REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Sexto (6°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, Veintisiete (27) de Enero de Dos Mil Nueve (2009)
198º y 149º
ASUNTO: AP21-L-2008-003853.
PARTE ACTORA: MARIA MAGDALENA CABRERA ASCANIO, venezolana, mayor de edad, domiciliada en la Ciudad de Caracas y titular de la cédula de Identidad Nº V.-6.880.428.
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: LESVIA MARQUEZ FUENMAYOR y JOSE GREGORIO BLANCA QUINTANA, abogados en ejercicio de este domicilio, e inscritos en el IPSA bajo los Nos 49.827 y 32.013, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: R.V. RODOVIAS DE VENEZUELA, CA. , domiciliada en Caracas, ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 04 de Mayo de 1.989, anotado bajo el N° 16, Tomo 42- A- Sgdo, expediente 274578..
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADAS: ORLANDO SANTORO SCATTOLINI, y SANTIAGO JOSE ZERPA MARTIN, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpre abogado bajo los números 41.120 y 33.895 respectivamente.
ASUNTO: Diferencia de Prestaciones Sociales.
MOTIVO: Declinatoria de Competencia del Tribunal.
En fecha 23 de julio de 2008 este Juzgado dio por recibida la presente demanda por Diferencia de Prestaciones Sociales, incoada por la ciudadana MARIA MAGDALENA CABRERA ASCANIO contra la Sociedad Mercantil denominada R.V., RODOVIAS, C.A.
En fecha 28 de julio de 2.008 se dictó auto mediante el cual dictó Despacho Saneador en la presente causa. Y se ordenó la notificación de la parte demandante.
En fecha 26 de junio de 2.008 el secretario del Tribunal dejó constancia para la celebración de la Audiencia Preliminar.
En fecha 30 de julio de 2.008 el abogado de la parte demandante, se da por notificada del auto Despacho Saneador.
En fecha 04 de Agosto de 2.008 la representación de la parte demandante, procede a presentar escrito de subsanación de la demanda.
En fecha 05 de Agosto se procedió a la Admisión de la demanda, y se ordenó librar Cartel de notificación a la parte demandada en la presente causa, concediéndole el término de la distancia.
En fecha 24 de Agosto de 2.008 , se dejó constancia del recibo por parte de la ciudadana LOLYMAR SAAD, en su carácter de encargada de recibir la correspondencia en la DEM, dejándose constancia de haber recibido el Exhorto librado por este Tribunal.
En fecha 08 de 0ctubre de 2.008, se dejó constancia de la Notificación hecha por el ciudadano ALGUACIL RAFAEL GARCIA, de la boleta de notificación entregada a la representante legal de la parte actora.
En fecha 17 de Octubre de 2008, se recibió por ante Unidad de Recepción de Documentos (URDD), resultas del Exhorto librado por este Juzgado.
En fecha 07 de Noviembre de 2.008, la representante legal de la parte actora solicita la Certificación por Secretaria la notificación practicada, a los fines de que comiencen a correr los lapsos correspondientes.
En fecha 25 de Noviembre de 2.008, se deja constancia de recibo por parte del Tribunal Vigésimo Sexto (26) previo sorteo efectuado a las 08:45 am, para que tenga lugar el acto de la audiencia preliminar.
En fecha 25 de Noviembre de dos mil ocho (2008), el Juzgado Veintiséis (26) de Sustanciación Mediación y Ejecución, se abstuvo de llevar a cabo el acto de la audiencia preliminar y remite al Juzgado de Sexto (6) de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial, la presente causa.
En fecha 15 de Diciembre de 2.008 el apoderado de la demandada presenta escrito donde solicita la declinatoria de la Competencia en la presente causa. Y consigna escrito constante de Cinco (05) folios útiles.
