REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Cuarto (4°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, Veintisiete (27) de Enero de Dos Mil Nueve (2009)
198º y 149º
ASUNTO: AP21-L-2008-004684
JUZGADO: CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS.
NÚMERO EXPEDIENTE: AP21-L-2008-004684
PARTE ACTORA: NOHELIA SIKIU BRAVO MATOS, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Número V-13.526.621;
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: HELEN CARACAS VARGAS e IRENE GAMARDO MEDINA, INPREABOGADO 68.909 y 57.945, respectivamente;
PARTE DEMANDADA: DATANALISIS, C.A. Y SOLIDARIAMENTE REPONSABLE “MUESTRAS Y SONDEOS C.A.”.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: ROSARIO GARCIA DE RODRIGUEZ, INPREABOGADO 46.909.
ACTA
En el día de hoy, veintisiete (27) de Enero de dos Mil Ocho (2.008), siendo las 2:00 p.m., día y hora fijado para que tenga lugar la prolongación de la Audiencia Preliminar, comparecieron a la misma los ciudadanos, NOHELIA SIKIU BRAVO MATOS, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Número V-13.526.621, en su condición de parte actora y HELEN CARACAS E IRENE GAMARDO MEDINA, inscritas en el Inpreabogado Número 68.909 y 57.945, respectivamente, sus apoderadas judiciales, quienes lo asisten en este acto y ROSARIO GARCIA DE RODRIGUEZ, inscrita en el IPSA bajo los números V-46.909, en su condición de apoderada judicial de la parte demandada, “DATANALISIS C.A. Y DE LA EMPRESA MUESTRAS Y SONDEOS DEMANDADA COMO SOLIDARIAMENTE RESPONSABLE, quienes en conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los fines de terminar el Juicio que cursa en el Asunto AP21-L-2.008-004684 y de evitar cualquier posible futuro juicio, han convenido en celebrar, como en efecto celebran una TRANSACCION JUDICIAL, la cual se regirá por las siguientes cláusulas: “Nosotros NOHELIA SIKIU BRAVO MATOS, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Número V-13.526.621, domiciliada en esta ciudad de Caracas, asistida en este acto por sus apoderadas judiciales, las abogadas en ejercicio, HELEN CARACAS VARGAS E IRENE GAMARDO MEDINA, inscritas en el INPREABOGADO bajo el No.68909 y 57.945, domiciliadas en esta ciudad de Caracas, quien en lo sucesivo a los efectos de esta transacción se denominará LA ACTORA, por una parte; y por la otra las Sociedades Mercantiles, DATANALISIS C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha ocho (08) de julio de Mil Novecientos Ochenta y Cinco (1.985), bajo el No.16, Tomo 4-A-SGDO, modificado su Documento Constitutivo Estatutario, según consta de Acta de Asamblea General Extraordinaria de accionistas celebrada en fecha 24 de enero de 2.005, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 24 de enero de 2.005, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 20 de octubre de 2.005, bajo el No.68, Tomo 150-APRO, y la Sociedad Mercantil MUESTRAS Y SONDEOS C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil V de la Circunscripción de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha veintiséis de Abril del año Dos Mil Cuatro (2.004), bajo el No.32, Tomo 891-A-QUINTO, representadas en este acto por ROSARIO GARCIA DE RODRIGUEZ, abogada en ejercicio inscrita en el INPREABOGADO bajo el Número 46.909, de este domicilio, carácter que tiene acreditado en instrumentos poderes que cursan agregados en el expediente, quien en lo sucesivo se denominarán LAS DEMANDADAS, hemos convenido en conformidad con lo establecido por el Parágrafo Único del artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, del artículo 1.713 del vigente Código Civil, del artículo 10 del nuevo Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo y del ordinal 2° del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, celebrar como en efecto celebramos la presente transacción judicial, la cual se regirá por las siguientes cláusulas: PRIMERA: Se inició la controversia entre LA ACTORA y LAS