REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
JUZGADOS DE PRIMERA INSTANCIA
TRIBUNAL SEXTO DE CONTROL
EN SU NOMBRE

Maracay, 16 de Enero de 2009.
198° y 149°

CAUSA N°: 6C-19. 536/09
JUEZ: ABG. EMPERATRIZ DEL PILAR DÍAZ
FISCAL 8°: ABG. AURELIS PEREZ
IMPUTADO: LARRY DIXON GRATEROL DELGADO
DEFENSOR: ABG. CARLOS RODRIGUEZ Y JOSE GUERRERO
SECRETARIA: ABG. YACQUELINE TRIANA

Vista la presentación que en condición de detenido hiciese el ciudadano ABG. AURELIS PEREZ Fiscal 8º del Ministerio Público del Estado Aragua, del imputado LARRY DIXON GRATEROL DELGADO, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V-20.591.160, residenciado en Zona Industrial la Chapa, Sector San Rafael Vereda Divino Niño, casa N° 07, La Victoria, Estado Aragua; oídos los alegatos del ciudadano Fiscal, así como los de la Defensa, decidiendo al final de la Audiencia, la Aprehensión como Flagrante, la prosecución del Proceso Ordinario, y habiendo decretado su PRIVACION DE LIBERTAD, pasa en consecuencia este Juez a razonar el presente Auto de la siguiente manera:

