REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE CONTROL
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
JUZGADOS DE PRIMERA INSTANCIA
TRIBUNAL SEXTO DE CONTROL
EN SU NOMBRE
Maracay, 14 de Enero de 2009.
198° y 149°
CAUSA N°: 6C-19.479/08
JUEZ: ABG. EMPERATRIZ DEL PILAR DÍAZ
FISCAL 16°: ABG.JENNY AGUILAR
IMPUTADO: LEO MANUEL SORE MAYORA
DEFENSOR: ABG. ELUZ VARGAS
SECRETARIO: ABG. YACQUELINE TRIANA
Vista la presentación que en condición de detenido hiciese la ciudadana ABG. JENNY AGUILAR Fiscal 16° del Ministerio Público del Estado Aragua, del imputado LEO MANUEL SORE MAYORA, venezolano, titular de la cedula de identidad V-25.766.850, residenciado en Palo Negro, calle el Carmen, casa N° 28, Estado Aragua; oídos los alegatos del ciudadano Fiscal, así como los de la Defensa, decidiendo al final de la Audiencia, la detención como Flagrante, la prosecución del Proceso Ordinario, y habiendo decretado MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD pasa en consecuencia este Juez a razonar el presente Auto de la siguiente manera:
Se encuentran satisfechas las exigencias de los ordinales 1ero y 2do del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, con los siguientes elementos de prueba: 1) Acta de Procedimiento, cursante en el folio 4 que recoge actuación del Cuerpo de Seguridad y Orden Publico, Comisaria la Carrizalera; donde se evidencia la aprehensión del ciudadano de autos, cuando el funcionario Neomar toro, encontrándose en labores de patrullaje aproximadamente a las 08:30 horas de la mañana del día 12-01-09, por la calle principal que une la urbanización la carrizalera con el sector los hornos, un grupo de personas indican que más adelante a la altura de los hornos habían agarrado a un ciudadano que había intentado despojar de un teléfono celular a unas muchachas estudiantes que transitaban por el lugar, en base a ello, se procedió a trasladarnos hasta el mismo, en donde efectivamente tenían a un sujeto detenido por haber intentado despojar un teléfono a una adolescente, en base a ello, se procedió a subir al ciudadano hasta la unidad donde fue trasladado hasta la comisaria la carrizalera donde quedo identificado como Leo Manuel Suarez Mayora, de igual manera fue identificada la adolescente victima como Jhoselin Tovar de 13 años de edad, en base a ello se procedió a realizar la detención del mencionado ciudadano y llamado al fiscal del ministerio publico a fin de colocar a su disposición al sujeto aprehendido, igualmente se deja constancia que se traslado una comisión policial hasta la residencia de la víctima, a fin de ubicar la representante de la misma quien se identifico como Verónica Gonzales, indicándole a la misma que se trasladara hasta la sede de la comisaria a fin de que su hija rindiera entrevista en calidad de víctima, manifestando la representante de la menor en no querer trasladarse hasta la comisaria, es todo
Acto seguido se le concedió el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Publico, precalificando lo hechos como Robo Arrebaton en Grado de Frustración, delito previsto y sancionado en el artículos 456 segundo aparte, en concordancia con el articulo 80 ambos del Código Penal, se decrete la detención como flagrante, la aplicación del procedimiento ordinario y la aplicación de una medida cautelar sustitutiva de libertad, de conformidad con lo establecido en el articulo 256 Código Orgánico Procesal Penal, a favor del imputado de autos, es todo. Acto seguido, se deja constancia de la incomparecencia de la víctima.
Acto seguido se le concedió el derecho de palabra al imputado imponiéndolo del precepto constitucional y de sus derechos consagrados en el Código Orgánico Procesal Penal manifestando el ciudadano LEO MANUEL SORE MAYORA “No deseo declarar, le cedo la palabra a mi abogado defensor, es todo.”
Acto seguido, se da la palabra al abogado defensor ABG.ELUZ VARGAS, quien expuso; “Oída la exposición fiscal, me adhiero a lo solicitado por el mismo, es todo”
Una vez, oídas las partes y analizada la presente causa, se determina de esta manera la comisión del delito de ROBO ARREBATON EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, delito previsto y sancionado en el artículos 456 segundo aparte en concordancia con el articulo 80 ambos del Código Penal, en contra del supra identificado ciudadano; Así mismo de los enunciados elementos de prueba, se concluye igualmente que existen suficientes elementos de convicción que compromete la Responsabilidad Penal del Imputado, en virtud de ello, se decreta la aprehensión como flagrante de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del código orgánico procesal penal, por cuanto de las actas procesales se evidencia que ciertamente el supra identificado imputado fue aprehendido a poco de cometerse el hecho y aprehendido por miembros de la comunidad quienes lo detuvieron a fin de entregarlo a los funcionarios policiales, configurándose en tal sentido la flagrancia del delito; así mismo se decreta la prosecución del procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en base a ello, y dada la magnitud del daño causado, lo ajustado a derecho es decretar la aplicación de una medida cautelar Sustitutiva de Libertad de la establecida en el articulo 256 ordinales 3°, 6° y 9° del código Orgánico Procesal Penal a favor del supra identificado imputado, y así se decide.
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Sexto de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA PRIMERO: Se decreta la Detención como Flagrante de conformidad con el Artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal; SEGUNDO: Se acuerda el Procedimiento Ordinario de conformidad con el Artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, TERCERO: Se acoge la precalificación fiscal por los Delitos de ROBO ARREBATON EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, delito previsto y sancionado en el artículos 456 segundo aparte en concordancia con el articulo 80 ambos del Código Penal; CUARTO; Se declara MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el articulo 256 ordinales 3º, 6° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal, a favor del imputado LEO MANUEL SORE MAYORA, Antes Identificados, Consistente en la obligación de presentarse cada Quince (15) días ante la oficina de alguacilazgo de este circuito Judicial penal, la prohibición de acercarse a la víctima, y la obligación de sacar la respectiva Cedula de Identidad así se decide.
Diarícese. Líbrese Boleta de Libertad. Remítase a la Fiscalía en su oportunidad. Cúmplase.
LA JUEZ,
ABG. EMPERATRIZ DEL PILAR DIAZ
LA SECRETARIA,
ABG. YACQUELINE TRIANA
En la misma fecha se cumplió lo ordenado. Se diarizó bajo el Nro. __________, y se libró Boleta de Libertad Nro.009-
El Secretario.
Causa Nro. 6C-19.479-09