REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA,
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA.
JUZGADOS DE PRIMERA INSTANCIA
TRIBUNAL SEXTO DE CONTROL
EN SU NOMBRE

Maracay, 19 de Enero de 2009
197º y 149º
Causa Nro. 6C-14.071/07

JUEZ: ABG. EMPERATRIZ DEL PILAR DIAZ
SECRETARIA: ABG. MIGDALIA SIRA ALVAREZ;

ACUSADO: JEFFERSON LEONEL CHIRINOS JIMÉNEZ, mayor de edad, Venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº V-12.950.516, residenciado en El Barrio Paraparal I, vereda 9, Casa Nro. 31, Estado Aragua.

DEFENSA: Defensa Privada, ABG. ROMULO SAA;

MINISTERIO PUBLICO: Fiscal 2° del Ministerio Público del Estado Aragua, Abg. LILIAN TIRADO;


NARRACIÓN

Iniciada como fue la Audiencia Preliminar en esta causa el día de hoy 12 de Febrero de 2008, se otorgó el derecho de palabra a la ciudadana Fiscal 2º del Ministerio Público del Estado Aragua, quien sostuvo la Acusación formulada en contra del ciudadano JEFFERSON LEONEL CHIRINOS JIMÉNEZ, realizando en este acto un cambio de calificación jurídica, por el delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el Artículo 453, ordinal 3°, en concordancia con el artículo 80, todos del Código Penal, señalando que los hechos encuadran en los mencionados tipos penales; enunció los Elementos de Convicción que sirvieron de base para la Acusación, y ofreció los medios de prueba, señalando su pertinencia y necesidad; y finalmente solicitó la Apertura a Juicio Oral y Público. Igualmente la Juez impuso al Acusado de sus derechos consagrados en los artículos 49.5 constitucional y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así como de las Alternativas a la Prosecución del Proceso y del Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos contempladas en el Código Orgánico Procesal Penal. Una vez analizada las exposiciones de las partes, esta Juez decide de la siguiente manera:

DE LA ADMISION DE HECHOS

Una vez advertido el cambio en la calificación, la defensa indicó al Tribunal, que el Acusado deseaba acogerse al Procedimiento Especial de ADMISION DE LOS HECHOS previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, como vía Alternativa al Proceso; para lo cual este Juez de conformidad con lo estatuido en el artículo citado, ADMITIO la Acusación presentada por la ciudadana Fiscal, así como las pruebas ofrecidas por ser pertinentes y necesarias, otorgándole al Acusado JEFFERSON LEONEL CHIRINOS JIMÉNEZ, el derecho de palabra; no sin antes advertirle acerca de las consecuencias a que se somete al acogerse a dicho Procedimiento, y el Acusado prenombrado expuso, en clara e inteligible voz: “ADMITO LOS HECHOS POR LOS CUALES ME ACUSA LA CIUDADANA FISCAL, ESTOY CONSCIENTE DE LAS CONSECUENCIAS QUE ACARREA EL HABERME ACOGIDO A ESTE PROCEDIMIENTO DE ADMISION DE LOS HECHOS, Y POR ELLO PIDO SE ME IMPONGA LA PENA RESPECTIVA; IGUALMENTE MANIFIESTO QUE NO ME ENCUENTRO BAJO COACCION O APREMIO ALGUNO”. Acto seguido la Juez procedió a dictar la parte dispositiva de la sentencia, después de exponer a las partes y público los fundamentos de hecho y de derecho que motivaron su decisión, acogiéndose a lo dispuesto en el artículo 365 aparte segundo del Código Orgánico Procesal Penal para la publicación del fallo; por lo que en esta oportunidad queda redactada la sentencia de la siguiente manera:
CAPITULO I
(Hechos y circunstancias que fueron objeto de estudio)

En fecha 06 de Septiembre de 2006, es aprehendido el Acusado de autos, cuando se encontraba en compañía de otros sujetos, y los mismos se encontraban tratando de forzar la puerta de la Panadería MARA, ubicada en la Avenida principal de San Ignacio.

