REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL (BIENES) Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DE LA REGION CENTRAL, CON SEDE EN MARACAY, ESTADO ARAGUA.
EXP. RQF-7932.
Recurso: Contencioso Administrativo Funcionarial. (Reestructuración)


Recurrente: Gladys Josefina Villegas.

Apoderados
Judiciales: Abogadas: Libia Briceño de Zambrano y Betty Torres Díaz.

Actos Recurridos: Retiro contenido en Acuerdo Nº 104/06 de fecha: 3 de Mayo de 2006.

Órgano Recurrido: Concejo Municipal del Municipio Girardot del Estado Aragua.
Representante
Judicial: Alcalde: Humberto Prieto, y los abogados: Maria Sofía Matute, Arlene Attias, Carlos Carillo Tortolero, Deice González, Yonny Escalona, Dalince Rivas de Tabares, Amilcar Martín Seijas, Faranaz Alí Azizudin, Hellen Figarella, Nelva Gloriana Fuentes, Alizia Agnelli Fagioli y Héctor Roberto Tabares.
De acuerdo al estudio que se hizo a las actas que conforman este Expediente; a los alegatos y elementos probatorios producidos; y siendo la oportunidad de conformidad con el Artículo 108 de la Ley de Estatuto de la Función Pública, este Tribunal pasa a dictar Sentencia en el presente procedimiento.
Manifiesta la ciudadana: Gladys Josefina Villegas, Parte querellante, que ingresó en fecha 15 de enero de 1.996, al Municipio Girardot del Estado Aragua, como Secretaria I y luego pasó a Secretaria Ejecutiva II, devengando un sueldo de Bs. 612.731,oo, y que goza de estabilidad por ejercer un cargo de carrera, lo cual consta de certificado que consigna al libelo marcado “B”, expedido por la Dirección de Recursos Humanos del municipio referido, en fecha 23 de julio de 1999. Que en fecha 6 de mayo de 2006, fue publicado en el Diario el Aragüeño, su retiro de la administración Municipal, fundamentado en el Acuerdo 104/06 de fecha 3 de mayo de 2006. Alega que el Acto Administrativo que impugna adolece del vicio de falso supuesto de hecho, ya que se desprende del contenido del acto que impugna, que se suprimió es el Cargo de Secretaria III y no el de Secretaria II, que era el ejercido por ella; y que asimismo adolece del vicio de falso supuesto de hecho cuando es señalado en el contenido del acto impugnado que el cese de sus funciones en el cargo es desde la fecha 20 de marzo de 2006, evidenciándose su retiro, no en la fecha indicada, sino después de transcurridos los 15 días hábiles contados a partir de la publicación de su notificación, lo cuales concluyeron el 26 de mayo de 2006 y no el 20 de marzo de 2006 como se afirmó en le acto impugnado. Igualmente expresa que el acto impugnado violento el Artículo 49, numeral de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al quebrantar el derecho a la defensa y al debido proceso, en razón de que su retiro se debió a cambios en la organización administrativa, razones técnicas o la supresión de una dirección, división o unidad administrativa del órgano o ente de Girardot, cuyos requisitos están establecidos en el Artículo 78 numeral 5 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y que por cuanto no se establece la verdadera causal que sirvió de fundamento para su retiro, razón por la cual se le imposibilita ejercer una adecuada defensa. Finalmente solicita la nulidad del acto, su reincorporación, así como pagos respectivos, le sea reconocida su continuidad administrativa y que sea declarada Con Lugar la Querella interpuesta.