La representación Judicial de la Parte Demandada aduce: (…) que consta de las actas y actos procesales que integran el presente expediente que la causa se ha intentado por ante un Tribunal de Primera Instancia del Trabajo evidentemente incompetente por el territorio, toda vez que en todo caso y sin que ello involucre aceptación de lo plasmado en el instrumento del libelo de la acción, ha debido presentarse por ante el Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en la ciudad de los Teques, toda vez que allí se establece la sede principal de los negocios e intereses de nuestra representada “R.V. RODOVIAS DE VENEZUELA, CA.”. Ubicada en la Carretera Panamericana, Kilómetro 14, Zona Industrial Las Minas, en Jurisdicción del Municipio Autónomo Los Salías del Estado Bolivariano de Miranda, siendo esta dirección la ubicación de registro del domicilio fiscal y en donde se ubican las Oficinas administrativas de la Empresa, y es allí en donde se parquean Unidades colectivas objeto de ordenarse el servicio de itinerarios de las rutas de parte del ciudadano Jefe de Operaciones de la Empresa; es allí en donde se contrató los servicios como empleada de dirección para la Oficina de Alma. Caroni Estado Bolívar, la ciudadana MARIA MAGDALENA CABRERA ASCANIO, identificada en los autos (…)
Ahora bien, este Juzgador observa lo siguiente:
“...El artículo 30 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece “(...) Las demandas o solicitudes se propondrán por ante el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente por el territorio que corresponda. Se consideran competentes, los tribunales del lugar donde se prestó el servicio o donde se puso fin a la relación laboral o donde se celebró el contrato de trabajo o en el domicilio del demandado, a elección del demandante. En ningún caso podrá establecerse o convenirse un domicilio que excluya a los señalados anteriormente.” Subrayado y negrillas del tribunal.
En base a lo que establece el artículo antes trascrito, se observa que los criterios atributivos de competencia Territorial en materia Laboral, son elementos no concurrentes, por lo que el precitado dispositivo técnico legal, le confiere al actor la potestad de escoger el Tribunal Territorialmente competente para conocer del caso, es decir, el sitio en donde intentará su demanda o realizará sus solicitudes, para ello, la norma enuncia cuatro (4) posibilidades a escoger:
1. Ante los Tribunales del lugar donde se prestó el servicio;
2. En el lugar donde se puso fin a la relación laboral;
3. Donde se celebró el contrato; y
4. En el domicilio de la parte demandada a elección del demandante
Ahora bien, en materia procesal la determinación de la Competencia por el Territorio es a los fines de determinar la relación que las partes o el objeto de la controversia tienen con el Territorio en que el órgano actúa.
El fundamento de esta competencia es de orden privado, por cuanto la distribución horizontal de las causas entre Jueces del mismo tipo, está fundada en un principio de comodidad de las partes, para facilitar y hacer más cómoda su defensa, especialmente la del demandado. La regla general en teoría General del Proceso es que en materia de competencia territorial, se basa en que es competente para conocer de todas las demandas que se propongan en contra de una persona ya sea natural o jurídica, el tribunal del lugar donde la misma tenga su domicilio, siendo que lo que determina esta regla es la vinculación personal del demandado con dicha circunscripción, por lo que el actor debe seguir el fuero del demandado que constituye su fuero general o personal como lo es su DOMICILIO.
CARÁCTER VINCULANTE DE LAS SENTENCIAS
De acuerdo al artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las interpretaciones de la Sala Constitucional sobre el alcance o contenido de normas constitucionales, son vinculantes para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República.
Por otro lado, conforme al artículo 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece que los jueces de instancias deberán acoger la doctrina de casación establecida para casos análogos, para defender la integridad de la Legislación y la uniformidad de la Jurisprudencia. Subrayado y negrillas del tribunal
Hechas las anteriores consideraciones este Juzgado considera oportuno traer a colación extractos de la Sentencia del Tribunal Supremo de Justicia Sala de Casación Social cuyo ponente es el Magistrado Omar Alfredo Mora Díaz, caso LEONARDO ALBERTO CANELÓN ÁVILA, contra la empresa INGENIERÍA, MERCADEO Y CONTROL AMBIENTAL, C.A., publicada en fecha 10 de mayo de 2.005
La Sala para regular el conflicto negativo de competencia, surgido en el caso bajo examen, observa:
El artículo 30 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece:
Art. 30 Las demandas o solicitudes se propondrán por ante el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente por el territorio que corresponda. Se consideran competentes, los tribunales del lugar donde se prestó el servicio o donde se puso fin a la relación laboral o donde se celebró el contrato de trabajo o en el domicilio del demandado, a elección del demandante. En ningún caso podrá establecerse o convenirse un domicilio que excluya a los señalados anteriormente.