CAPITULO II
(Hechos que el Tribunal estima acreditados)

Con la ADMISIÓN DE LOS HECHOS manifestada por el acusado, en forma libre y espontánea ante el Tribunal en la audiencia oral y pública, en ejercicio del derecho establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, adminiculado con los recaudos presentados por la Fiscalía del Ministerio Público como fundamento de la acusación, el Tribunal, por mandato legal considera acreditados los hechos narrados en la acusación fiscal, tal y como se indican en el Capítulo anterior.

CAPITULO III
(Fundamentos de Derecho)

El Tribunal, una vez oída la exposición de manera libre y espontánea por parte del Acusado JEFFERSON LEONEL CHIRINOS JIMÉNEZ (antes identificado) a someterse al Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, se procede de seguida a calcular la penalidad toda vez que con la admisión de los hechos esta Juzgadora no valora las pruebas presentadas, ya que se omite la realización del Juicio Oral y Público en relación a este Acusado. Para el presente caso se realizan las rebajas correspondientes, siendo que el delito de HURTO CALIFICADO establece una pena de cuatro (04) a ocho (08) años de prisión, y el término medio del mismo es de seis (06) años de prisión; se procede a tomar el límite inferior de la pena en virtud que el imputado no posee antecedentes penales, es decir cuatro (04) años de prisión. Posteriormente se procedió a realizar una rebaja de un tercio de la pena por ser el delito FRUSTRADO, quedando a imponer una pena de dos (02) años y ocho (08) meses de prisión. Por último al realizarle la rebaja de pena establecida en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, la pena en definitiva quedará establecida en la cantidad de UN (01) AÑO Y CUATRO (04) MESES DE PRISIÓN, siendo ésta la pena en definitiva a aplicar, y así se decide.
DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal 6to de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN PRESENTADA POR LA FISCALÍA 2° DEL MINISTERIO PUBLICO, en contra del ciudadano JEFFERSON LEONEL CHIRINOS JIMENEZ (ya identificado), por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el Artículo 453 ordinal 3°, en concordancia con el artículo 80, todos del Código Penal; SEGUNDO: CONDENA Al ciudadano JEFFERSON LEONEL CHIRINOS JIMÉNEZ (ya identificado), a cumplir la pena de UN (01) AÑO Y CUATRO (04) MESES DE PRISIÓN, por haber sido encontrado culpable de la comisión del delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el Artículo 453 ordinal 3°, en concordancia con el artículo 80, todos del Código Penal, pena ésta que deberá cumplir, en la dependencia que determine el Juez de Ejecución correspondiente. Igualmente se le condena a cumplir las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal. No se condena en costas dada la existencia del principio de gratuidad de la Justicia contemplado en nuestra Constitución; TERCERO: Se acuerda MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD a favor del ciudadano JEFFERSON LEONEL CHIRINOS JIMÉNEZ (ya identificado) de conformidad con el artículo 256 ordinales 3° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en: Presentación cada sesenta (60) días ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y la obligación de estar pendiente de su causa ante el Tribunal de Ejecución correspondiente; CUARTO: Se acuerda oficiar al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, a los fines de solicitar la exclusión del ciudadano de sistema de Personas Solicitadas.
Cúmplase, Publíquese y Regístrese en Maracay el 19 de Enero de 2009.
LA JUEZ,


ABG. EMPERATRIZ DEL PILAR DIAZ







LA SECRETARIA,


ABG. YACQUELINE TRIANA BAEZ

La presente sentencia quedó publicada en su redacción en fecha 19-01-09, conociendo las partes la dispositiva dictada en Audiencia oral y Pública de fecha 19-01-09.

LA SECRETARIA,


ABG. YACQUELINE TRIANA BAEZ.

Causa 6C-14.071/07