GADO SUPERIOR EN LO CIVIL (BIENES) Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN CENTRAL, CON SEDE EN MARACAY, ESTADO ARAGUA.
Maracay, 16 de Enero de 2009.
198° y 149°
Exp. Nº CA- 9484.
Por recibido el escrito presentado en fecha 12 de Diciembre de 2008, por la Ciudadana Abogada: ROSALYNN APONTE, mayor de edad titular de la cedula N°- V- 14.270.284, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 90.463, actuando en representación de la Empresa Socialista CVA COMPAÑÍA DE MECANIZADO AGRÍCOLA Y TRANSPORTE PEDRO CAMEJO S.A, debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara de fecha 28 de agosto de 2007, anotado bajo el N° 50 del tomo 80-A, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.761, de fecha 4 de septiembre de 2007, constante de 05 folios útiles y anexos en 14 folios útiles, contentivo del RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD interpuesto conjuntamente con SOLICITUD DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS, contra la Providencia Administrativa N° 169-2008, de fecha 05 de Noviembre de 2008, dictado por la Inspectoría del Trabajo de San Juan de los Morros en el Estado Guarico.
Este Tribunal Superior, ordena darle entrada y registrar su Ingreso en los Libros respectivos con las anotaciones correspondientes, avocándose al conocimiento del procedimiento interpuesto.
DE LA COMPETENCIA
De acuerdo a las decisiones vinculantes del Tribunal Supremo de Justicia, dictadas por la Sala Constitucional (Exp. Nº 1318 de fecha 02 de agosto de 2001) y la Sala Plena (Exp. Nº AA10-L-2003-000034 de fecha 27 de abril de 2005), se dejó establecido que en materia de Recurso de Nulidad interpuesto contra los Actos Administrativos dictados por la Inspectoría del Trabajo contenidos en Providencias y/o Resoluciones Administrativas, la competencia para conocer de los mismos corresponde a los órganos de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, específicamente a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, en aplicación del principio de Perpetuatio Iurisdictionis. Por otra parte, se dejó asentado que en atención al principio general de la universalidad del control por parte de los órganos de la jurisdicción contenciosa administrativa de los actos administrativos que se establece en el Artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y como quiera que no existe en el administrar jurídico venezolano un basamento normativo expreso que determine y declare cuál es el Tribunal Contencioso Administrativo competente, en resguardo de la garantía constitucional del derecho de acceso a la justicia de los particulares (Artículo 26 de la Carta Magna), se asignó esta competencia a los Juzgados Superiores Contenciosos Administrativos Regionales.
En atención a las consideraciones antes expuestas y por cuanto el presente caso se ha interpuesto Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad conjuntamente con Solicitud de Suspensión de Efectos, contra la Providencia Administrativa N° 169-2008, de fecha 05 de Noviembre de 2008, dictado por la Inspectoría del Trabajo de San Juan de los Morros en el Estado Guarico; este Tribunal Superior se declara competente para conocer y tramitar el presente recurso interpuesto.
En consecuencia de todo lo anteriormente expuesto y a los fines de resolver respecto al trámite procesal a seguir en el presente procedimiento, y con fundamento a la Disposición Derogatoria Transitoria y Final de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, se acuerda aplicar el procedimiento previsto en los artículos 19 y 21 ejusdem, en cuanto le sea procedente. Así se declara.
De la misma manera y solo a los fines del correspondiente pronunciamiento respecto a la Solicitud de Suspensión de Efectos; este Tribunal Superior por cuanto de la revisión y estudio efectuado a las presentes actuaciones y muy especialmente del escrito recursivo no se desprende que el presente recurso este incurso en alguna de las causales de inadmisibilidad previstas en el párrafo 6 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, y de conformidad en el párrafo 5 del artículo 19 ejusdem admite cuanto ha lugar en derecho el presente recurso. Ahora bien, para el pronunciamiento respecto a la Solicitud de Suspensión de los Efectos del Acto impugnado, este Tribunal Superior acuerda proveer por Cuaderno Separado, una vez conste en autos los Antecedentes Administrativos del caso, o de haber vencido el lapso establecido para la remisión de los mismos.