DEMANDADAS, mediante demanda intentada por LA ACTORA por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES y OTROS CONCEPTOS LABORALES, que cursa actualmente por ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo del Area Metropolitana de Caracas, signado como ASUNTO AP21-L-2007-004684. En su libelo de demanda LA ACTORA, alega entre otros hechos: 1°) “...Que fue contratada por la Empresa DATANALISIS, C.A., el día diez (10) de Agosto de Dos Mil Dos (2.002) como ENCUESTADORA DE CAMPO; 2°) “...Que esta empresa, DATANALISIS, C.A., trabaja conjuntamente o solidariamente con la Empresa MUESTRA Y SONDEOS, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil V de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, en fecha 27 de abril del año 2.004, bajo el No.32, Tomo 891-1-A-QUINTO ...”; 3°) “...Que una vez contratada tenía que trasladarse todos los días de lunes a domingo de 8:30 a 9:00 am, a las oficinas de la empresa, ubicada en la Avenida Las Acacias, TORRE LA PREVISORA, PISO 16, para buscar el material de trabajo, que le dieran las instrucciones a seguir, le asignaran las encuestas a realizar y salir a trabajar con un supervisor retornando a las oficinas en horas de la tarde, máximo a las 5:00 p.m. y si alguna de las encuestas tenían algún error la obligaban a quedarse hasta máximo a las 8:00 p.m. para corregirlo y entregarlo...”; 4°) “...Que la empresa le exigía a ella y a todos los encuestadores que tenían que realizar un mínimo de 8 encuestas diarias, en caso contrario estaban despedidos...”; 5°) “...Que nunca dejó de ser trabajadora de la empresa, que estaba totalmente subordinada al patrono y seguía sus órdenes, cumplía con los horarios que ellos le establecían y tenía el salario que ellos le asignaban a su libre arbitrio...”; 6°) “...Que fue contratada por la empresa “DATANALISIS C.A.” como ENCUESTADORA DE CAMPO, y sin embargo la empresa hasta la presente fecha ha buscado desconocer su condición de trabajadora...”; 7°) “... Que debe aclarar que en su caso siempre se trató de la prestación de un servicio personal por cuenta ajena y por ello bajo dependencia, subordinado e ininterrumpido desde el 10 de agosto del año 2.002, para las empresas DATANALISIS C.A. Y SOLIDARIAMENTE RESPONSABLE “MUESTRAS Y SONDEOS, C.A.”, desempeñando el cargo de ENCUESTADORA DE CAMPO, en una jornada de horario rotativo de lunes a lunes, trabajando entre 8 y 10 horas diarias, que nunca durante su relación laboral con las citadas empresas gozó de vacaciones, ni le ha sido cancelado ningún beneficio que no sea salario; 8°) Que para el año 2.002 devengaba un salario promedio mensual de CIENTO OCHENTA Y OCHO BOLIVARES FUERTES (Bs.F.188,00), lo que equivale a un salario diario de SEIS BOLIVARES FUERTES CON VEINTISIETE CENTIMOS (Bs.F.6,27); que en el año 2.003 un salario promedio mensual de DOSCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES FUERTES (Bs.F.250,00), lo que equivale a un salario diario de OCHO BOLIVARES FUERTES CON TREINTA Y TRES CENTIMOS (Bs.F.8,33). En el año 2.004 un salario promedio mensual de DOSCIENTOS NOVENTA Y CINCO BOLIVARES FUERTES (Bs.F.295,00), lo que equivale a un salario diario de NUEVE BOLIVARES FUERTES CON OCHENTA Y TRES CENTIMOS (Bs.F.9,83). En el año 2.005 un salario promedio mensual de QUINIENTOS DIECISEIS BOLIVARES FUERTES CON CERO CENTIMOS (Bs.F.516, 00), lo que equivale a un salario diario de DIECISIETE BOLIVARES FUERTES CON VEINTE CENTIMOS (Bs.F.17,20). En el año 2.006 un salario promedio mensual de CUATROCIENTOS CUARENTA Y CUATRO BOLIVARES FUERTES CON CERO CENTIMOS (Bs.F.444,00), lo que equivale a un salario diario de CATORCE BOLIVARES FUERTES CON OCHENTA CENTIMOS (Bs.F.14,80) y en el año 2.007 un salario promedio mensual de MIL CIEN BOLIVARES FUERTES CON CERO CENTIMOS (Bs.F.1.100,00), lo que equivale a un salario diario de TREINTA Y SEIS BOLIVARES FUERTES CON SESENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs.F.36,67) hasta