REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE CONTROL
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
JUZGADOS DE PRIMERA INSTANCIA
TRIBUNAL SEXTO DE CONTROL
EN SU NOMBRE
Maracay, 14 de Enero de 2009.
198° y 149°
CAUSA N°: 6C-19.477/08
JUEZ: ABG. EMPERATRIZ DEL PILAR DÍAZ
FISCAL 26°: ABG. JOSE DOMADOR
IMPUTADO: EDGAR RAFAEL AGRAS LINARES
DEFENSOR: ABG. ALFONZO LAYA Y ADELGRI JOSE MORENO
SECRETARIO: ABG. YACQUELINE TRIANA
Vista la presentación que en condición de detenido hiciese el ciudadano ABG. JOSE DOMADOR Fiscal 26° del Ministerio Público del Estado Aragua, del imputado EDGAR RAFAEL AGRAS LINARES, venezolano, titular de la cedula de identidad V-20.066.533, residenciado en Barrio 19 de Abril, Casa S/N, intercomunal Turmero, Estado Aragua; oídos los alegatos del ciudadano Fiscal, así como los de la Defensa, decidiendo al final de la Audiencia, la detención como Flagrante, la prosecución del Proceso Ordinario, y habiendo decretado MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD pasa en consecuencia este Juez a razonar el presente Auto de la siguiente manera:
Se encuentran satisfechas las exigencias de los ordinales 1ero y 2do del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, con los siguientes elementos de prueba: 1) Acta Policial, cursante en el folio 5 que recoge actuación del Cuerpo de Investigaciones penales, del cuerpo técnico de vigilancia y trasporte terrestre; donde se evidencia la aprehensión del ciudadano de autos, cuando el funcionario José Zarraga, deja constancia que el día 13-01-2009, siendo las 05:30 horas de la madrugada, encontrándose de servicio en el modulo de auxilio vial de samán de Guere, se me informo sobre la verificación de un procedimiento ocurrido en la avenida intercomunal Santiago Mariño, a la altura del puente de remavenca vía cagua, por lo que me traslade de inmediato al lugar, una vez en el mismo, se verifico un vehiculo sin placa, moto tipo paseo, color rojo, con daños recientes, y en la isla un ciudadano lesionado quien manifestó ser el conductor del referido vehiculo, identificándose como Edgar Rafael Agraz Linares, y al borde de la vía otra persona de la tercera edad tendida sobre el pavimento boca abajo sin signos vitales a quien se identifico a través de un carnet de exoneración de pasaje expedido por la alcaldía del municipio Bolívar, que respondía al nombre de Ramón Julián Cordero, de 71 años de edad, residenciado en San Mateo Estado Aragua, posteriormente se procedió a levantar el respectivo croquis con la posición final del objeto, cuerpo del occiso y marcas aparentes, posteriormente e se realizo llamado a la ambulancia quien realizo el traslado del ciudadano lesionado hasta el centro médico Maracay, se ordeno la remoción del vehiculo al estacionamiento de guardia Grúas Turmero, se procedió a levantar el acta de procedimiento así como el levantamiento del cadáver y su traslado hasta la medicatura forense, donde se le diagnostico, politraumatismo generalizado quedando bajo observación médica, en tal sentido se identifico el hecho Arrollamiento de peatón con saldo de una persona lesionada y una fallecida, posteriormente y en base a lo sucedido se procedió a realizar llamado al fiscal del ministerio publico a fin de informar lo sucedido y colocar a su disposición al ciudadano detenido.
Acto seguido se le concedió el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Publico, precalificando lo hechos como Homicidio Culposo en Accidente de Tránsito, delitos previstos y sancionados en los artículos 409 del Código Penal, se decrete la detención como flagrante, la aplicación del procedimiento ordinario y la aplicación de una medida cautelar sustitutiva de libertad, de conformidad con lo establecido en el articulo 256 ordinales 3° y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor del imputado de autos, en virtud de su estado de Salud, es todo.
Acto seguido se le concedió el derecho de palabra al imputado imponiéndolo del precepto constitucional y de sus derechos consagrados en el Código Orgánico Procesal Penal manifestando el ciudadano EDGAR RAFAEL AGRAS LINARES “No deseo declara, le cedo la palabra a mi abogado defensor, es todo.”
Acto seguido, se da la palabra al abogado defensor ABG. ALFONZO LAYA Y ADELGRI JOSE MORENO, quien expuso; “Oída la exposición fiscal, me adhiero a lo solicitado por el mismo, es todo”
Una vez, oídas las partes y analizada la presente causa, se determina de esta manera la comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO EN ACCIDENTE DE TRANSITO, delito previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal, en contra del supra identificado ciudadano; Así mismo de los enunciados elementos de prueba, se concluye igualmente que existen suficientes elementos de convicción que compromete la Responsabilidad Penal del Imputado, en virtud de ello, se decreta la aprehensión como flagrante de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del código orgánico procesal penal, por cuanto de las actas procesales se evidencia la participación del mismo en el hecho, siendo encontrado en el lugar del accidente, encontrándose tanto el occiso como el mismo lesionado; así mismo se decreta la prosecución del procedimiento ordinario y dada la magnitud del daño causado, lo ajustado a derecho es decretar la aplicación de una medida cautelar Sustitutiva de Libertad de la establecida en el articulo 256 ordinales 3° y 9° del código Orgánico Procesal Penal a favor del supra identificado imputado, y así se decide.
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Sexto de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA PRIMERO: Se decreta la Detención como Flagrante de conformidad con el Artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal; SEGUNDO: Se acuerda el Procedimiento Ordinario de conformidad con el Artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, TERCERO: Se acoge la precalificación fiscal por los Delitos de HOMICIDIO CULPOSO EN ACCIDENTE DE TRANSITO, delito previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Pena; CUARTO; Se declara MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el articulo 256 ordinales 3º y 9° del Código Orgánico Procesal Penal, a favor del imputado EDGAR RAFAEL AGRAS LINARES, Antes Identificados, Consistente en la obligación de presentarse cada Cuarenta y Cinco (45) días ante la oficina de alguacilazgo de este circuito Judicial penal, y la obligación de estar pendiente de su proceso, y así se decide.
Diarícese. Líbrese Boleta de Libertad. Remítase a la Fiscalía en su oportunidad. Cúmplase.
LA JUEZ,
ABG. EMPERATRIZ DEL PILAR DIAZ
LA SECRETARIA,
ABG. YACQUELINE TRIANA
En la misma fecha se cumplió lo ordenado. Se diarizó bajo el Nro. __________, y se libró Boleta de Libertad Nro.008-
El Secretario.
Causa Nro. 6C-19.477-09