REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
JUZGADOS DE PRIMERA INSTANCIA
TRIBUNAL SEXTO DE CONTROL
EN SU NOMBRE

Maracay, 22 de Enero de 2009
198° y 149°

CAUSA N°: 6C-19. 420/09
JUEZ: ABG. EMPERATRIZ DEL PILAR DÍAZ
FISCAL 27°: ABG. ADELAIDA JIMENEZ
IMPUTADO: OSCAR BARROS ARRENDONDO
DEFENSOR: ABG. CARLOS RODRIGUEZ
SECRETARIO: ABG. YACQUELINE TRIANA
DECISIÓN: NIEGA MEDIDA CAUTELAR

Vista la solicitud efectuada por el Abg. Carlos Rodriguez, en su carácter de Defensor Privado del ciudadano OSCAR BARROS ARRENDONDO, Colombiano, titular de la cedula de identidad Nº E-84.085.462, residenciado en Calle 10,16-147, Barrio José Antonio Galán, Colombia, esta Juez se pronuncia de la siguiente manera:
Es necesario aclarar a la parte solicitante, que esta Juzgadora en principio no puede, ni debe emitir pronunciamiento alguno acerca de las circunstancias que sirvieron para comprobar las exigencias de los ordinales 1ero y 2do del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; porque se supone que las mismas ya fueron suficientemente estudiadas anteriormente por este Tribunal de Control en la Audiencia de Presentación celebrada en fecha 09 de Enero del presente año, a menos de la existencia y comprobación de elementos nuevos que anulen la existencia de ambos requerimientos; por lo que sólo deberá ser motivo de estudio de este Juez, el revisar si han cesado, aminorado o desaparecido las circunstancias de PELIGRO DE FUGA que pudiere representar el Imputado, si éste quedara en libertad.

En este sentido, este Juez ha podido observar, que hasta los momentos no han variado para nada las condiciones existentes al momento de realizarse la Audiencia de Presentación, debido a que el imputado de autos no presenta arraigo fijo en el país, por cuanto no tiene residencia fija dentro del mismo, manifestando estar en Venezuela en calidad de Turista. En tal sentido, se evidencia que actualmente se encuentra presente el denominado PELIGRO DE FUGA o de OBSTACULIZACIÓN AL PROCESO, previstos en los artículos 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal; todo esto en virtud de la magnitud del daño causado y la pena que podría llegar a imponerse con motivo del delito que se le imputa como lo es el delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, delito previsto y sancionado en el artículo 9, de la Ley Especial sobre el robo y hurto de Vehículo automotor.

Por esa razón es por la que este Tribunal Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley; de conformidad con la facultad otorgada en el Artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal y previa solicitud de la Defensa Privada, ACUERDA NEGAR la Medida Cautelar Sustitutiva solicitada a favor del Imputado OSCAR BARROS ARRENDONDO (ya identificado), y así se decide.
Diarícese. Notifíquese esta decisión. Cúmplase.-
LA JUEZ,


ABG. EMPERATRIZ DEL PILAR DIAZ

LA SECRETARIA,


ABG. YACQUELINE TRIANA

En la misma fecha se cumplió lo ordenado.

La Secretaria,
Causa Nro. 6C-19.420/09