el día 31 de diciembre del año 2.007; fecha ésta en que según el decir de LA ACTORA fue DESPEDIDA INJUSTIFICADAMENTE del cargo que venía desempeñando, sin estar incursa en ninguna de las causales de despido justificado establecidas en la Ley Orgánica del Trabajo, y sin que la empresa realizara la correspondiente participación de despido ante la Inspectoría respectiva...”; 9°) “...Que su patrono no le canceló ninguno de los derechos laborales previstos en la Ley Orgánica del Trabajo tales como antigüedad, vacaciones vencidas y Fraccionadas, Bono Vacacional, Utilidades Vencidas y Fraccionadas e Indemnización por Despido Injustificado o Terminación de la Relación de Trabajo por parte de la Empresa (...); 10°) “... Que por la contumacia de la accionada procede a interponer demanda en contra de la Empresa “DATANALISIS, C.A.” y SOLIDARIAMENTE RESPONSABLE MUESTRAS Y SONDEOS C.A.” por los siguientes conceptos: 1°) Prestaciones Sociales Bs.F.5.372,12; 2°) La cantidad Bs.F.5.500,00 por concepto de 150 días de salario por Indemnización por despido injustificado artículo 125 LOT; la cantidad de Bs.F.2.200,00, por 60 días de salario Preaviso, articulo 125 LOT, la cantidad de Bs.F.1.302,50 por concepto de utilidades, lapso pendiente: 5, Monto:550, meses: 12 meses; por concepto de Bono Vacacional, la cantidad de Bs.F.1.833,33, lapso pendiente: 5, monto: Bs.F.146,67, meses: 4 mes; por vacaciones: Bs.F.3.116,67, lapsos pendientes: 5, Monto232,22, meses4, Para un total demandado de VEINTE MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y TRES BOLIVARES FUERTES CON CINCUENTA Y UN CENTIMOS (Bs.F.20.253,51) , 11°) Que demanda a DATANALISIS, C.A. Y SOLIDARIAMENTE RESPONSABLE a la Empresa MUESTRAS Y SONDEOS C.A., por el pago de PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS DERECHOS LABORALES DEJADOS DE PERCIBIR para que convengan o en su defecto sean condenados por el Tribunal: 1°) Al pago total de la cantidad de VEINTE MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y TRES BOLIVARES FUERTES CON CINCUENTA Y UN CENTIMOS (Bs.F.20.253,51); 2°) Al pago de la indexación monetaria, de conformidad con la Jurisprudencia de la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, las costas y costos del proceso; SEGUNDA: “LA DEMANDADA”, a pesar de no haber dado contestación a la demanda, manifiesta y sostiene; aunque celebre la presente transacción; que a LA ACTORA, no le corresponden ninguno de los conceptos reclamados, porque nunca fue trabajadora de la Empresa DATANALISIS C.A., ni tampoco de la empresa MUESTRAS Y SONDEOS C.A., porque nunca le prestó servicios personales subordinados e ininterrumpidos alguno, y porque tampoco existe, ni existió la responsabilidad solidaria de la empresa Muestras y Sondeos C.A., que alega, todo ello con base a los argumentos sostenidos y fundamentados en la Instalación de la Audiencia Preliminar y en sus distintas prolongaciones, tales como, que LA ACTORA, jamás prestó sus servicios laborales personales, subordinados e ininterrumpidos para LAS DEMANDADAS, ni bajo ninguna otra relación, que por lo tanto tampoco tiene asidero alguno lo reclamado en su demanda, que tampoco existe por parte de LAS DEMANDADAS, la responsabilidad solidaria alegada, argumentos éstos contenidos en el escrito de promoción de pruebas y presentados el día y hora que tuvo lugar la Instalación de la Audiencia Preliminar, los cuales se dan aquí por reproducidos, para que se tengan como parte integrante de esta transacción y a todos los efectos legales, son alegados por la representación de las demandadas en esta transacción; TERCERA: No obstante lo anteriormente expuesto por las partes, LA ACTORA, consciente como está, que el Juicio se encuentra en la Etapa Procesal de la Audiencia Preliminar, que aún puede mediar un tiempo considerable antes de que se produzca una sentencia definitiva, que no existe garantía alguna para ella de obtener un pronunciamiento