JUZGADO CUARTO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, treinta (30) de enero de dos mil nueve (2009)

198° y 149°

Asunto N° AP21-R-2008-001693


PARTE ACTORA: MARÍA DEL SOCORRO MONTOYA DE BORGES, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 13.380.513.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: RODOLFO RODRÍGUEZ, abogados en ejercicio, inscrito en Inpreabogado bajo el N° 75.072.

PARTE DEMANDADA: DESARROLLOS HOTELCO, C. A., inscrita ante el Registro Mercantil VII de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 29 de septiembre de 2000, bajo el N° 19, Tomo 127-A.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: EDHALIS NARANJO, abogada en ejercicio, inscrita en Inpreabogado bajo el N° 91.280.

MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES



La sentencia apelada, de fecha 06 de noviembre de 2008, inserta a los folios del 239 al 246, en su parte dispositiva, declara:

“PRIMERO: SIN LUGAR: la demanda interpuesta por la ciudadana MARÍA DEL SOCORRO MONTOYA DE BERGES, contra la demandada DESARROLLO HOTELCO, C.A. (MARRIOTT.- SEGUNDO: Dada la naturaleza del presente fallo, no hay condenatoria en costas.”

La parte actora –apelante- en la oportunidad de la audiencia oral en la alzada, expuso como fundamento de su recurso que la sentencia es incompleta a lo debatido en la audiencia; no motivó los puntos controvertidos; se discute si la relación de trabajo terminó por despido injustificado, se inició un procedimiento administrativo y se notificó a la empresa y aceptó reconocer el despido injustificado y el pago de la indemnización del 125 y por ello se desistió del procedimiento con ese compromiso, pero en la planilla de liquidación en el punto 2 dice indemnización especial por terminación de la relación de trabajo con 180 días que serían 120 de indemnización por despido injustificado y 60 sustitutiva de preaviso, la actora después de desistir es que firma la renuncia y ese punto no fue valorado; se convino un pago y se dio cheque y se dijo que se iba a liberar el fideicomiso pero al ir al banco había otra cantidad; en cuanto a la antigüedad se le debe agregar la incidencia de utilidades; existe vicio de inmotivación por silencio de prueba por ello solicita se aplique la sentencia Nº 011 de fecha 21 de enero de 2008 de la Sala de Casación Social; en cuanto a la planilla de liquidación de prestaciones sociales solicita de aplique la sentencia Nº 0155 de fecha 19de febrero de 2008 de la Sala de Casación Social, donde de estableció cuáles son los conceptos que demuestran la planilla de liquidación; está demostrado la causa de terminación de la relación de trabajo que fue por despido; solicita que el convenio que llevó a la actora a renunciar se declare sin valides al menoscabar sus derechos y solicita se aplique la sentencia de fecha 28-07-02 de la Sala Constitucional; se ha violentado el artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo por cuanto no se dictó el dispositivo en el lapso; solicita se declare con lugar la apelación. El juez interrogó a la parte si esos eran los únicos fundamentos de la apelación, ante lo cual señaló que circunscribe su apelación a lo expuesto.

La parte demandada expuso que se aceptó la relación de trabajo, la antigüedad, último salario y que existió la reclamación administrativa la cual fue desistida en forma voluntaria poniendo fin a la relación de trabajo por renuncia; el pago de las indemnizaciones por despido injustificado son improcedentes; el fideicomiso está abonado y el actor podía realizar retiros; los salarios caídos no le corresponden; solicita se confirme la sentencia y se declare sin lugar la apelación.

Cumplidas las formalidades legales se pronuncia este juzgador, previas las consideraciones siguientes:
La parte actora reclama en su libelo los conceptos de antigüedad acumulada, intereses sobre prestaciones sociales, indemnización por despido injustificado, indemnización sustitutiva del preaviso, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado, utilidades fraccionada, días adicionales de antigüedad y salarios caídos, todo lo cual totaliza, previa deducción de lo recibido, en la cantidad de Bs. 10.308.081,39 –equivalentes a Bs. F. 10.308,08-, más los intereses de mora.

La parte demandada, en la oportunidad de la exposición oral en la audiencia de juicio y por escrito contentivo de la contestación de la demanda –folios 190 al 199- admitió expresamente la existencia de la relación de trabajo entre el 19 de julio de 2002 al 20 de marzo de 2006; que la actora desistió de un procedimiento de fuero sindical interpuesto por ante la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas; que la relación laboral había finalizado por renuncia de la trabajadora demandante; que la actora recibió de la demandada la cantidad de Bs. 5.179.967,05 por concepto de prestaciones sociales, pero negando que se haya ofrecido parar saldos restantes; negó pormenorizadamente cada uno de los conceptos y montos reclamados, alegando que había pagado la antigüedad, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado y utilidades fraccionadas.

De la maneras como se dio contestación a la demanda, la parte accionada tiene la carga de demostrar la finalización de la relación de trabajo por voluntad unilateral de la trabajadora, el pago de la antigüedad, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado y utilidades fraccionadas; mientras que la parte actora tiene la carga de demostrar vicios que anulen la renuncia, que tiene derecho al pago de las indemnizaciones del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo.