Es preciso el contenido de la normativa transcrita supra, cuando establece que las demandas o solicitudes se propondrán ante el Tribunal de Sustanciación, Mediación y ejecución del Trabajo que considere competente por el territorio, es decir, a elección del demandante, los Tribunales donde se prestó el servicio o donde puso fin a la relación laboral o donde se celebró el contrato de trabajo o en el domicilio del demandado.
Ahora bien, en cuanto a la presente causa pasa de seguidas quien decide, ha efectuar las siguientes consideraciones:
En la materia que nos ocupa y tal como quedo establecido anteriormente se observa que el artículo 30 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece cuatro (4) posibilidades a elección del demandante para intentar una demanda, a los fines de determinar la competencia Territorial, sin embargo, se observa lo siguiente:
Primero, hay que precisar que el sitio donde el demandante fue contratado, prestó el servicio, terminó la relación laboral y el domicilio de la demandada, a elección del demandante; como quiera que el demandante es quien tiene la potestad de escoger por donde demanda, según lo expresado en el texto del artículo 30 de la norma adjetiva y fue él precisamente el que escogió este domicilio, no puede este Juzgado apartarse de lo previsto en la norma, anteriormente transcrita.
En base a ello, este Tribunal observa que el conocimiento de la presente causa le corresponde a los Tribunales de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por la elección del demandante ya que el domicilio de la demandada se encuentra en la ciudad de Caracas; tal y como se desprende en el Acta de Asamblea General Celebrada en fecha 12 de Diciembre de 1995, donde se puede leer”:… UNICO, Cambio DE domicilio de la Ciudad de Carúpano, Estado Sucre a la Ciudad de Caracas, Municipio Libertador del Distrito Federal. Preside la Asamblea el socio José Francisco de Olival Da Veracruz, quien se dirige a los presentes en los siguientes términos: En la actualidad los principales negocios e intereses de nuestra Empresa, se encuentran ubicados en la Ciudad de Caracas, por lo cual y conforme a las recomendaciones de nuestros asesores jurídicos, es necesario ubicar el domicilio de nuestra sociedad en la mencionada Ciudad Capital (…).,( folios 33 y siguientes del presente expediente), siendo forzoso para este Juzgado afirmar su competencia en virtud del Territorio de conformidad con lo previsto en el artículo 30 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ya que es el trabajador reclamante el único que tiene la potestad de elegir por donde interpone su demanda; y si él a sabiendas que la demandada tiene una sucursal en los Teques Estado Miranda, no la interpuso por allá, mal puede este Juzgado obligarlo a ventilar un procedimiento por allá sin estar permitido por ley aún y cuando la demandada posea sucursal en Bolívar, tal como consta en el expediente y que el propio reclamante lo manifiesta y fuese menos onerosos y cómodo para las partes.
DISPOSITIVO
En fuerza de todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de Ley, AFIRMA su competencia por el territorio en el juicio interpuesto por la ciudadana MARIA MAGDALENA CABRERA ASCANIO contra la empresa R.C. RODOVIAS DE VENEZUELA CA, por Diferencia de Prestaciones Sociales
De conformidad con lo establecido en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con lo establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Se dejaran transcurrir (05) días hábiles a partir de la publicación de la presente sentencia para permitir a la parte demandada interponer el Recurso de Regulación de Competencia dentro de dicho lapso, por ante el Tribunal Superior del Trabajo de esta Circunscripción Judicial todo ello de conformidad con las normas adjetivas previstas en el artículo 69 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DEJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISIÒN.
Dado, firmado y sellado en la Sala de despacho del JUZGADO Sexto (6) DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS. En Caracas a los Veintisiete (27) días del mes de Enero de Dos mil Nueve (2009). Año 198º y 149º.
E juez,
Abg. FELIX MANUEL MILANO
LA SECRETARIA.
Abg. NORIALY ROMERO.
NOTA: En el día de hoy, se dictó, publicó y diarizó la anterior sentencia.
El Secretario.
Abg. NORIALY ROMERO.
FMM/
Exp N°AP21-L-2008-003853.
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