DE LA SOLICITUD DE SUSPENSION DE EFECTOS.
Este Juzgado Superior, en lo Contencioso Administrativo, en uso del Poder discrecional conferido por el Legislador, para determinar si es o no procedente acordar la Suspensión de Efectos solicitada por la Parte Recurrente; facultad esta consagrada como una excepción de derogatoria al principio general de la ejecución inmediata de los Actos Administrativos, consagrada en el Artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativos, para resolver observa:
Es necesario precisar que al estar los Actos Administrativos revestidos de una presunción de legalidad, legitimalidad y certeza, de allí que gozan de ejecutoriedad y ejecutividad; resulta impretermitible revisar si están llenos los extremos para acordar la Solicitud de Suspensión de los Efectos interpuesta, dado que lo señalado constituye la regla. Ahora bien, en el caso en concreto, y revisados los argumentos formulados, se coloca a quien decide, en la situación de tener que analizar, elementos propios que constituyen el fondo del recurso, lo que le está vedado a este Juzgador por lo señalado supra; asimismo de que no se observa el cumplimiento de un requisito esencial para la procedencia de la suspensión de los efectos solicitada, cual es, la necesidad de dictar la medida, para evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación por la definitiva, en caso de declararse Con Lugar el Recurso, por ello resulta IMPROCEDENTE acordar la Solicitud de Suspensión de Efectos interpuesta.
DECISION
En virtud de las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central, con sede en Maracay, Estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: Que es competente para conocer del presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesto conjuntamente con Solicitud de Suspensión de Efectos, por la Ciudadana Abogada: ROSALYNN APONTE, mayor de edad titular de la cedula N°- V- 14.270.284, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 90.463, actuando en representación de la Empresa Socialista CVA COMPAÑÍA DE MECANIZADO AGRÍCOLA Y TRANSPORTE PEDRO CAMEJO S.A, debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara de fecha 28 de agosto de 2007, anotado bajo el N° 50 del tomo 80-A, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.761, de fecha 4 de septiembre de 2007, contra la Providencia Administrativa N° 169-2008, de fecha 05 de Noviembre de 2008, dictado por la Inspectoría del Trabajo de San Juan de los Morros en el Estado Guarico.
SEGUNDO: ADMITE el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad propuesto, por no encontrarse comprendido en los supuestos del párrafo 6 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela; en tal sentido y de conformidad con lo previsto en el párrafo 11 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, se ordena notificar al Ciudadano: INSPECTOR JEFE DEL TRABAJO EN EL ESTADO GUARICO, a los fines de que remita los Antecedentes Administrativos del caso debidamente foliados, lo cual tendrá lugar dentro de los DIEZ (10) días hábiles siguientes a que conste en autos su notificación, mas dos (02) días que se le conceden como termino de la distancia, para que dentro de los TRES (03) días hábiles siguientes de recibidos los mismos o de vencido el lapso para su remisión, se pronuncie este Despacho sobre la Admisibilidad o no del recurso, conforme al procedimiento previsto en el artículo 19 ejusdem. Asimismo se ordena notificar a la Ciudadana: PROCURADORA GENERAL DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, conforme a lo establecido en el Artículo 96 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República y al Ciudadano: Jimmy Alberto Pérez Lara, titular de la cedula de identidad N° V- 15.100.480. Líbrense Oficios y Boleta de Notificación.
EL JUEZ SUPERIOR,
DR. DOMINGO EFREN ZERPA NARANJO.
LA SECRETARIA,
ABG. GLENDA DE LOS RIOS.
En la misma fecha se registró la anterior decisión, asimismo se libraron la Boleta y los Oficios Números: ______________ y _____________.
LA SECRETARIA,
ABG. GLENDA DE LOS RIOS.
DEZN/rhgc.
Exp. Nº CA-9484.
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