REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE CONTROL
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
JUZGADOS DE PRIMERA INSTANCIA
TRIBUNAL SEXTO DE CONTROL
EN SU NOMBRE
Maracay, 14 de Enero de 2009.
198° y 149°
CAUSA N°: 6C-19.476/08
JUEZ: ABG. EMPERATRIZ DEL PILAR DÍAZ
FISCAL 26°: ABG. JOSE DOMADOR
IMPUTADO: WILLIAN ENRIQUE SALVATIERRA
DEFENSOR: ABG. ELUZ VARGAS
SECRETARIO: ABG. YACQUELINE TRIANA
Vista la presentación que en condición de detenido hiciese el ciudadano ABG. JOSE DOMADOR Fiscal 26° del Ministerio Público del Estado Aragua, del imputado WILLIAN ENRIQUE SALVATIERRA, venezolano, titular de la cedula de identidad V-18.702.081, residenciado en Barrio Los Hornos, el Cementerio, N° 10, Estado Aragua; oídos los alegatos del ciudadano Fiscal, así como los de la Defensa, decidiendo al final de la Audiencia, la detención como Flagrante, la prosecución del Proceso Ordinario, y habiendo decretado MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD pasa en consecuencia este Juez a razonar el presente Auto de la siguiente manera:
Se encuentran satisfechas las exigencias de los ordinales 1ero y 2do del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, con los siguientes elementos de prueba: 1) Acta de Procedimiento, cursante en el folio 2 que recoge actuación del Cuerpo de Seguridad y Orden Publico, Comisaria Los Hornos; donde se evidencia la aprehensión del ciudadano de autos, cuando el funcionario Franklin Tovar, encontrándose en labores de patrullaje aproximadamente a las 04:40 horas de la tarde del día 12-01-09, donde recibieron llamada radio trasmisor indicándole que en el sector el triangulo, calle 7, al final donde esta una invasión de ranchos habían varios sujetos que presuntamente se encontraban robando a los transeúntes que pasaban por allí, por lo que procedimos a trasladarnos hasta el lugar donde uno de los sujetos que se encontraba en el lugar procedió a sacarle un arma de fuego a los funcionarios, por lo que la comisión policial se vio en la necesidad de repelar la acción produciéndose un intercambio de disparos entre los funcionarios policiales y los sujetos quienes emprendieron la huida hacia la parte boscosa, donde se produjo una persecución logrando darle alcance a uno de ellos que al verse acorralado por la comisión comenzó a lanzarle botellas y piedra en contra de la comisión agrediéndolos físicamente, por lo que se procedió a usar la fuerza pública para poder someterlos y así lograr su aprehensión siendo el mismo trasladado hasta la sede de la comisaria en donde quedo identificado como Willian Enrique Salvatierra Tesorero, por lo que posteriormente se procedió a verificar las posibles solicitudes del mismo informándonos que se encuentra solicitado por el delito de Atraco, de fecha 21-05-08por ante la sub delegación Maracay, en base a ello, se procedió a la detención del mismo ciudadano y realizar llamado al fiscal del ministerio publico a fin de colocar a su disposición el ciudadano antes mencionado
Acto seguido se le concedió el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Publico, precalificando lo hechos como Resistencia a la Autoridad, delito previsto y sancionado en el artículos 218 del Código Penal, se decrete la detención como flagrante, la aplicación del procedimiento ordinario y la aplicación de una medida cautelar sustitutiva de libertad, de conformidad con lo establecido en el articulo 256 ordinales 3° y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor del imputado de autos, igualmente dejo constancia que el ciudadano gozaba de una detención domiciliaria la cual incumplió, dicha detención fue acordada por el Tribunal Decimo de Control, es todo.
Acto seguido se le concedió el derecho de palabra al imputado imponiéndolo del precepto constitucional y de sus derechos consagrados en el Código Orgánico Procesal Penal manifestando el ciudadano WILLIAN ENRIQUE SALVATIERRA “Yo vivía alquilado y la señora donde vivía me pidió desalojo ya que los funciona iban constantemente a la vivienda por lo que me mude a una invasión con mi esposa y mis hijos, es todo.”
Acto seguido, se da la palabra al abogado defensor ABG.ELUZ VARGAS, quien expuso; “Oída la exposición fiscal, me adhiero a lo solicitado por el mismo, es todo”
Una vez, oídas las partes y analizada la presente causa, se determina de esta manera la comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, delito previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en contra del supra identificado ciudadano; Así mismo de los enunciados elementos de prueba, se concluye igualmente que existen suficientes elementos de convicción que compromete la Responsabilidad Penal del Imputado, en virtud de ello, se decreta la aprehensión como flagrante de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del código orgánico procesal penal, por cuanto de las actas procesales se evidencia que ciertamente el supra identificado imputado presento resistencia a la autoridad, y que de la misma se origino una persecución en donde se logro su captura; así mismo se decreta la prosecución del procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, aunado a ello, se evidencia de las actuaciones que el mencionado ciudadano presenta registros procesales por distintos tribunales de este Circuito Judicial Penal, por la comisión de varios delitos, obteniendo en cada uno de e los el otorgamiento de Medidas cautelares Sustitutivas de Liberta, siendo la ultima causa que se le sigue al mismo la signada con el N° 10C-9922-08, en la cual obtuvo una condenatoria de tres (3) años de prisión por el delito de Robo Agravado, en donde por admisión de los hechos se le otorgo detención Domiciliaria, en fecha 17-11-08; en base a ello, y dada la magnitud del daño causado, lo ajustado a derecho es decretar la aplicación de una medida cautelar Sustitutiva de Libertad de la establecida en el articulo 256 ordinales 3° y 8° del código Orgánico Procesal Penal a favor del supra identificado imputado, y así se decide.
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Sexto de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA PRIMERO: Se decreta la Detención como Flagrante de conformidad con el Artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal; SEGUNDO: Se acuerda el Procedimiento Ordinario de conformidad con el Artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, TERCERO: Se acoge la precalificación fiscal por los Delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, delito previsto y sancionado en el artículo 218del Código Pena; CUARTO; Se declara MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el articulo 256 ordinales 3º y 8° del Código Orgánico Procesal Penal, a favor del imputado WILLIAN ENRIQUE SALVATIERRA, Antes Identificados, Consistente en la obligación de presentarse cada Ocho (08) días ante la oficina de alguacilazgo de este circuito Judicial penal, y la obligación de presentar dos fiadores solidarios ante este tribunal; se fija como lugar de reclusión el Centro Penitenciario de Aragua, hasta tanto se materialice la fianza impuesta por este Tribunal, y así se decide.
Diarícese. Líbrese Boleta de Libertad. Remítase a la Fiscalía en su oportunidad. Cúmplase.
LA JUEZ,
ABG. EMPERATRIZ DEL PILAR DIAZ
LA SECRETARIA,
ABG. YACQUELINE TRIANA
En la misma fecha se cumplió lo ordenado. Se diarizó bajo el Nro. __________, y se libró Oficio Nro.037-
El Secretario.
Causa Nro. 6C-19.476-09