REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, veinte (20) de enero de dos mil nueve (2009)
198º y 149º
ASUNTO: AP21-L-2008-001694
Visto el escrito de pruebas (folios 366–432 inclusive de la 1ª pieza), presentado por el abogado Pedro F. Laprea V., en su condición de apoderado judicial (folios 125 y 126 de la 1ª pieza) de los codemandantes, este Tribunal antes de emitir pronunciamiento sobre las pruebas, considera necesario aclarar a la promovente que las oportunidades procesales pertinentes para explanar los fundamentos de hecho y de derecho que sustentan sus posiciones en el proceso no son otras que la interposición de la demanda (libelo) y el acto de contestación a la misma, por lo que el escrito de promoción de pruebas no puede convertirse, en modo alguno, en una prolongación de dichas alegaciones por el carácter preclusivo de los actos procesales y que la adición de tales alegatos al escrito de promoción de pruebas, en criterio de este Despacho, imposibilitan la más de las veces, la inteligencia de los términos de promoción relativos a los medios probatorios de los cuales pretenden valerse.
Ahora bien, a los fines de providenciar lo conducente con relación al mencionado escrito, el Juzgado lo hace sobre la base de las siguientes consideraciones:
PRIMERO: En referencia al particular I, el Tribunal destaca a la promovente que el «mérito favorable» no constituye medio de prueba susceptible de promoción sino la expresión de los principios de adquisición o comunidad de los elementos probatorios, los cuales una vez cursan en autos, se hacen del proceso con absoluta independencia de la parte que los produjo.
SEGUNDO: En cuanto a las Instrumentales reseñadas en el acápite II, se deja constancia que componen los folios 2–166 inclusive del cuaderno de recaudos n° 1, las cuales se admiten salvo su apreciación en la sentencia de mérito.
TERCERO: Con respecto a las Exhibiciones reseñadas en el epígrafe III, el Tribunal ordena a la accionada presentar, en la oportunidad señalada para que tenga lugar la Audiencia de Juicio, los originales de los «recibos de pagos salariales (salario variable a Comisión)»; «recibos de pago de vacaciones»; «Libro Registro de Vacaciones», «recibos de pagos o abonos o depósitos de intereses (…) sobre la antigüedad»; «recibos de pagos de utilidades» desde 1992 hasta el 2007; «comprobantes de inscripción o participación, desafiliación, (…) Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.), Régimen Prestacional de Empleo (antes Paro Forzoso–PF–), Fondo de Ahorro Habitacional (antes Política Habitacional –PH–), Ministerio de Infraestructura Consejo Nacional de la Vivienda (CONAVI) o el órgano que hizo o hace sus funciones ahora BANCO NACIONAL DE LA VIVIENDA (BANAVIH)»; «comprobantes de ingreso, egreso, participaciones respectivas, enterramiento de cotizaciones en los órganos parafiscales Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, Régimen Prestacional de Empleo, Fondo de Ahorro Habitacional (antes Política Habitacional)» y «declaraciones de impuesto sobre la renta» desde 1992 hasta el 2007. Ahora bien, con relación a los particulares «5.1», «5.2», «7», «8», «11», «13», «15», «16» y «17» del mismo epígrafe, el Tribunal las desestima por cuanto el parágrafo quinto del artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo se contrae a «asignaciones salariales y deducciones correspondientes» y en dicho supuesto no podrían encuadrarse ciertas categorías de instrumentos (Vgr. nóminas, listados de asistencia, comunicaciones, entre otras.) que por máximas de experiencia son llevadas por las sociedades mercantiles y otras figuras jurídicas exclusivamente con fines administrativos, contables o comerciales, pues no existe obligación laboral de producir dichos documentos. Por lo demás, tampoco cumplen las solicitudes de exhibición con los requisitos del artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esto es acompañar copia del o los documentos cuya presentación se pretende o en ausencia de tal, «la afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca del contenido del documento«».-
CUARTO: En lo atinente a los Requerimientos de Informes del título IV, el Tribunal los desecha conforme a la motivación explanada en el acápite «SEGUNDO» de la providencia de pruebas de la coaccionada «Asociación Cooperativa de Transporte Carabobo Tiuna R.L. (Antes Unión Conductores Carabobo Sociedad Civil)».
QUINTO: En pronunciamiento a las Testimoniales, se deja constancia que los ciudadanos Argenis A. Gómez P., Luis Sabino. Josefina C. Jiménez C., Mariem Y. Toledo A., Reyna I. Rodríguez G., Luis G. Pérez R., Carmen M. Morales, Eleonora I. Finol C., Carmen A. Martínez, Karen F. Da Mata R., Nubia C. Rojas E., Aleida Toledo B., Miriam J. Toledo B., Miriam J. Prieto G., Dulvin E. Durán G., Cecilia Rardires, Carmen V. Gil, Emilia J. Muñoz, Yudetxi Y. Vásquez R., Leyla Muñoz, Rainer M. Pino M., Ana E. Carrero, José F. Coello G., Margarita Blanco, Juan Hernández H., Yonael F. Hernández R., Ana M. Moreno C., Heidi Y. Olivo G., Nicodemus Cuevas, Omar E. Nuñez A., Edgar E. Hernández R., Reina E. Moreno, Antonio Parra, Leonardo Palacios, Biaulis Guerra, Yossel Laya B., Javier Rojas M., Yasmín Mavare, Alfredo Laya S. y Ángel G. Castillo M., deberán comparecer a la audiencia de juicio a rendir sus declaraciones en calidad de testigos.
SEXTO: con relación a las Presunciones Hominis e Indicios, se destaca a la promovente que tal como se desprende de la norma que consagra los indicios y presunciones en la legislación adjetiva laboral (artículo 116 LOPTRA) se trata de «auxilios probatorios establecidos por la ley o asumidos por el Juez para lograr la finalidad de los medios probatorios, corroborando o complementando el valor o alcance de estos», que no tienen autonomía como medio de prueba legal.
SÉPTIMO: Respecto a la Declaración de Parte del particular VII, se establece que tal como lo acepta la propia promovente, este medio de prueba constituye una facultad soberana del Juez concedida por el legislador adjetivo laboral, que según su criterio, podrá o no utilizar para esclarecer puntos controvertidos que considerare dudosos al momento de la Audiencia de Juicio y no le es dable su promoción en el proceso a las partes.
Por último, se hace saber a las partes que deberán comparecer a la audiencia de juicio tanto los codemandantes como los órganos directivos y gerenciales de las personas jurídicas y naturales coaccionadas que tengan conocimiento preciso sobre lo demandado, quienes se consideran juramentadas conforme al artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, para contestar al Juez de Juicio las preguntas que éste tenga a bien formularles.
El Juez de Juicio, La Secretaria,
CARLOS J. PINO A. JULISBETH CASTILLO.