REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA
EN FUNCION DE CONTROL Nº 6

Maracay, 15 de Enero de 2009
198º y 150º

CAUSA: N° 6C-4941/04
JUEZ: ABG. EMPERATRIZ DEL PILAR DIAZ
FISCAL 16° DEL MP: ABG. JENNY AGUIAR
IMPUTADO (S): BORIS ENRIQUE ARCILA DALFONZO
SECRETARIA: ABG. YACQUELINE TRIANA

Vista la solicitud de Sobreseimiento de la Causa, presentada por la Fiscalía 16º del Ministerio Público del Estado Aragua, este Tribunal Sexto de Control, para decidir, OBSERVA: De la revisión de las actas que conforman la presente causa, se evidencia que ésta se inició en fecha 12 DE Julio DE 2002, fecha en la cual el ciudadano Ocando Viloria Alix Elena en calidad de victima, realizo denuncia formal en contra del ciudadano BORIS ENRIQUE ARCILA DALFONZO, quien sostuvo relaciones sexuales con la prenombrada ciudadana, por lo que en fecha 02 de septiembre del año 2004, se recibe acusación emanada de la fiscalía 16 del Ministerio Publico, por el delito de Acto Carnal, en contra del imputado de Autos; Posteriormente, en fecha 08 de Noviembre del año 2004, se realizo Audiencia Preliminar al ciudadano BORIS ENRIQUE ARCILA DALFONZO, donde se le decreto La suspensión Condicional del proceso, al imputado antes mencionado por el lapso de UN año, con las condiciones de mantenerse en su actual trabajo, de abstenerse de consumir sustancias estupefacientes y Psicotrópicas y de consumir sustancias alcohólicas; de acudir al Tribunal de protección del Niño y del Adolescente, a los fines de hacer todo lo necesario para responsabilizarse de la manutención de la niña hija de la victima.- Es el caso, tal como lo afirma la Fiscalía que consta en actas escrito emanado de la mencionada Unidad Técnica, que el ciudadano BORIS ENRIQUE ARCILA DALFONZO, finalizo el régimen de Prueba que le fuera Impuesto, con motivo a la suspensión Condicional del Proceso, no pudiendo cumplir con la obligación de prestar manutención a la menor hija de la víctima en virtud de que la madre se ha negado a entregarle el acta de nacimiento de la niña documento este que es fundamental para el trámite ante el Tribunal de Protección, en base a ello, lo ajustado a derecho, en el presente caso es decretar EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, conforme lo establecido en el articulo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el Articulo 48 ordinal 7° Ejusdem, lo que implica que pone fin al termino, tiene valor de cosa juzgada, y no existe persecución por el mismo hecho, y en consecuencia se acuerde EL CESE DE TODA MEDIDA DE COERCION PERSONAL que pese sobre el imputado de marras, y así se decide.
Posteriormente, se da la palabra al ciudadano BORIS ENRIQUE ARCILA DALFONZO, quien manifestó; “Cumplí con las obligaciones impuestas por el Tribunal y Finalizo con la Suspensión Condicional del Proceso, es todo”. Acto seguido, se da la palabra a la defensa ABG. IRIS CASTELLANO, quien expuso; “Solicito se decrete el Sobreseimiento en la presente causa seguida a mi representado en virtud de que el mismo cumplió con la suspensión del proceso, así mismo solicito copia certificada de la decisión que se dicte al respecto, es todo”.
En base a tales razonamientos, este Tribunal Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA PRIMERO: SE DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, seguida al imputado (s): BORIS ENRIQUE ARCILA D ALFONZO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-9.692.692, residenciado en La Morita II, calle 04, N° 12, Maracay, Estado Aragua, de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 318 Ordinal 3° en concordancia con el artículo 48 Ordinal 7° ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Ofíciese al Fiscal del Ministerio Público. Remítase la presente causa a la Oficina de Archivo Judicial Central de este Circuito Judicial Penal, a los fines de su archivo y resguardo. SEGUNDO: Se Acuerda Oficiar al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, a los fines de la exclusión del sistema del Imputado supra mencionado. TERCERO: Se Acuerda expedir copia certificada de la decisión que se dicte a la representación de la defensa, y se acuerda remitir las acotaciones a la oficina de Archivo Central Judicial, a los fines de su archivo correspondiente. Cúmplase.-
LA JUEZ,

ABG. EMPERATRIZ DEL PILAR DIAZ
LA SECRETARIA

ABG. YACQUELINE TRIANA BAEZ
En esta misma fecha se dio cumplimiento con lo ordenado.-
LA SECRETARIA


Causa Nro. 6C-4941/04