favorable a sus intereses, que es preferible un arreglo entre las partes que una decisión judicial, y LAS DEMANDADAS, sólo con el fin de evitar más gastos y costos con motivo de la tramitación y sustanciación del Juicio, pues reitera nuevamente su alegato de que LA ACTORA, jamás le prestó servicio alguno como trabajadora, bajo una relación de subordinación y dependencia y que tampoco no existió ni existe responsabilidad solidaria alguna; y que sólo con el fin de transigir el presente juicio, y cualquiera otra acción que haya intentado LA ACTORA en contra de LAS DEMANDADAS, y evitar cualquiera otra reclamación futura por parte de LA ACTORA, le ofrece pagar como cantidad transaccional OCHO MIL QUINIENTOS BOLIVARES FUERTES CON CERO CENTIMOS (Bs.8.500,00), mediante cheque librado a su orden; CUARTA: LA ACTORA, visto el ofrecimiento hecho por LAS DEMANDADAS, declara: que acepta la cantidad ofrecida y en consecuencia, recibe en este acto de manos de LAS DEMANDADAS, la cantidad de OCHO MIL QUINIENTOS BOLIVARES FUERTES CON CERO CENTIMOS (Bs.F.8.500,00) mediante cheque número S-92 23004481, BANCO DE VENEZUELA; OFICINA BOULEVARD SABANA GRANDE, Con Cláusula No Endosable, de fecha 26 de enero de 2.009, librado a la orden de BRAVO NOHELIA, por la cantidad de OCHO MIL QUINIENTOS BOLIVARES FUERTES CON CERO CENTIMOS (Bs.8.500,00), por estar totalmente de acuerdo con lo antes expresado. Asimismo LA ACTORA, declara: 1°) Haber actuado voluntariamente, libre de todo constreñimiento, apremio o coacción; 2°) Haber sido instruido por sus apoderadas judiciales, quienes le asisten en este acto, sobre el alcance de todo contenido de esta transacción y del acto que realiza; 3°) Sobre las consecuencias jurídicas que tiene el que suscriba la presente transacción respecto a su reclamo y que una vez que suscriba esta transacción nada tiene que reclamar a LAS DEMANDADAS; 4°) Que por estar totalmente consciente y debidamente informado de su contenido, expresa su conformidad con la misma y en señal de ello acepta el ofrecimiento de LAS DEMANDADAS y por lo tanto la suscribe; QUINTA: LA ACTORA y LAS DEMANDADAS, acuerdan que cada parte pagará los honorarios profesionales de sus respectivos abogados y que en conformidad con lo previsto por la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no hay lugar a costas; SEXTA: LA ACTORA, expresamente declara, que acepta y recibe el pago de la cantidad transaccional fijada y recibe el cheque librado a su orden por estar totalmente de acuerdo con todo lo antes alegado por LAS DEMANDADAS, en consecuencia desiste de toda acción y procedimiento, que haya intentado o pudiera intentar, sea laboral, civil, mercantil, penal, así como de cualquiera otra reclamación presente o futura, en contra de LAS DEMANDADAS, es por lo que recibe conforme la cantidad transaccional fijada a su entera satisfacción y en conformidad con todo lo antes expresado le otorga el más cabal finiquito a LAS DEMANDADAS, porque nada tiene que reclamarle; SEPTIMA: Ambas partes solicitan al Tribunal le imparta la HOMOLOGACION A ESTA TRANSACCION Y QUE DE POR TERMINADO EL PRESENTE JUICIO. Asimismo solicitan se expidan dos (2) juegos de copias certificadas del Acta que se levanta con motivo de la transacción celebrada. Se consigna copia simple del cheque antes identificado. Este Tribunal en vista que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo establecido por el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo DA POR TERMINADO EL PROCESO, y por cuanto como no se vulneran, normas de orden público, HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES, dándole efectos de cosa juzgada. Se ordena el cierre informático y archivo del expediente. Se devuelven a las partes los escritos de prueba y sus anexos. Se acuerdan las copias certificadas solicitadas.
LA JUEZA, EL ACTOR,

APODERADAS JUDICIALES DE EL ACTOR,

APODERADA JUDICIAL
DE LA DEMANDADA, EL SECRETARIO
ABG. CARLOS MORENO