En la oportunidad procesal para ello –inicio de la audiencia preliminar- las partes hicieron uso de su derecho, promoviendo la parte actora documentales y exhibición; las de la demandada consistieron en documentales e informes. El Tribunal de Juicio, por auto de fecha 16 de enero de 2008 –folio 204- se pronunció admitiendo todas las pruebas promovidas.
Procede ahora esta alzada con el examen y análisis de las pruebas promovidas, conforme las reglas de la sana crítica y el principio de la comunidad de la prueba.

Al folio 63 cursa constancia de trabajo consignado por la demandada, la cual se aprecia al no haberse tachado ni desconocida la firma, demostrándose con ella la existencia de la relación de trabajo, así como el cargo desempeñado por la trabajadora y duración de dicha relación, cuestión no discutida en este proceso.

A los folios del 64 al 81, consignados por la demandante en copia certificada, y del 174 al 188, presentados por la demandada en copia simple, cusan actuaciones cumplidas en la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, según la cual la actora desistió de una solicitud de reenganche con pago de salarios caídos, lo cual fue homologado por la autoridad correspondiente.

Al folio 82 cursa en fotocopia un cheque emitido por la demandada a favor de la demandante, por la cantidad de Bs. 5.179.967,05, demostrativo del monto recibido por la actora, de manos de la demandada.

Al folio 83 cursa planilla de finiquito y pago de prestaciones sociales, la cual se aprecia al no haberse impugnado, sino más bien aceptado su contenido por la demandada, con lo cual se demuestra que la trabajadora recibió por el pago de los conceptos de prestaciones, diferencia de bonos, indemnización especial por terminación, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado y utilidades fraccionadas la cantidad de Bs. 9.359.032,95, recibiendo en un cheque –analizado en precedencia, folio 82- la cantidad de Bs. 5.179.967,05, quedando a favor de la trabajadora la cantidad de Bs. 4.176.239,90, los cuales aparece del recibo in comento, que estaban en fideicomiso en el banco.

A los folios del 88 al 165 cursan en reproducciones sin firmas, planillas de nómina referentes a la trabajadora demandante, las cuales manifiesta la demandada constituyen los recibos de pago de salario, en sustitución de los originales, que no fueron exhibidos, para demostrar la existencia del vínculo de trabajo, cuestión no debatida en este juicio.

A los folios del 166 al 169 cursan cuatro recibos de vacaciones, sin firmas, relativos a la demandante, los cuales, independientemente de su contenido, aluden a períodos de los años 2003, 2004 y enero de 2006, por lo que no hacen referencia a las vacaciones fraccionadas reclamadas, por lo que se desechan como pruebas.

A los folios del 170 al 173 cursan cuatro recibos de utilidades, sin firmas, relativos a la demandante, los cuales, independientemente de su contenido, aluden a períodos de los años 2002, 2003, 2004 y 2005, por lo que no hacen referencia a las utilidades fraccionadas que pudieran corresponder por el tiempo laborado en el año 2006.

Al folio 210 cursa comunicación de fecha 15 de febrero de 2008 dirigida por Banco de Venezuela Grupo Santander al Tribunal de Juicio, suministrando información que le fuera requerida, leyéndose en dicha comunicación que la actora mantiene en la institución una cuenta de ahorros, que la empresa hizo aportes de fideicomiso que se encuentran reflejados en una relación anexa y que dicha cuenta de fideicomiso fue cancelada por la accionante y al folio 235 cursa otra comunicación de la misma entidad bancaria en la que informa al a quo que la titular de la cuenta –actora en el presente juicio- “fue la persona que cancelo (sic) el fideicomiso y retiro (sic) el mismo, siendo abonado en la cuenta de ahorros (…)”.

Por lo que se refiere a la exhibición, el a quo acordó en la admisión de las pruebas la exhibición por parte de la demandada de los originales de los recibos de pago de los salarios recibidos por la demandante y la nómina de personal durante el tiempo que duró la relación de trabajo. La parte demandada, obligada a exhibir, en la oportunidad de la celebración de la audiencia de juicio, manifestó que los recibos estaban consignados a los autos, que no tenía los originales porque no existían; nada se dijo sobre las nóminas de personal.

Ahora bien, de acuerdo con el contenido del artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la falta de exhibición trae como consecuencia jurídica procesal tener como exacta la información que obra en las copias o, a falta de éstas, los datos suministrados por el promoverte de la prueba; pero para que este supuesto se materialice se requiere que el promovente de la prueba presente copia del documento cuya exhibición se pide, o en su defecto que suministre toda la información que tenga del documento cuyo original se solicita en exhibición, y en ambos casos presentar prueba que constituya presunción grave de que el documento se halla o se ha hallado en poder de quien se pide su exhibición.

No consta a los autos que el promoverte de la prueba haya dado cumplimiento a la norma sustantiva, pues en el caso del primer aparte del artículo 82 citado, lo que se exime es de presentar la prueba que constituya presunción grave, pero sí debe presentar la copia o suministrar los datos.

