REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA,
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA.
JUZGADOS DE PRIMERA INSTANCIA
TRIBUNAL SEXTO DE CONTROL
EN SU NOMBRE

Maracay, 26 de Enero de 2009
198º y 149º
Causa Nro. 6C-19.159/08

JUEZ: ABG. EMPERATRIZ DEL PILAR DIAZ
SECRETARIA: ABG. YACQUELINE TRIANA BAEZ;

ACUSADO: GIOVANNY WILLIAM MARTINEZ BENITEZ, mayor de edad, de Nacionalidad Colombiana, titular de la cedula de identidad E-83.492.727, residenciado en El Piñonal, calle J.J, Montesinos, casa 132, Maracay, Estado Aragua

DEFENSA: Defensa Privada, ABG. BLADIMIR INFANTE

MINISTERIO PUBLICO: Fiscal 19° del Ministerio Público del Estado Aragua, Abg. ALDO PEREZ;


NARRACIÓN

Iniciada como fue la Audiencia Preliminar en esta causa el día de hoy 26 de Enero de 2009, se otorgó el derecho de palabra al ciudadano Fiscal 19º del Ministerio Público del Estado Aragua, quien sostuvo la Acusación formulada en contra del ciudadano GIOVANNY WILLIAM MARTINEZ BENITEZ, por la presunta comisión del delito de DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTE Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el Artículo 31 parágrafo Cuarto de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; enunció los Elementos de Convicción que sirvieron de base para la Acusación, y ofreció los medios de prueba, señalando su pertinencia y necesidad; y finalmente solicitó la Apertura a Juicio Oral y Público. Igualmente la Juez impuso al Acusado de sus derechos consagrados en los artículos 49.5 constitucional y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así como de las Alternativas a la Prosecución del Proceso y del Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos contempladas en el Código Orgánico Procesal Penal, seguidamente se le cede la palabra al imputado GIOVANNY WILLIAM MARTINEZ BENITEZ (Supra Identificado), quien expone; “ADMITO LOS HECHOS POR LOS CUALES ME ACUSA EL CIUDADANO FISCAL, ESTOY CONSCIENTE DE LAS CONSECUENCIAS QUE ACARREA EL HABERME ACOGIDO A ESTE PROCEDIMIENTO DE ADMISION DE LOS HECHOS, Y POR ELLO PIDO SE ME IMPONGA LA PENA RESPECTIVA; IGUALMENTE MANIFIESTO QUE NO ME ENCUENTRO BAJO COACCION O APREMIO ALGUNO”. Acto seguido El Defensor Privado ABG. BLADIMIR INFANTE, manifestó; “Ratifico el escrito presentado en fecha 23-01-09, donde solcito la aplicación de una medida cautelar sustitutiva de libertad conforme lo establecido en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal penal, ahora bien, vista la acusación presentada por el Ministerio Publico y oída la manifestación de mi defendido en admitir los hechos, solicito de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, la aplicación inmediata de la pena, con las rebajas de ley, es todo.
Una vez analizada las exposiciones de las partes, esta Juez decide de la siguiente manera:

EN CUANTO A LA CALIFICACIÓN JURÍDICA

Efectivamente de la revisión del expediente se evidencia que la conducta desplegada por el Acusado GIOVANNY WILLIAM MARTINEZ BENITEZ se encuadra en el Delito de DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTE Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el Artículo 31 parágrafo Cuarto de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, de acuerdo a la conducta desplegada por el Acusado antes mencionado; es por lo que se ADMITE la acusación presentada por la Fiscalía del Ministerio Publico, en contra del acusado de marras. Y así se decide.


DE LA ADMISION DE HECHOS

Una vez admitida la acusación presentada por el Fiscal del Ministerio Publico, así como las pruebas ofrecidas por ser pertinentes y necesarias, y oída la manifestación voluntaria, libre de toda coacción del acusado GIOVANNY WILLIAM MARTINEZ BENITEZ, de acogerse al Procedimiento Especial de ADMISION DE LOS HECHOS previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, como vía Alternativa al Proceso; para lo cual este Juez de procedió a dictar la parte dispositiva de la sentencia, después de exponer a las partes y público los fundamentos de hecho y de derecho que motivaron su decisión, acogiéndose a lo dispuesto en el artículo 365 aparte segundo del Código Orgánico Procesal Penal para la publicación del fallo; por lo que en esta oportunidad queda redactada la sentencia de la siguiente manera

CAPITULO I
(Hechos y circunstancias que fueron objeto de estudio)

