REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL

Tribunal Tercero (3°) Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, trece (13) de enero de dos mil nueve (2009)
198º y 149º



EXPEDIENTE: AP21-R-2008-001588

PARTE ACTORA: MARLENE TRUJILLO CAPOTE, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número 6.465.890.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: NO CONSTITUYO.

PARTE DEMANDADA: INSTITUTO NACIONAL DE COOPERACION EDUCATIVA (INCE).

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: ALEYDA MENDEZ DE GUZMAN y JOSE VERGINE PAESANO, venezolanos, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los números 11.243 y 59.135.

ASUNTO: CALIFICACIÓN DE DESPIDO

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA


En virtud del nombramiento recaído sobre mi persona como Jueza temporal del Juzgado Tercero Superior del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, designada por Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 04 de noviembre de 2008 y debidamente juramentada ante la Sala Plena de nuestro máximo tribunal el día 24 de noviembre de 2008 y siendo asignada la presente causa a este Juzgado por sorteo público realizado en fecha 03 de diciembre de 2008, según acta emanada de la Coordinación Judicial del Área Metropolitana de Caracas de esa misma fecha y providenciado por esta Alzada por auto de fecha diez (10) de diciembre de 2008, contentivo del recurso de apelación interpuesto por la abogada Aleyda Méndez, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 11.243, apoderada judicial de la parte demandada , en contra del acta de fecha 20 de octubre de 2008, emanada del Juzgado Décimo Séptimo (17ª) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, la cual dejó constancia de la incomparecencia de la parte demandada a la celebración de la audiencia preliminar ordenando la incorporación de las pruebas y remisión del presente expediente al Tribunal de Primera Instancia de Juicio en virtud de los privilegios que goza el ente demandad.

Una vez avocada en fecha diez (10) de diciembre de dos mil ocho (2008), se fijo la oportunidad para la celebración de la audiencia oral para el día jueves dieciocho (18) de diciembre de 2008, a las 09:00 AM, realizándose ésta en la oportunidad prevista, en la cual se dictó el dispositivo oral del fallo de conformidad con lo previsto en el primer y segundo aparte del artículo 164 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo que encontrándose entonces, este Tribunal Superior Tercero (3ª) del trabajo dentro de la oportunidad legal correspondiente, conforme a lo dispuesto en el artículo 165 ejusdem, pasa de inmediato a reproducir el fallo integro en la presente causa, previa las siguientes consideraciones:

En la oportunidad de la celebración de la Audiencia Oral el Juez concedió a la parte demandada apelante diez (10) minutos para hacer sus exposiciones orales, en tal sentido expuso sus alegatos de viva voz ante el Juez, señalando que: 1.- que habían transcurrido más de sesenta (60) días, entre la decisión dictada en fecha 10 de julio de 2008, por este Juzgado Superior Tercero del Trabajo y la remisión efectiva a la fase de mediación, creándole una indefensión a la parte a quien representa, ya que por decisiones dictadas por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se debía notificar a las partes porque el expediente no fue remitido oportunamente; 2.- solicitó la reposición de la causa al estado de iniciar la Audiencia Preliminar, ya que no pudieron promover pruebas por no haber acudir a la Audiencia Preliminar pautada.

Para decidir esta alzada observa:

En cuanto a la decisión recurrida de fecha veinte (20) de octubre de 2008, el Tribunal Décimo Séptimo de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo:

“…este Tribunal deja constancia de la incomparecencia de la parte demandada, no obstante, en virtud de los privilegios que goza el ente demandado se ordena incorporar, en este mismo acto las pruebas promovidas por la parte actora contentivo de escrito de dos (2) folios útiles y anexos en veintinueve (29) folios útiles, y mediante oficio remitir el presente asunto al Juez de Juicio...”

Asimismo, se debe destacar que este Juzgado Tercero (3ª) Superior del Trabajo dictó sentencia en fecha diez (10) de julio de 2008, mediante la cual declara Con Lugar el Recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte actora en contra la sentencia dictada por el Juzgado Trigésimo Primero (31ª) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del trabajo, en la cual se declara la nulidad de la audiencia preliminar celebrada en fecha 13 de mayo de 2008, revocándose la misma, asimismo, ordenó al Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial fijar con fecha y hora cierta la oportunidad en la cual se llevaría a cabo la celebración de la audiencia preliminar.

Mandato éste acatado por el Juzgado Trigésimo Primero (31ª) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial, el cual una vez recibido fijó la oportunidad de la celebración de la audiencia preliminar para el día veinte (20) de octubre de 2008.

Ahora bien, la presente apelación se circunscribe a determinar debido a que la misma busca determinar si hubo o no violación en lo relativo a la del a quo en la cual se fijó la audiencia preliminar, sobre este punto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 569 de fecha 20 de marzo de 2006, caso José Gregorio González Vargas se ha pronunciado en los términos siguientes:

“En sentido general, quiere la Sala puntualizar lo siguiente: La estadía a derecho de las partes no es infinita, ni por tiempo determinado. La falta de inactividad de los sujetos procesales durante un prolongado periodo de tiempo, paraliza la causa y rompe la estadía a derecho de las partes, ya que incluso resulta violatorio de derechos y garantías constitucionales, mantener indefinidamente arraigadas las partes al proceso, sujetas a que este continué sin previo aviso,…”

Ahora bien, en el presente caso, se observa que en efecto transcurrieron casi 90 días desde que este Tribunal dictó sentencia hasta que por auto expreso se fija la oportunidad para de la celebración de la audiencia preliminar, por lo que acogiendo el criterio de la Sala Constitucional antes transcrito y en aras de garantizar la certeza de los actos procesales y el debido proceso, este Tribunal repone la causa al estado de que dentro de los tres (03) días hábiles siguientes al recibo de este expediente, el Juzgado 17ª de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial, fije por auto expreso el lapso de diez (10) días hábiles siguientes la oportunidad para la celebración de la Audiencia Preliminar.

Por todos los razonamientos antes expuestos este Juzgado Tercero Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte demandada, contra la decisión dictada en fecha 20 de octubre de 2008, por el Juzgado Décimo Séptimo (17°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial, todo con motivo de la demanda incoada por el ciudadano MARLENE TRUJILLO CAPOTE contra el INSTITUTO NACIONAL DE COOPERACIÓN EDUCATIVA (INCE).. SEGUNDO: Se repone la causa al estado de que dentro de los tres (03) días hábiles siguientes al recibo de este expediente, el Juzgado 17ª de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial, fije por auto expreso el lapso de diez (10) días hábiles siguientes la oportunidad para la celebración de la Audiencia Preliminar. Se Revoca la decisión apelada. Dictada en la sala del Tribunal Tercero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el día trece (13) de enero del año dos mil nueve (2009). Años 198ª y 147ª.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

LA JUEZA SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO,



ABG. MERCEDES GOMEZ CASTRO

EL SECRETARIO DE SALA,



ABG. JULIO HERNANDEZ