Al no constar a los autos tales circunstancias, la prueba es inadmisible, no ha debido admitirse, no pudiendo producir efectos procesales, pues carece de legalidad su admisión. Así se declara. Por otra parte, al no consignar copia del original o suministrarlos datos contenidos en el documento a exhibir, no pueden darse por exactos el texto de la copia ni los datos aportados por quien promueve la prueba. No obstante, por haberse acompañado copia de los recibos, éstos serán considerados a los efectos de la valoración de dicha prueba.

No hay más pruebas por analizar.

Al respecto, se observa:

En relación al reclamo por vacaciones, bono vacacional y utilidades fraccionadas, la demandada expreso concretamente:

“En relación a la pretensión de pago de vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado y utilidades, y en vista de la aceptación por parte de esta representación del salario devengado por la actora y de la antigüedad de servicios, bastaría con la simple revisión de las pruebas aportadas a los autos para corroborar que la empresa pagó oportuna y cabalmente los conceptos pretendidos por el accionante, y que nada le adeuda nuestra representada por los mismos.”

De las actas procesales, como se indicara supra, existe la demostración procesal de los pagos por los conceptos de vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado y utilidades fraccionadas, con lo cual, evidentemente, estos conceptos resultan improcedentes.

En relación con el reclamo por la indemnización por despido sin justa causa o injustificado, quedó demostrado a los autos que la relación de trabajo finalizó por renuncia presentada por la trabajadora, no estando demostrado a los autos que en la suscripción de dicha renuncia hubieran intervenido causas capaces de anular dicha manifestación, en cuyo caso, al no haber despido injustificado, no procede acordar el pago de las indemnizaciones establecidas por el legislador en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Por lo que se refiere al reclamo para el pago de los salarios caídos, consta de los autos, con las pruebas aportadas por cada una de las partes, que el procedimiento de reenganche con pago de salarios caídos fue desistido por la demandante, en cuyo caso, ni hay reenganche, ni pago de salarios caídos y menos la indemnización por despido sin justa causa, reclamados por la parte accionante.

En cuanto al pago de la cantidad de Bs. 4.179.065,90, que en el recibo aparece depositado en fideicomiso en banco –folio 83- la parte actora, en la oportunidad de la audiencia oral en la alzada, señaló que al ir al banco “había otra cantidad”; por su parte la demandada, en la misma oportunidad manifestó que “el fideicomiso está abonado y el actor podía realizar retiros”.

De acuerdo con el informe suministrado al Tribunal de la primera instancia por la entidad bancaria –Banco de Venezuela Grupo Santander- la trabajadora había cancelado el finiquito. Examinada la información del ente financiero –folios 215 al 219- a la trabajadora, la empresa Desarrollos Hotelco, C. A. –demandada-, le hizo una serie de depósitos, constando que la cuenta fue cancelada en julio de 2006, con el retiro de Bs. 4.176.239,90, apreciándose en el estado de cuenta suministrado que se hicieron en la cuenta varios retiros por anticipo, quedando al final un saldo de Bs. 179.000,00 que sostiene la parte actora fue el monto que consiguió en dicha cuenta.

Cuando se apertura una cuenta para depositar en ellas un fideicomiso laboral, las mismas no pueden ser movilizadas por el depositante –fideicomitente-, sino únicamente por el beneficiario del fideicomiso –fideicomisario-; aunque para la entrega total se requiere la constancia del fideicomitente, sobre la finalización de la relación de trabajo.

En el presente caso, se advierte una considerable cantidad de depósitos y retiros efectuados en dicha cuenta, los cuales necesariamente provienen del patrono, los primeros y efectuados por la trabajadora los segundos, en cuyo caso, en criterio de esta alzada, sí estaban en una cuenta de fideicomiso las cantidades reflejadas en el recibo de pago de prestaciones a la trabajadora.

Consecuente con lo expuesto, confirmando el fallo apelado, esta alzada declara sin lugar la apelación de la parte actora y sin lugar la acción incoada. Así se decide.

Por las razones expuestas, este Juzgado Cuarto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara: SIN LUGAR la apelación interpuesta por la parte actora y SIN LUGAR la demanda incoada por la ciudadana María del Socorro Montoya de Borges contra la empresa Desarrollos Hotelco, C. A., partes identificadas a los autos.

Se confirma el fallo apelado. Se condena en las costas del juicio a la parte actora, al resultar totalmente vencida, a tenor de lo establecido en el artículo 59 de la Ley Orgánica del trabajo, salvo que gozara de la exención prevista por el legislador en el artículo 64 eiusdem.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los treinta (30) días del mes de enero del año dos mil nueve (2009).

EL JUEZ



JUAN GARCÍA VARA


LA SECRETARIA



PEGGY HERNÁNDEZ


En el día de hoy, treinta (30) de enero de dos mil nueve (2009), se publicó el presente fallo.-

LA SECRETARIA



PEGGY HERNÁNDEZ


JGV/ph/mb.-
ASUNTO N° AP21-R-2008-001693