En fecha 01-12-08, se apertura investigación donde se desprende, que siendo aproximadamente las 10:30 horas de la mañana, cuando el funcionario Pinto Arcenio, se encontraba por la calle J.J Montesinos de Piñonal, a bordo de dos unidades aveo tipo tai, y una unidad Esteem, cuando avistaron a un ciudadano de piel morena, aproximadamente 1.70 metros de estatura, de Tés delgada, quien para el momento, vestía un short de tela de franjas color amarillo y dorado, una franela color blanco con estampados, y zapatos deportivos color blanco, quien tenía en su mano derecha un koala y al notar la presencia policial, opto por tomar una actitud nerviosa, por lo que se procedió a darle la vos de alto y de inmediato se le realizo la respectiva inspección corporal,, siendo negativa la incautación de algún elemento de interés criminalístico, igualmente se procedió a revisar lo que portaba el ciudadano en el koala, indicándole que mostrara a la comisión lo que se encontraba dentro del mismo, incautándole en el interior del Koala Once (11) envoltorios de papel aluminio contentivos en su interior de restos vegetales, contentivos de Marihuana, para un peso de 15 gramos con 600 miligramos, y un (01) envoltorio de material sintético, tamaño regular, contentivo en su interior restos vegetales, contentivo de marihuana para un peso de 15 gramos, con 460 miligramos según resultado de la experticia química, N° 9700-064-DCF-1036-08, con fecha 15 de Diciembre de 2008, presentada por el experto Jesús Urasma, adscrito al Laboratorio de Toxicología del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas.; Así mismo se le incauto, un celular color plata, marca Motorola, de la línea movistar, una pila de celular

CAPITULO II
(Hechos que el Tribunal estima acreditados)

Con la ADMISIÓN DE LOS HECHOS manifestada por los acusados, en forma libre y espontánea ante el Tribunal en la audiencia oral y pública, en ejercicio del derecho establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, adminiculado con los recaudos presentados por la Fiscalía del Ministerio Público como fundamento de la acusación, el Tribunal, por mandato legal considera acreditados los hechos narrados en la acusación fiscal, tal y como se indican en el Capítulo anterior.


CAPITULO III
(Fundamentos de Derecho)

El Tribunal, una vez oída la exposición de manera libre y espontánea por parte del Acusado GIOVANNY WILLIAM MARTINEZ BENITEZ (antes identificado) a someterse al Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, se procede de seguida a calcular la penalidad toda vez que con la admisión de los hechos esta Juzgadora no valora las pruebas presentadas, ya que se omite la realización del Juicio Oral y Público en relación a este Acusado.

En cuanto al ciudadano GIOVANNY WILLIAM MARTINEZ BENITEZ (antes identificado), quien es acusado por el delitos de DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTE Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el Artículo 31 parágrafo Cuarto de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cuyos extremos son de Cuatro (04) a Seis (06) años de prisión, siendo que el término medio es de Cinco (05) años, y en virtud de que el acusado no tiene antecedentes penales, se toma en cuenta el límite inferior, de conformidad con lo establecido en el articulo 74 ordinal 4° del Código Penal, queda una pena de CUATRO (04).AÑOS DE PRISION. Ahora bien, tomando en cuenta la manifestación del acusado de admitir los hechos, y en cumplimiento de lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a realizarle la rebaja de pena aplicable de un tercio a la mitad, rebajándose en el presente caso un tercio de la pena, quedando la pena en definitiva en la cantidad de DOS (02) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISIÓN, siendo ésta la pena en definitiva a aplicar, y así se decide; En tal sentido, se acuerda MEDIDA CAUTELARS SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, al imputado GIOVANNY WILLIAM MARTINEZ BENITEZ (antes identificado), de conformidad con lo establecido en el articulo 256 ordinales 3° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en Presentaciones cada Cuarenta y Cinco (45) días ante la oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, la prohibición de consumir, transportar sustancias estupefacientes y psicotrópicas y acudir a los llamados que le haga el Tribunal de Ejecución Correspondiente.
DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal 6to de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, PRIMERO: Como Punto previo se ACUERDA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo previsto en el artículo 256 ordinales 3° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en Presentaciones cada Cuarenta y Cinco (45) días ante la oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, la prohibición de consumir, transportar sustancias estupefacientes y psicotrópicas y acudir a los llamados que le haga el Tribunal de Ejecución Correspondiente SEGUNDO: SE ADMITE PARCIALMENTE LA ACUSACIÓN PRESENTADA POR LA FISCALÍA 19° DEL MINISTERIO PUBLICO, en contra del ciudadano GIOVANNY WILLIAM MARTINEZ BENITEZ (antes identificado), por el delito de DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTE Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION Y OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el Artículo 31 parágrafo Cuarto de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; TERCERO: CONDENA Al ciudadano GIOVANNY WILLIAM MARTINEZ BENITEZ (antes identificado)a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISIÓN, por haber sido encontrado culpable de la comisión del delito de DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTE Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION Y OCULTAMIENTO previsto y sancionado en el Artículo 31 parágrafo Cuarto de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, Igualmente se le condena a cumplir las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal. No se condena en costas dada la existencia del principio de gratuidad de la Justicia contemplado en nuestra Constitución; CUARTO: Se acuerda remitir el expediente al Tribunal de Ejecución en su oportunidad legal, dejándose constancia que las partes expresamente renuncian a la interposición del recurso de Apelación, y así se decide.
Cúmplase, Publíquese y Regístrese en Maracay el 28 de Enero de 2008
LA JUEZ,

ABG. EMPERATRIZ DEL PILAR DIAZ
LA SECRETARIA,

ABG. YACQUELINE TRIANA BAEZ.

La presente sentencia quedó publicada en su redacción en fecha 26-01-09, conociendo las partes la dispositiva dictada en Audiencia oral y Pública de fecha 26-01-09.
La Secretaria,
Causa Nro. 6C-19.159/08