho y Ocho Bolívares con cincuenta y siete Céntimos (Bs. 106.359.598,57), cumpliendo a cabalidad con el personal docente que fue jubilado; siendo los cálculos realizados con el procedimiento establecidos por la misma querellante en su libelo de demanda, por lo que la Administración Estadal no le adeuda diferencia alguna. Asimismo, respecto a la solicitud de indexación judicial o corrección monetaria, arguye que no se trata de deudas de valor, y las mismas no pueden ser procedentes, citando Jurisprudencia dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, e igualmente en cuanto a la condenatoria en costas, indica contenido del Artículo 74 de la Le Orgánica de la Procuraduría General de la República, alegando que cuyas prerrogativas son extensivas a los Estados y Municipios, por lo que solicita que se declare Sin Lugar en la definitiva.
En la oportunidad de la Audiencia Preliminar se dejó constancia que comparecieron los apoderados judiciales de ambas partes, quienes ratificaron sus escritos respectivos, y se solicitó la apertura del lapso probatorio, en cuya oportunidad ambas partes consignaron sus escritos.
En la oportunidad de la Audiencia Definitiva se dejó constancia que compareció solamente la Apoderada Judicial de la Parte Querellada, quien ratificó argumentos alegados en escrito de contestación.
El Tribunal deja constancia que se cumplieron todas las fases procesales respectivas a la Ley que regula la materia, verificándose los actos establecidos en los Artículos 99, 103, 104 y 107 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
De la revisión y estudio practicado a las actas que conforman este Expediente; especialmente las que contienen los alegatos y elementos probatorios producidos, siendo la oportunidad de conformidad con el Artículo 108 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, este Tribunal pasa a dictar sentencia en el presente procedimiento, y para ello observa:
Considera este Juzgador conocer como punto previo el alegato formulado por la Apoderada Judicial del Ente Querellado, en lo relativo a la caducidad de la acción; siendo que el punto esencial de la controversia se centra en el pago de Diferencias de Prestaciones Sociales, que le adeuda la Gobernación del Estado Aragua a la querellante, por haber mantenido relación laboral como Docente al servicio de la Gobernación del Estado Aragua, desde el 1° de octubre de 1977, hasta el 30 de Octubre del año 2006, cuando fue Jubilada por la Gobernación del Estado Aragua, por haber mantenido una relación de 29 años, y 1 mes como Profesora Graduada Categoría VI.
Ahora bien, se advierte, que en la oportunidad procesal en que se dio contestación a la presente Funcionarial, en su exposición la Ciudadana Abogada: Alejandra Pérez Terán, actuando en su condición de Apoderada Judicial de la Parte Recurrida, solicitó de conformidad con lo dispuesto en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, se declare Inadmisible el Recurso, por haber operado la Caducidad; y en tal sentido este Tribunal observa, se hace necesario emitir el correspondiente pronunciamiento, respecto a la solicitud formulada por la abogada supra señalada; y previo a la sentencia de fondo, que corresponde dictar en esta oportunidad procesal.
Ahora bien, resulta previamente forzoso por imperio, la interposición del Recurso Contencioso Funcionarial deberá ser efectuada dentro del término de tres (3) meses contados a partir del “…día en el que se produjo el hecho que dio lugar a él…”, lo cual, si no es observado estrictamente por el particular afectado por el hecho, supondrá la extinción de su derecho a accionar judicialmente.
En el caso de autos, puede perfectamente evidenciarse de nota de presentación que cursa al vuelto del folio 4 de la causa, que la recurrente interpone su Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial en fecha 27 de Noviembre de 2007, oportunidad que superó al término de caducidad arriba señalado, lo que constituye a juicio de quien decide, la operatividad de la caducidad, por haber transcurrido íntegramente el lapso para la interposición del Recurso, de conformidad con el Artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, ya que al Querellante le fue cancelada sus Prestaciones Sociales en fecha 26 de diciembre de 2006, tal como consta al vuelto del folio 1, expresado por la Querellante en su libelo, siendo esta fecha, cuando a la misma le nace el derecho para ejercer su acción, y fue en fecha 27 de noviembre de 2007, cuando lo ejerce, transcurrió más de los tres (3) meses establecidos en el referido artículo, aunado que no se encuentra probado en autos la interposición de algún recurso por esta instancia que corte dicho lapso, por lo que se declara Con Lugar la Caducidad alegada por la Apoderada Judicial de la Parte Querellada. Y así se decide.
Ahora bien, siendo una realidad fáctica forzosamente dirige a este Juzgador a establecer que operó plenamente la caducidad de la pretensión que se atribuía la Ciudadana: Zulimara Vásquez Barrios, ya que dejó transcurrir sobradamente el lapso de tres (3) meses para el ejercicio de las acciones tendentes al reclamo de Diferencia de sus prestaciones sociales, que según el alega dice tener derecho al reclamo, por lo que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley del Estatuto de la Función Pública en concordancia con el Artículo 94 ejusdem, quién decide declara la Caducidad, esto es la Inadmisibilidad de la presente pretensión, todo en resguardo del principio de la seguridad jurídica; tal como ha sido reiterado por nuestro más alto Tribunal, mediante Sentencia de fecha 03 de Octubre de 2006, Exp. Nº 06-0874, con Ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, por lo que el criterio sustentado, mediante Sentencia dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, cuyo Ponente fue el Magistrado Javier Tomás Sánchez Rodríguez, ha sido abandonado. Por lo que resulta obvio e innecesario el pronunciamiento acerca del fondo de la causa. Así se decide.
DECISION:
Por todas las razones expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central, con sede en Maracay, Estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara Inadmisible el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto por la Ciudadana: Zulimara Vásquez Barrios, debidamente asistida de Abogado, contra la Gobernación del Estado Aragua, todos ampliamente identificados en autos.
No hay condenatoria en costas dada la naturaleza especial del juicio.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central, con sede en Maracay, Estado Aragua, a los 15 días del mes de Enero del año dos mil nueve (2009). Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
EL JUEZ SUPERIOR,
DR. DOMINGO EFREN ZERPA NARANJO.
LA SECRETARIA,
ABOG. GLENDA DE LOS RIOS.
En la misma fecha, se publicó y registró la decisión anterior siendo la una y diez minutos de la tarde (1:10 p.m.).
LA SECRETARIA,
ABOG. GLENDA DE LOS RIOS.
DEZN/rossy.
cc. archivo.
Exp. N° QF-8927.
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