Por su parte la Apoderada Judicial del Municipio Girardot del Estado Aragua, en su escrito de contestación, hace una breve síntesis de la Querella interpuesta y su tramite, y respecto al fondo de la misma niega, rechaza y contradice en todas y cada una de sus partes el argumento esgrimido por la Querellante respecto a que el acto adolezca del vicio de falso supuesto, y alega que se desprende de la Ficha Técnica llevada en el Expediente Administrativo por la Dirección Recursos Humanos, correspondiente a la Querellante que el cargo ocupado era de Secretaria Ejecutiva III, y que dicho cago fue sometido al proceso de reestructuración de personal, debido a los cambios en la Organización Administrativa, y fue aprobada su supresión por no ameritar mantener un alto numero de cargos similares, que siendo de ocho cargos, paso a ser de cuatro; y con respecto a la violación a la estabilidad que posee como Funcionaria de Carrera, denunciada por la Querellante, alegó que se removió a la misma, se paso a disponibilidad por un (1) mes a los efectos de su reubicación, por lo que expresa que no se le vulnero su estabilidad así como el derecho al trabajo y que su representado actúo ajustado a derecho y cumplió con lo preceptuado en el ordenamiento jurídico. Igualmente niega, rechaza y contradice que se le haya violado su derecho Constitucional consagrado en el Artículo 49 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, ya que a la Querellante, se le otorgó un (1) mes de disponibilidad, se hicieron las gestiones pertinentes a su reubicación y por resultar infructuosas, se ingresó a la misma al registro de elegibles del Concejo Municipal del Municipio Girardot del Estado Aragua, cumpliendo así con lo preceptuado en la Ley del Estatuto de la Función Pública, y el contenido del Acuerdo N° 678 de fecha 31 de diciembre de 2005; y asimismo niega lo declarado por la Querellante, cuando expresa que desconoce la causa de su retiro, ya que esta mas que claro la causal de su retiro y se contempla en el Acuerdo 678. Finalmente solicita sea declarada Sin Lugar la Querella Funcionarial interpuesta.
En la audiencia preliminar compareció la Apoderada Judicial de la Parte Querellante; asi como la Apoderado Judicial de la Parte Querellada. Concediéndosele derecho de palabra a la Apoderada de la Querellante, quien ratifica todo lo expresado en el libelo, sea declarada Con Lugar, y solicita la apertura del lapso probatorio; asimismo, se le concedió el derecho de palabra al Apoderado Judicial del Ente Querellado, ratificó el escrito de contestación que corre inserto a los autos, en todo y en cada una de sus partes, solicitando la apertura del lapso probatorio.
Cumplida como fue la fase probatoria del procedimiento solicitada por las partes integrantes del mismo, en su oportunidad tuvo lugar la Audiencia Definitiva en donde la Apoderada Judicial de la Parte Querellante, ratificó y explanó síntesis de sus alegatos contenidos en el libelo y pruebas promovidas e insistió que fuese declarada con lugar la Querella Funcionarial interpuesta. La Apoderada Judicial de la Parte Querellada, igualmente ratificó su escrito de contestación a la Querella, los antecedentes administrativos traídos a los autos así como las pruebas promovidas, solicitando se declare Sin Lugar la Presente Querella.
El Tribunal deja constancia que se cumplieron todas las fases procesales respectivas a la Ley que regula la materia, verificándose los actos establecidos en los Artículos 99, 103, 104 y 107 de la Ley del Estatuto de la Función Pública; en este estado quien decide entra a conocer sobre el fondo del asunto debatido, tomando en cuenta todos los elementos aportados con el Libelo y los Antecedentes Administrativos traídos a los autos.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

