REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, Trece (13) de Enero de dos mil nueve (2009)
198º y 149º
N° DE EXPEDIENTE: AP21-L-2008-005145
PARTE ACTORA: DIAZ DIMAS ROSA MERCEDES
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: JONATHAN G. GUZMAN R. Y CESAR L ACOSTA M.
PARTE DEMANDADA: ENERGIA Y VIDA DE VENEZUELA C.A. ANTERIORMENTE (FARMACIA ENERGIA Y VIDA DE VENEZUELA, C.A FARMACIAS DR. AHORROS)
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: NO ACREDITO
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES

En el día hábil de hoy, trece (13) de enero de dos mil nueve (2009), siendo las 08:30, am, estando dentro del lapso estipulado por este Despacho a los fines de emitir el pronunciamiento correspondiente, en virtud de la incomparecencia de la parte demandada a la audiencia preliminar pautada para el día 18 de Diciembre de 2008, a las 9:00 a.m., este Tribunal deja expresa constancia de que a la misma compareció el Abogado CESAR L ACOSTA M, inscrito en el I.P.S.A., bajo el N° 19.279, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, ciudadana DIAZ DIMAS ROSA MERCEDES. Asimismo se dejó expresa constancia y así quedó asentado en el acta correspondiente, de la no comparecencia a la Audiencia de la parte demandada, ENERGIA Y VIDA DE VENEZUELA C.A. ANTERIORMENTE (FARMACIA ENERGIA Y VIDA DE VENEZUELA, C.A FARMACIAS DR. AHORROS), ni por sí, ni por medio de apoderado judicial alguno; por lo que este Tribunal, con base al fallo dictado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 06 de mayo de 2005, difirió el pronunciamiento del dispositivo del fallo para dentro de los cinco días hábiles siguientes a la fecha, en aplicación extensiva del artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de acuerdo a las facultades otorgadas al Juez del Trabajo en el artículo 11 ejusdem.

Por lo que procede este Tribunal a pronunciarse con respecto a la demanda por cobro de prestaciones sociales incoada, con base a las siguientes consideraciones:

PRIMERO: Ante la incomparecencia de la parte demandada a la audiencia preliminar, conforme a lo dispuesto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se presume la admisión de los hechos alegados por el demandante en su escrito libelar, consistentes en: la existencia de una relación de trabajo que vincula a las partes; la fecha de inicio de la relación laboral, a saber 18 de julio de 2005; el cargo desempeñado “Regente de Farmacia”; el último salario mensual devengado de Bs. F. 1.040,00; para un diario de Bs. F. 34,66, con una Cuota parte de Bono Vacacional de Bs. F. 0,86, y una Cuota parte de Utilidades de Bs. F 2,88, con un salario integral de Bs. F. 38,40, con un tiempo de servicio de 2 años y 10 meses, que el horario de trabajo era de 07:00 am. a 01:00 pm. y 01:00 pm. a 07:00 pm., según el turno que le correspondiera; que la la fecha de terminación de la relación laboral, fue 30 de mayo de 2008, por renuncia, y que no le cancelaron sus prestaciones sociales y así se establece.

SEGUNDO: Admitidos como se tienen los hechos señalados, procede esta Juzgadora a revisar y establecer los conceptos demandados por la parte actora que le correspondan, en cuanto sean procedentes en derecho, generados como consecuencia de la relación de trabajo que existía entre las partes, en los términos siguientes:

1) PRESTACION DE ANTIGÜEDAD /ART. 108 DE LA LOT:
En cuanto a este concepto reclamado de conformidad con lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, de acuerdo al tiempo de servicio alegado por la accionante de dos 02 años diez (10) y meses y la norma in comento, le corresponden 45 días por el primer año de servicio, y 62 días por el segundo año, y por los 10 meses 50 días, para un total de 157 días y no 180 días como fueron reclamados en consecuencia, se condena a la empresa demandada al pago de la cantidad de Bs. F. 6.028,80 que resulta de multiplicar los días de antigüedad (157) por el salario integral diario alegado y admitido como cierto de Bs. F. 38,40 en base a los 5 días por mes después del tercer mes ininterrumpido de servicio y así se establece.,

2) VACACIONES 2006/2007:
En cuanto a este concepto reclamado de conformidad con lo previsto en el artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo, esta Juzgadora declara procedente las mismas, en consecuencia, se condena a la empresa demandada al pago de la cantidad de Bs. F. 519,90 que resulta de multiplicar 15 días no 16 días como fueron reclamados por el salario diario alegado y admitido como cierto de Bs. F. 34,66, y así se establece.

3) VACACIONES FRACCIONADAS:
En cuanto a este concepto reclamado de conformidad con lo previsto en el artículo 224 de la Ley Orgánica del Trabajo, esta Juzgadora declara procedente las mismas, en consecuencia, se condena a la empresa demandada al pago de la cantidad de Bs. F. 488,71 que resulta de multiplicar 14,10 días por el salario diario alegado y admitido como cierto de Bs. F. 34,66 y así se establece.


4) BONO VACACIONAL 2006/2007:
En cuanto a este concepto reclamado de conformidad con lo previsto en el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, esta Juzgadora declara procedente el mismo, en consecuencia, se condena a la empresa demandada al pago de la cantidad de Bs. F. 242,62, que resulta de multiplicar 7 días y no 8 días como fueron reclamados por el salario diario alegado y admitido como cierto de Bs. F. 34,66, y así se establece.