Se encuentran satisfechas las exigencias de los ordinales 1ero y 2do y 3ro del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, con los siguientes elementos de prueba: 1) Acta Policial, cursante en el folio 6, que recoge actuaciones del cuerpo de seguridad y Orden Publico, comisaría Aragua Este I, donde el funcionario Douglas Rodriguez, encontrándose en labores de patrullaje, aproximadamente a las 11:40 horas de la Maana, del día 15 de enero del año en curso, por las inmediaciones de la avenida 7 de la mora, de la ciudada de la victoria, estado Aragua, cuando recibo llamado por parte de un ciudadano quien se identifico como Gomez Arrollo Oscar Braulio, quien se encontraba nervioso, y el mismo manifesto ser victima de un robo en su local comercial mercado campesino local 7, donde presuntamente dos ciudadanos quienes pertoban las caracteristicas uno de contextura delgada piel blanca, cabello negro, quien vestia cuando llego un ciudadano notificando que en el sector platéenla calle 4 de la comunidad, tenían a un ciudadano amarrado ya que el mismo se encontraba robando una residencia por lo que de inmediato me traslade al lugar indicado, una vez en el mismo, se verifico que ciertamente se encontraba un ciudadano el cual había sido aprehendido por la comunidad, haciendo entrega del mismo quien se encontraba todo golpeado, igualmente la entrega de lo recuperado que era un televisor, un bolso negro con ropa y una plancha, en base a ello se procede a trasladar al ciudadano aprehendido hasta el ambulatorio a fines de que reciba asistencia medica, en donde le diagnosticaron herida lineal en la región central izquierda siendo posteriormente trasladado hasta la sede de la comisaría a fin de practicar su aprensión y respectiva identificación, quedando el mimos identificado como Oswaldo David, Vásquez Veliz, en base a ello, se le realizo llamado al fiscal del ministerio Publico a fin de notificar sobre lo sucedido y colocar a su disposición al ciudadano en mención. 2) Denuncia Común, cursante en el folio 4, donde el ciudadano Rodríguez Argenis, manifestó; “Es el caso que me encontraba en mi trabajo cuando recibo llamado de una vecina informándome que en mi casa se encontraba introducido un ciudadano desconocido, por lo que de inmediato de trabajar y me dirigió hacia mi casa, cuando llego, me conseguí que el ciudadano quería hurtar de mi casa, un televisor, un bolso negro y una planta por lo que los vecinos lo detuvieron y por la aptitud agresiva del mismo, lo tuvieron que neutralizar dándole golpes, hasta lograr amarrarlo, siendo que otro vecino procedió a buscar a la policía para luego hacerle la entrega del sujeto aprehendido a los funcionarios policiales, es todo”. 3) Denuncia Común, cursante en el folio 5, donde el ciudadano Olivar Rafael, manifestó; “estaba llegando a mi casa, cuando me encontré con la sorpresa de que un ciudadano se encontraba en mi residencia y se llevo una bicicleta de reparto, y un televisor de mi pertenencia, por lo que me dirigí hasta la comisaría a notificar sobre lo sucedido en mi residecina llevándome la sorpresa que el ciudadano se encontraba en la comisaría por cuanto lo habían aprehendido robando en una casa cerca de la mía, es todo. 3) Acta de Entrevista, cursante en el folio 6, donde la ciudadana Ana Galíndez, manifestó; “es el caso que me encontraba en la casa de una vecina de nombre Brizuela Abreu, cuando veo que en la casa de mi otro vecino esta metido un tipo y como ella tienen la llave de esa residencia fue a ver lo que estaba pasando, percatándose al abrir la puerta que se encontraba un hueco en la pared, y que se habían llevado el televisor, cuando ella le esta avisando a su esposo y vuelven a la casa ven al sujeto dentro de la misma por lo que lo agarran y como la comunidad esta observando lo que estaba pasando lo golpeo, luego otro vecino fue a buscar a la policía y se le entrego, es todo”.
Acto seguido, la representación fiscal, precalifica los hechos como Hurto Calificado, delito previsto y sancionado en el artículo 453 ordinal 3° del código penal, así mismo solicito la aplicación del procedimiento ordinario, y la aprehensión como Flagrante, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, y la aplicación de medida privativa de libertad de conformidad con lo establecido en el articulo 250 en sus tres ordinales del código orgánico procesal penal. Acto seguido, se da la palabra a la víctima Ciudadana Isay Argenis Rodríguez Fermín, titular de la cedula de identidad Nº V-11.668.239, quien manifestó; A mi me llamaron para decirme que habían robado mi casa, cuando llegue a la misma me percate que se habían llevado mi televisor, la cámara de video, es todo”
Acto seguido se le concedió el derecho de palabra al imputado imponiéndolo del precepto constitucional y de sus derechos consagrados en el Código Orgánico Procesal Penal, a tal efecto el ciudadano OSWALDO DAVID VEZQUEZ VELIZ expuso: “Yo recojo mangos para venderlos, yo estaba cerca del lugar detrás de la casa de él agarrando mangos, cuando unos señores me tocaron y me agarraron a golpes, yo vi a dos personas que iban saliendo con bolsas negras, es todo”. Acto seguido, la defensa, ABG OSWALDO PIÑANGO Expuso: “En las actas policiales se refleja que hay un supuesto hurto, que rompieron una pared solo existen denuncias de personas que manifestaron que venían dos personas saliendo de la casa, el vender mangos es su forma de ganarse la vida, y el solo se encontraba detrás de la casa recogiendo los mismos, no existe evidencia real de la ruptura de la pared, por lo que Solicito se decrete una medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de la prevista en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal y se le realice examen medico forense a mi representado, es todo”.
Una vez oída las partes, y analizada las actas procesales, este juzgador considera la aprehensión como Flagrante, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto se evidencia de las actas procesales, que el imputado de marras fue aprehendido por miembros de la comunidad sorpresivamente cuando cometía el hecho delictivo, por cuanto en las declaraciones aportadas a la investigación y a lo dicho por la victima, se evidencia que el sujeto fue aprehendido cuando se introdujo en la residencia y estaba hurtando en la misma, logrando sustraer varios objetos; en base a ello, y de las circunstancias de proximidad en el tiempo y el lugar con la comisión del hecho y aunado a la actitud o comportamiento sospechoso del imputado supra identificado en la presunción de su autoría o participación en el hecho; Igualmente, con los mismos elementos de autos se demuestra que existen suficientes elementos de convicción que comprometen seriamente la Responsabilidad Penal del Imputado, dándose por satisfecha las exigencias del Artículo 250 ordinales 1ero, 2do y 3ero del Código Orgánico Procesal Penal toda vez que existe un hecho punible que merece pena privativa de libertad, toda vez que existen fundados elementos de convicción que hacen presumir la comisión del hecho delictivo; configurándose así la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, delito previsto y sancionado en el artículo 456 ordinal 6° del código penal, en virtud de ello, dada la magnitud del daño causado y la pena que podría llegar a imponerse, en caso de encontrarse culpable, se desprenden suficientes elementos de convicción que incriminan al imputado en el delito que se investiga, lo cual hace presumir, que el imputado supra identificado pudiera obstaculizar la investigación u abstraerse de la administración de justicia, razón por la cual lo ajustado a derecho es decretar la medida Privativa de Libertad en su contra y así se decide

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Sexto de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA PRIMERO: Se decreta la Detención como Flagrante, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se acuerda el Procedimiento Ordinario de conformidad con el Artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, TERCERO: Se acoge la precalificación fiscal por el Delitos de HURTO CALIFICADO, delito previsto y sancionado en el artículo 456 ordinal 6° del código penal; CUARTO; Se Niega la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad solicitada por la defensa. QUINTO: se decreta MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD en contra del imputado OSWALDO DAVID VEZQUEZ VELIZ, Supra identificado, y se fija como lugar de reclusión el Centro Penitenciario de Aragua “TOCORON. SEXTO. Se acuerda Realizar Examen Medico Forense a favor del supra identificado Imputado, para el día Viernes 16-01-2008
Diarícese. Líbrese Boleta de Privación de Libertad. Remítase a la Fiscalía en su oportunidad. Cúmplase.
LA JUEZ,

ABG. EMPERATRIZ DEL PILAR DIAZ
LA SECRETARIA,

ABG. YACQUELINE TRIANA


En la misma fecha se cumplió lo ordenado. Se diarizó bajo el Nro. __________, y se libró Boleta de Privación de Libertad Nro.009 -
El Secretario.
Causa Nro. 6C-19.478-09