El Tribunal advierte que: el Acto de Remoción de un Funcionario que le haya sido dictado con ocasión de una Reducción de Personal con motivo de una Reestructuración, esta sujeto al cumplimiento de unos requisitos o procedimientos para que el mismo sea valido o procedente, y es donde se pasa al funcionario al estado de disponibilidad por un mes, donde por ese mes el mismo percibe su sueldo; todo lo contrario del Acto de Retiro, pues este acto, aunque sea la consecuencia del primero, el mismo esta destinado a que el ente efectué las gestiones reubicatorias del funcionario que paso al periodo de disponibilidad, para luego dictar el acto de Retiro de la administración, donde se debe cumplir efectivamente con dichas gestiones para que el mismo tenga valides; por lo que se deja establecido que los actos de Remoción y Retiro son diferentes, en virtud de las situaciones que lo preceden, por lo que se desestima lo alegado por la Querellante al haber conformado el acto de retiro como la notificación del acto de remoción, así como las denuncias de vicios que se corresponden al acto de remoción. Así se decide.
Ahora bien, este Tribunal pasa a conocer respecto al Acto de Retiro contenido en el Acuerdo N° 104/06 de fecha 3 de mayo de 2006, dictado por el Concejo Municipal del Municipio Girardot del Estado Aragua, notificado por medio impreso, y revisar si se cumplió con el procedimiento legal para su emisión, a lo que hay que indicar que habiéndose removido la Querellante, según Acuerdo N° 678 de fecha 31 de Diciembre de 2005, tal como se desprende del contenido del mismo cursante a los folios 214 al 218 del Expediente Administrativo, y haberla pasado por un (01) mes en situación de disponibilidad fue en fecha 3 de mayo de 2006, cuando el ente municipal dicta el acto donde le comunican que si se efectuaron las gestiones tendientes a su reubicación, y que las gestiones realizadas para su reubicación fueron infructuosas, por lo que la retiran de ese organismo y pasó a ser incorporada al registro de elegibles del mismo. Asimismo se observa del acto de retiro recurrido que le fue señalado en el mismo que fueron realizadas las gestiones reubicatorias lo cual consta a los folios 220 al 223, del Expediente Administrativo que se efectuaron las mismas, evidenciándose que se cumplió con el procedimiento previo para dictarlo, contenido en el Artículo 78 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, por lo que se debe declarar la eficacia para la emisión del Acto Retiro, cumpliéndose con la debida proporcionalidad y adecuación con el supuesto de hecho de la norma y con los fines de la misma, lo cual configura un elemento esencial del acto, por lo que se debe concluir que no existen vicios en la causa que afecten de nulidad el acto recurrido, todo lo cual conlleva a declarar Sin Lugar el Recurso Contencioso Funcionarial interpuesto. Así se decide.
Como consecuencia de las consideraciones anteriores establece quien decide que el acto Administrativo de Retiro contenido en el Acuerdo N° 104/06 de fecha: 3 de Mayo de 2006, emanado del Concejo Municipal del Municipio Girardot del Estado Aragua, conserva su vigencia al no adolecer ni ser susceptible de vicios de nulidad que afecten su valides. Así se decide
DECISION:
Por todas las razones expuestas, este JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DE LA REGION CENTRAL, CON SEDE EN MARACAY, ESTADO ARAGUA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL interpuesto por la Ciudadana: GLADYS JOSEFINA VILLEGAS, debidamente asistida de Abogada, contra el Acto Administrativo de Efectos Particulares de Retiro contenido en Acuerdo N° 104/06 de fecha: 3 de Mayo de 2006, emanados del CONCEJO MUNICIPAL DEL MUNICIPIO GIRARDOT DEL ESTADO ARAGUA, todos ampliamente identificados en autos.
No hay condenatoria en costas dada la naturaleza especial del juicio.
Se ordena la notificación de las Partes de conformidad con lo establecido en el Artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese, déjese copia, líbrese la Boleta y Oficios de Notificaciones correspondientes.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central, con sede en Maracay, Estado Aragua, a los veinte (20) días del mes de enero del año dos mil nueve (2009). Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
EL JUEZ TITULAR,
DR. DOMINGO EFREN ZERPA NARANJO.
LA SECRETARIA TEMPORAL,
ROSA MARLENY ROJAS DE AVILA.

En la misma fecha, se publicó y registró la decisión anterior siendo la dos y

diez minutos de la tarde (2:10 p.m.). Se libró Oficios Nos._______________, ____________________ y Boleta de Notificación
LA SECRETARIA TEMPORAL,
ROSA MARLENY ROJAS DE AVILA.

DEZN/rossy.
cc.archivo.
EXP. RQF-7932.