5) BONO VACACIONAL FRACCIONADO:
En cuanto a este concepto reclamado de conformidad con lo previsto en el artículo 224 de la Ley Orgánica del Trabajo, esta Juzgadora declara procedente el misma, en consecuencia, se condena a la empresa demandada al pago de la cantidad de Bs. F. 259,95 que resulta de multiplicar 7,50 días por el salario alegado y admitido como cierto de Bs. F. 34,66 y así se establece.

6) UTILIDADES FRACCIONADAS
En cuanto a este concepto reclamado de conformidad con lo previsto en los artículos 146 y 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, esta Juzgadora declara procedente el mismo, en consecuencia, se condena a la empresa demandada al pago de la cantidad de Bs. F. 433,25 que resulta de multiplicar 12,50 días por el salario diario alegado y admitido como cierto de Bs. F. 34,66, tomando como base 15 días por año y así se establece.

Los conceptos reclamados en el presente capítulo y que procedieron en derecho, enmarcados en los numerales correspondientes arrojan un monto total a pagar por parte de la empresa demandada en favor de la accionante, de SIETE MIL NOVECIENTOS SETENTA Y TRES BOLIVARES FUERTES CON VEINTITRES CENTIMOS (Bs. 7.973,23), más lo que resulte como consecuencia de los intereses sobre prestaciones sociales, de mora y corrección monetaria que se ordenan practicar en los términos establecidos en el dispositivo del fallo y así se establece.

TERCERO: En lo que respecta a las pruebas que fueron aportadas a los autos por la parte actora, esta Juzgadora de su revisión observa, que no surgen elementos que puedan enervar la legalidad de la acción y la pertinencia jurídica de la pretensión y así se establece.-

En este sentido cabe traer a colación el criterio sustentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia dictada en fecha 17 de Febrero de 2004, en la cual entre otras cosas se dispuso:
“(…) Por ende, en el escenario específico de la contumacia del demandado a la prolongación de la audiencia, surten idénticas consecuencias jurídicas a la de la incomparecencia al inicio o apertura de la misma.
No obstante, una relevante circunstancia de orden procedimental debe advertir esta Sala, y se constituye en el hecho formal de que las partes a priori, han aportado material o medios probatorios al proceso.
Bajo este mapa referencial, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución tiene la inquebrantable misión de formarse convicción con relación a la legalidad de la acción y consecuencialmente la pertinencia jurídica de la pretensión, aprovechándose del cúmulo probatorio incorporado a juicio.
Asimismo, la parte demandada tiene la prerrogativa de apoyarse de los medios probatorios promovidos, siempre y cuando como se aseverara, pretenda coartar por ilegal o la pretensión por su contrariedad con el derecho…”



D I S P O S I T I V O

Con base a las consideraciones anteriores, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR LA ACCION INTENTADA por la DIAZ DIMAS ROSA MERCEDES contra la empresa ENERGIA Y VIDA DE VENEZUELA C.A. ANTERIORMENTE (FARMACIA ENERGIA Y VIDA DE VENEZUELA , C.A FARMACIAS DR. AHORROS), por concepto de cobro de prestaciones sociales, condenándose a ésta última, al pago de la cantidad de SIETE MIL NOVECIENTOS SETENTA Y TRES BOLIVARES FUERTES CON VEINTITRES CENTIMOS (Bs. 7.973,23), por los conceptos que fueron determinados en el cuerpo de la presente decisión; más lo que resulte por los conceptos de intereses sobre prestaciones sociales, de mora e indexacción o corrección monetaria, para lo cual se ordena realizar una experticia complementaria del fallo de conformidad con lo previsto en el Articulo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, con un único perito, el cual será designado por el Tribunal a los fines de que determine el monto de los intereses sobre prestaciones sociales causados durante la vigencia del vinculo laboral, tomando en consideración las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela de conformidad con lo previsto en el Articulo 108 de Ley Orgánica del Trabajo. De igual manera el experto que resulte designado deberá determinar y cuantificar el monto de los intereses de mora desde la fecha de finalización de la relación laboral, a saber 30/05/2008, hasta la definitiva cancelación de las prestaciones sociales en tal sentido el perito se servirá de la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela de conformidad con el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente y para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización (de los propios intereses), todo ello de conformidad con la aclaratoria del fallo de la sentencia Nº 434, de fecha 10 de julio de 2003, proferida en fecha 16 de octubre de 2003 por la Sala de Casación Social (...). Asimismo al último criterio sostenido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1871, de fecha 25 de noviembre de 2008, se ordena la corrección monetaria del monto condenado a pagar, a partir de la notificación de la demandada; a saber, 13/11/2008, excluyendo únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, o haya estado paralizado por motivo no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, como vacaciones judiciales. No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil se ordena dejar copia certificada de la presente sentencia.

Se ordena la publicación de la presente sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/. CÚMPLASE.

Cúmplase, Publíquese, Regístrese Y Déjese Copia De La Presente Decisión.
Dada, Sellada Y Firmada En El Despacho Del Juzgado Cuarto De Primera Instancia De Sustanciación, Mediación y Ejecución Del Trabajo De La Circunscripción Judicial Del Área Metropolitana De Caracas.

En ésta ciudad, a los Trece (13) días del mes de Enero de 2009. Año 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
VILMA J .LEAL
LA JUEZA
DIONI MORALES
EL SECRETARIO
NOTA: En esta misma fecha siendo las 8:30 a.m. Se dictó, diarizó y publicó la presente decisión y se cumplió con lo ordenado.

EL SECRETARIO

Abg. DIONI MORALES